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miércoles, 20 de octubre de 2004

01.04.04 - Rol Nº 1060-03

Santiago, uno de abril de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, Rol Nº 206-97 del Tercer Juzgado de Letras de Puente Alto, don Ismael Salomón Fernández García, doña Ana Lastenia Fernández García y doña Eugenia Isabel Fernández García en su calidad de herederos en la sucesión de don Ismael Fernández Tonkin, demandaron en juicio ordinario de nulidad de contrato por lesión enorme y reivindicación a don Ricardo Fernández Castro en relación con la propiedad que la Sociedad Minera Ferton Limitada, representada por el causante, quien era además dueño del 90% de los derechos sociales, le había vendido al demandado. Por sentencia de 13 de noviembre de dos mil, escrita a fojas 111, el tribunal de primera instancia acogió la demanda. Apelada esta resolución por el demandado, la Corte de Apelaciones de San Miguel por sentencia de 21 de enero de dos mil tres, que se lee a fojas 135 la revocó, negando lugar a la demanda. En contra de esta última sentencia, los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: PRIMERO: La parte demandante funda su recurso de casación en el fondo en la infracción que, a su juicio, habría cometido la sentencia impugnada a los artículos 1097 y 168 4 delCódigo Civil y 425 del de Procedimiento Civil. Esta violación de dichos preceptos la habría cometido la sentencia recurrida al estimar que los actores no tendrían legitimación activa para demandar la rescisión del contrato, al no ser los representantes legales de la sociedad que vendió la propiