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miércoles, 3 de abril de 2024

Menoscabo de capacidad laboral injustificadamente y facultades limitadas de la comisión medica central.

Santiago, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro. 

 Vistos: 

 Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto al noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

 Primero: Que se ha deducido recurso de protección en favor de don Denis Ariel Cuevas Vallette, en contra de doña Adriana Montenegro Varas, doña Cecilia Reyes Escárate, don Domingo Godoy Ibáñez, don Christian Hubner Hofmann, miembros de la Comisión Médica Central y don Mauricio Sánchez Cáceres y doña María Gallardo Rosas, integrantes de la Comisión Médica Regional de Temuco, por haber dictado la Resolución C.M.C. N°3183/2022, de fecha 17 de marzo del año dos mil veintitrés, que denegó el recurso de revisión extraordinario interpuesto por el actor en contra de la Resolución C.M.C N° 11768/2022 de 26 de octubre de 2022, que determinó un menoscabo de su capacidad de trabajo rebajándola a un 14%, que había sido fijada en un 55.0 (%) según Resolución C.M.C. 4117/2022 de fecha 19 de abril de 2022, y le había otorgado una invalidez parcial definitiva, las que considera arbitrarias e ilegales, y que conculcan las garantías constitucionales explicitadas en su libelo, consagradas en los numerales 1°, 2°, 3° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Sostiene que el 9 de mayo de 2019, presentó una solicitud de pensión de invalidez a la Comisión Médica Regional de Temuco, debido a las secuelas que le dejó un tumor neurogénico que le provocaron una radiculopatía sensitivo-motora S1 en su pierna izquierda y lesiones en su mano izquierda irrecuperables, debido a la inestabilidad y caídas sufridas a consecuencia de la radiculopatía. Afirma que, la Comisión Regional dispuso mediante el dictamen N° 011.3472/2019, un menoscabo de su capacidad de trabajo del 53%, otorgándole una pensión por invalidez transitoria parcial. Expresa que el 17 de noviembre de 2021, producto de una solicitud de reevaluación del grado de invalidez, la Comisión Médica Regional emite el dictamen N° 011.4283/2021, que determina un menoscabo de la capacidad de trabajo del 80%, modificando la pensión a una invalidez total. Añade que, producto del reclamo de las compañías de seguro, la Comisión Médica Central, mediante la Resolución N° C.M.C. 4117/2022 de fecha 19 de abril de 2022, revocó la resolución de la Comisión Médica Regional de Temuco, y otorgó una invalidez parcial definitiva, considerando una incapacidad global del 55%; la que a su juicio no consideró las lesiones en su mano izquierda producto de los accidentes a consecuencia del déficit motor por la radiculopatía S1 izquierda que lo aqueja, la cual estima que es ilegal y arbitraria. Refiere que interpuso un recurso de reposición en contra de la Resolución N° C.M.C. 4117/2022, el que fue resuelto a través de la Resolución N° C.M.C. 11768/2022 de 22 de noviembre de 2022, que resolvió establecer su incapacidad en un 14 (%) sin considerar los informes médicos y demás antecedentes médicos presentados, constituyéndose este acto en ilegal y arbitrario por parte de los médicos que integran la Comisión Médica Central. Finalmente, con fecha 12 de enero del año en curso, interpuso un recurso extraordinario de revisión, el cual fue desestimado por medio de la resolución N° C.M.C. 3183/2023, por lo que solicita se dejen sin efecto las resoluciones C.M.C N°s 3183/2023, 11768/2022 y 4117/2022, y se ordene a la Comisión Medica Central establecer que sufre de menoscabo en su capacidad de trabajo del 80%, según lo señalado en el dictamen de revaluación de invalidez N°011.4283/2021 de la Comisión Médica Regional, y se le conceda finalmente una pensión de invalidez definitiva y total. 

 Segundo: Que el fallo apelado rechaza el recurso de protección, señalando que, cada una de las actas y resoluciones recurridas contienen los fundamentos de la decisión, considerando los antecedentes acompañados, concluyéndose finalmente que los elementos de juicio disponibles no permiten configurar un impedimento permanente, estableciendo un porcentaje global de incapacidad en un 14%. Señala que, las Comisiones Medicas Regional y Central, que han intervenido en la solicitud de calificación de invalidez presentada por el recurrente, han actuado en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de su competencia, razón por la cual, la decisión adoptada por aquellas no puede ser tildada de ilegal, pues han dado aplicación al procedimiento de los artículos 4 y 11 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980. Añade que, tampoco existe arbitrariedad en los actos mencionados que pudiere afectar los derechos constitucionales, ya que el recurrente fue oído dentro del procedimiento y  aportó los antecedentes, proceso que culminó con una decisión que aparece suficientemente argumentada y justificada. 

 Tercero: Que el recurrente, en su apelación, reitera los argumentos expuestos en su recurso y agrega que el agravio se configura por una errónea evaluación y calificación de su situación de salud y cuya decisión lo obliga a arriesgar su integridad física para el desarrollo de su profesión – profesor de educación física –, exponiéndolo a sufrir más accidentes que aumenten su incapacidad global como ya ha sucedido en dos ocasiones, según consta en los informes que fueron acompañados N°011.3472/2019. en el Dictamen de invalidez Asimismo, señala que, las Resoluciones C.M.C. N°s 3183/2023, 11768/2022 y 4117/2022, si bien han sido dictadas dentro del ámbito de competencias de las respectivas Comisiones Médicas y dentro de sus funciones, éstas van en contra de prohibición expresa de lo que la doctrina ha denominado “prohibición de agravación de la situación inicial de los interesados”, puesto que, la Comisión recurrida rebajó el grado de invalidez desde un 80% declarado inicialmente por la Comisión Médica Regional al 14% que estableció la Comisión Médica Central, en perjuicio de sus derechos legítimamente adquiridos los que no se verían perjudicados a raíz del recurso de reposición presentado. Solicita, se deje sin efecto las Resoluciones C.M.C. N°4.117/2022, N°11768/2022 y N°3183/2023, y se ordene a la Comisión Médica Central establecer que sufre un menoscabo en su capacidad de trabajo de al menos el 55%, según lo señalado en la Resolución C.M.C. N°4.117/2022 y se le conceda finalmente una pensión de invalidez parcial y definitiva. 

 Cuarto: Que, según se desprende del mérito de los antecedentes, constan en autos los siguientes hechos: 1.- Que don Denis Ariel Cuevas Vallette, presentó el 9 de mayo de 2019, una solicitud de pensión de invalidez, otorgándosele, por la Comisión Médica Regional de Temuco, mediante el Dictamen N° 011.3472/2019, un menoscabo laboral de un 53 % respecto de la enfermedad alegada como invalidante a contar del 9 de mayo de ese año. 2.- Con fecha 17 de noviembre de 2021, producto de solicitud de reevaluación del grado de invalidez presentada por el actor, la Comisión Médica Regional de Temuco, a través del Dictamen N° 011.4283/2021, atendido el impedimento producto de la radiculopatía S1 izquierda y las secuelas en su mano izquierda, determinó un menoscabo de la capacidad de trabajo de un 80%, otorgándole una pensión de invalidez total. 3.- Apelada dicha decisión por las Compañías de Seguros adjudicatarias del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, la Comisión Médica Central, a través de la Resolución N° C.M.C. 4117/2022 de fecha 19 de abril de 2022, rebajó el grado de incapacidad a un 55% resolviendo otorgar una pensión de invalidez parcial definitiva. 4.- En contra de la Resolución N° C.M.C. 4117/2022, el actor dedujo recurso de reposición, el que fue resuelto por la Comisión Medica Central mediante la Resolución N° C.M.C. 11768/2022 de 22 de noviembre de 2022, que resolvió establecer su incapacidad global en un 14%.  5.- Ante dicha determinación, el recurrente interpuso un recurso de revisión extraordinario, el que en definitiva fue desestimado según resolución N° C.M.C. 3183/2023. 

 Quinto: Que, como este Tribunal ha manifestado en forma reiterada, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 

 Sexto: Que, de los hechos asentados en el motivo cuarto, queda en evidencia que, en el mes de abril de 2022, la Comisión Médica Central determinó que la incapacidad global del recurrente alcanzaba a un 55%, porcentaje que la Comisión Médica varió en noviembre de ese mismo año a propósito de un recurso de reposición presentado por el actor, resolviendo que esta alcanzaba sólo un 14%. 

 Séptimo: Que, el artículo 11 del Decreto Ley N° 3.500, establece el procedimiento al que se deben someter las solicitudes de calificación de invalidez, contemplando una primera etapa en que ésta es efectuada por la respectiva Comisión Médica Regional, cuyas decisiones o dictámenes son reclamables por el solicitante, por el Instituto de Previsión Social o por las compañías de seguro, según el caso, mediante solicitud fundada ante la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, conforme las reglas establecidas entre las letras a) y d) del mismo artículo. En efecto, los procesos administrativos de calificación de invalidez no sólo deben ajustarse a la legalidad y, en especial, a las disposiciones que contiene la norma recién aludida, sino que deben también estar dotados de la necesaria racionalidad exigible en general al actuar de la Administración, cualidad incompatible con lo resuelto por la Comisión Médica Central quien, en el mes de abril de 2022, determinó un porcentaje de incapacidad o invalidez de un 55% y unos meses después rebaja dicho porcentaje a un 14%, sin exponer los fundamentos que justifiquen conclusiones tan diversas, desde que no se analizan las alegaciones expuestas por el actor en su recurso de reposición, el informe médico agregado al recurso del mes de mayo de 2022, lo expuesto en las conclusiones arribadas por el Dr. Zamudio integrante de la C.M.C. quien evaluó al actor en marzo de ese mismo año y concluyó que faltaba una rehabilitación especializada, y que motivó la Resolución N° C.M.C. 4117/2022 que fijó un grado de invalidez de un 55&, y finalmente el diagnóstico médico y la profesión y actividad laboral que realiza el recurrente. 

 Octavo: Que a ello se agrega que, la determinación de la competencia otorgada a la Comisión Médica para el conocimiento del asunto se encuentra delimitada a lo planteado por el recurrente en su recurso de reposición, lo cual significa que puede conocer de todo aquello que es requerido en el recurso, sin que esté habilitada, en consecuencia, para reformar lo resuelto en perjuicio del  actor, principio consagrado en el inciso tercero del artículo 41 de la Ley N° 19.880, como en la especie ocurrió. 

 Noveno: Que, de esta manera, en el caso de marras el comportamiento de la Comisión Médica Central deviene en arbitrario, por carecer de la debida fundamentación, y asimismo, de racionalidad en los términos ya indicados, e importa una discriminación en perjuicio del actor en relación con otras personas que, en condiciones jurídicas equivalentes, han sido favorecidas con procedimientos de calificación de invalidez racionales y justos. 

 Décimo: Que, en consecuencia, habiendo incurrido la Comisión Médica Central en un comportamiento arbitrario que atenta contra la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, corresponde acceder a la acción de protección, en los términos y forma que se dispondrá. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de septiembre del año dos mil veintitrés, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de protección deducido por Denis Ariel Cuevas Vallette, solo en cuanto se dejan sin efecto las Resoluciones N° C.M.C. 3183/2023 de 17 de marzo de 2023 y N° 11768/2022 de 26 de octubre de 2022, dictadas por la Comisión Médica Central, y en consecuencia, se declara que se mantiene vigente la Resolución N° C.M.C. 4117/2022 de fecha 19 de abril de 2022, que determinó un menoscabo de la capacidad de trabajo del actor en un 55,0% otorgándole una invalidez parcial y definitiva. 

 Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Ángela Vivanco M. 

 Rol N° 238.386-2023. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Diego Simpértigue L., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. Carolina Coppo D. Santiago, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.

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Mario Aguila

MARIO AGUILA, editor.

martes, 2 de abril de 2024

Vulneración a la libertad ambulatoria a consecuencia de apremios personales contra el alimentante.

C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro. 

 Visto: 

 A folio 1, se recurre de amparo en favor de don ----- y en contra del Juzgado de Familia de Viña del Mar, por el acto arbitrario e ilegal, conculcatorio de los derechos consagrados en el numeral 7° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que importaría la dictación de las resoluciones de 6 y 11 de marzo del presente año en causa RIT C- 2895-2022, en las que se despacha arresto nocturno por 15 días y arraigo del demandado; y en que se rechaza el recurso de reposición en contra de la primera y se concede recurso de apelación en el solo efecto devolutivo a su respecto, respectivamente; solicitando que las mismas sean dejadas sin efecto. Funda su arbitrio, en síntesis, que en la causa en referencia se dictó sentencia dennitiva, la que fue apelada por el suscrito el 31 de enero de 2024; al concederse dicho recurso, se hizo en ambos efectos, por lo que operó el desasimiento del tribunal, de guisa tal que no era posible seguir con la tramitación de la causa y dictar apremios en su contra. Enfrentado el recurrente a la pronta materialización del arresto decretado, estima afectada su libertad ambulatoria por este hecho, emanado de una resolución a su juicio ilegal. A folio 11, informa el Juzgado de Familia de Viña del Mar, refrendando los antecedentes vertidos por el amparado, y señalando que conforme al artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso segundo, se dispone que “Podrá, sin embargo, entender en todos los asuntos en que por disposición expresa de la ley conserve jurisdicción, especialmente en las gestiones a que dé origen la interposición del recurso hasta que se eleven los autos al superior, y en las que se hagan para declarar desierta o prescrita la apelación antes de la remisión del expediente”, lo que interpretado ampliamente, pudiera haber servido de base para la resolución recurrida; hace presente que no es la juez recurrida, doña Sara Covarrubias Naser, la que evacua el informe, toda vez que aquella se encuentra haciendo uso de licencia médica. A folio 14, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 

 Primero: Que, mediante el presente arbitrio, se pretende dejar sin efecto las resoluciones de 6 y 11 de marzo del presente año en causa RIT C-2895-2022, del Juzgado de Familia de Viña del Mar, que decretan apremios personales en contra del amparado, en razón que ellas habrían sido dictadas con posterioridad a la concesión, en ambos efectos, de los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia dennitiva dictada en autos, con fecha 31 de enero del presente año. 

 Segundo: Que, para resolver adecuadamente el asunto, debe tenerse presente lo prescrito por el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil que dispone, en su inciso primero, que “cuando la apelación comprenda los efectos suspensivo y devolutivo a la vez, se suspenderá la jurisdicción del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa.” Así, conforme a la norma precitada, el día 31 de enero de 2024, al concederse los recursos de apelación en contra de la sentencia dennitiva en ambos efectos, se encontraba impedido de conocer respecto de incidentes promovidos en el proceso. 

 Tercero: Que, toda vez que las resoluciones atacadas dicen relación con la imposición de apremios personales al amparado, a saber, arresto nocturno y arraigo nacional por no pago de alimentos, ellas, en cuanto ilegales en su expedición, afectan el derecho a la libertad ambulatoria del recurrente, por lo que el presente recurso será acogido. Por estas consideraciones y conforme con lo prescrito en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge, sin costas, el recurso de amparo interpuesto en favor de don ----- en contra del Juzgado de Familia de Viña del Mar, y en consecuencia, se dejan sin efecto las resoluciones de 6 y 11 de marzo de 2024, dictadas en la causa RIT C- 2895-2022 de dicho tribunal. 

 Regístrese, comuníquese de inmediato y archívese, en su oportunidad. 

 N°Amparo-358-2024. 

 En Valparaíso, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, se notincó por el estado diario la resolución que antecede.

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Artículo 57 de la Ley General de Servicios Eléctricos y prohibición de hacer plantaciones o mantener árboles que pongan en peligro el suministro de electricidad.

Chillán, veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro 

 Visto: 

 1°.- Que, comparece el abogado Alexis Valdés Morán, en representación de Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Limitada (COPELEC), del giro de su denominación, ambos con domicilio en calle 18 de Septiembre N° 688, de la ciudad de Chillán, interponiendo recurso de protección, en contra de -----, domiciliado en ---- de la Comuna de Chillán, al vulnerar con su actuar el derecho consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Expone que el recurrido es dueño de un inmueble ubicado en ---- de la Comuna de Chillán, y que dentro de dicha propiedad se encuentra emplazada una línea eléctrica de propiedad de Copelec Ltda. Indica que, según visita inspectora efectuada por personal idóneo de su representada al inmueble antes individualizado, se pudo verincar que se encuentran árboles muy cerca y debajo de las líneas eléctricas, lo que reviste un riesgo inminente y de grave peligro, tanto para la recurrida, como para los demás usuarios del servicio prestado por la cooperativa. Agrega que, a principio del mes de enero del presente año, personal de la empresa se presentó en la propiedad del recurrido, solicitando acceso para proceder a realizar el corte, poda y ensanche de los árboles que perturban o amenazan las líneas eléctricas, el que fue negado, no pudiendo realizarse los trabajos indicados. En cuanto al fundamento del recurso, indica que la Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Limitada, es concesionaria del servicio público de distribución de energía eléctrica, y de acuerdo al artículo 57 de la Ley General de Servicios Eléctricos, es su obligación limpiar los árboles y matorrales que amenacen el suministro de energía de las líneas eléctricas de su propiedad, que pasen o crucen por predios de terceros, cuando el dueño no ha cumplido tal obligación. Hace presente, que el recurrido se niega sin justo motivo a permitir el ingreso del personal autorizado de Copelec a realizar las labores antes mencionadas, con el objeto de despejar la zona de servidumbre por el cual pasan las líneas eléctricas respectivas, por lo que al no poder efectuar los roces correspondientes, se corre el riesgo de incendios, cortes de suministro y de dejar sin suministro eléctrico a más de 47 familias, que tiene derechos constituidos como usuarios de sus consumos de energía eléctrica. Agrega que, además el recurso tiene por objeto proteger el derecho de propiedad de la actora, sobre sus instalaciones y de mantener ese servicio, teniendo en cuenta el derecho de esos usuarios de recibir energía eléctrica sin interrupción es sus hogares y faenas. En cuanto al derecho, reitera que el recurrido se ha negado sin justo motivo o causa, al despeje, corte, poda y ensanche de las líneas eléctricas, pese a que el artículo 57 de la Ley General de Servicios Eléctricos, el cual cita en su escrito, prohíbe al propietario a hacer plantaciones o mantener árboles y matorrales que pongan en peligro el suministro de electricidad, y en forma supletoria permite a las empresas a hacer el despeje, si el propietario no lo hace. Actualmente, las normas de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) obligan a las empresas concesionarias de distribución de energía eléctrica, a hacer tales labores de roce. Agrega que la franja de seguridad que se solicita para el despeje es lo mínimo exigido por el Reglamento sobre Corrientes Fuertes en su artículo 111, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Señala que el artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos dispone que es deber de todo concesionario de servicio público de cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas. A su vez, el inciso segundo del artículo 223 del mismo cuerpo normativo agrega que es responsabilidad de los propietarios de todo tipo de instalaciones eléctricas cumplir con las normas técnicas y reglamentos que se establecen en virtud de ese texto legal. Se suma a lo anterior, lo ordenado en el artículo 218 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos –D.S. N° 327 de 1997 del Ministerio de Minería- ordenando que los operadores de instalaciones eléctricas deberán incluir en sus programas de mantenimiento la poda o corte de los árboles que puedan afectar la seguridad de sus instalaciones. En consecuencia, la negativa de la recurrida a permitir el ingreso a su predio a funcionarios de Copelec para realizar precisamente las labores antes descritas, resulta ilegal y arbitraria. Finaliza solicitando a esta Corte ordenar que la fuerza pública con facultades de allanamiento y descerrajamiento, permita el ingreso de personal de Copelec al predio de la recurrida a nn de poder efectuar el corte, poda y ensanche de los árboles y arbustos que ponen en peligro el suministro eléctrico a través de las líneas de propiedad de su representada, de acuerdo al art. 57 de la Ley General de Servicios Eléctricos y lo dispuesto en el Reglamento de Corrientes Fuertes, art. 111 nº 1 y 3, y que se adopten todas las medidas que esta Corte estime pertinentes para el restablecimiento del imperio del derecho, con costas. 

 2°.- Que, con fecha 12 de marzo del año en cuso, se decidió prescindir del informe del recurrido de estos autos. 

 3°.- Que, con fecha 23 de enero de 2024, se recepciona en la causa Oncio N°65 de igual fecha, de la Prefectura de Carabineros de Ñuble, con acta de concurrencia, que en lo pertinente expresa: “Que, en estas imágenes se puede verincar la veracidad de los hechos denunciados, donde se puede apreciar que efectivamente en el lugar se encuentran ramas de árboles de pino y aromo, muy próximos a el tendido eléctrico, lo que puede provocar cortes de luz en el sector o algún incendio”. 

 4°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 

 5°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 

 6°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 

 7°.- Que, del mérito de los antecedentes que obran en el presente recurso, y en particular, del Oncio N°65 de 23 de enero de 2024 de la Prefectura de Carabineros de Ñuble, es posible constatar la efectividad de los hechos reclamados el recurrente. En efecto, el funcionario policial encargado de la diligencia pudo constatar que, efectivamente en el lugar se encuentran ramas de árboles de pino y aromo, muy próximos a el tendido eléctrico, lo que puede provocar cortes de luz en el sector o algún incendio Como puede observarse, lo antes indicado reviste un real peligro de incendios y cortes de suministro para los usuarios del servicio, por lo que no se visualiza justincación ni razonabilidad de parte del recurrido para impedir que la recurrente realice las necesarias obras de corte y poda de los árboles que perturban o amenazan las líneas eléctricas. 

 8°.- Que, al respecto la normativa que rige esta materia es clara en orden a que existe la obligación del dueño de permitir la entrada de inspectores y trabajadores debidamente identincados, para ejecutar los trabajos de mantención que se han anunciado, bajo la responsabilidad del concesionario a quien pertenezcan las líneas, como asimismo, permitir la entrada de los materiales necesarios para los trabajos, lo cual fluye de lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que nja texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N 1 de Minería de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en relación con el artículo 57 del mismo cuerpo legal, normas que se encuentran en consonancia con aquellas que regulan la actividad de transmisión eléctrica que obliga al concesionario a efectuar los trabajos que la doten de seguridad, en especial, el roce de la masa vegetal cuya cercanía implique un riesgo de incendio o alteración del servicio eléctrico, lo que determina que esta acción constitucional debe prosperar, todo ello según ya se ha resuelto por esta Corte anteriormente (causas de protección roles N°8782-2022 y 1490-2023, entre otras). 

 9°.- Que de lo señalado precedentemente, sumado a la clara normativa que ampara al recurrente para realizar las obras de mantención ya referidas, y habida consideración a que no aparece como justincada o razonable el impedimento o negativa por parte del recurrido para que la recurrente pueda realizar las necesarias obras de obras de corte y poda de los árboles ya señaladas, considerando además que el recurrido tampoco informó al tenor del presente recurso debiendo esta Corte prescindir de aquel informe, y no manifestando cuáles serían las razones de su oposición ni la justincación de su negativa, permite concluir que la conducta del recurrido aparece como arbitraria e ilegal, al perturbar el derecho de propiedad de la recurrente sobre las líneas eléctricas que pueden verse afectadas por la no realización de las ya mencionadas obras de mantención con el riesgo inminente para la Cooperativa y los usuarios del servicio eléctrico, por lo que el presente recurso necesariamente deberá ser acogido. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Alexis Valdés Morán, en representación de la Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Limitada (COPELEC), en contra de ---- solo en cuanto a que éste último debe permitir el acceso y entrada de personal técnico, perteneciente o encargado por dicha empresa, al predio de autos, por donde pasa la línea de transmisión eléctrica de propiedad de la actora, para realizar las labores de mantención necesarias de conformidad a la reglamentación vigente, procurando causar el menor daño posible y sin que se afecte, en la medida que su ubicación lo permita, la subsistencia de las especies arbóreas cuyo corte o poda se necesita, todo ello, bajo apercibimiento de disponer el auxilio de la fuerza pública en caso de oposición. Notifíquese. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección. 

 Regístrese y, hecho, archívese. 

 Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Fabián Huepe Artigas, quien no nrma por no haber integrado sala el día de hoy. 

 R.I.C. N°17-2024-PROTECCIÓN.-

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Mario Aguila
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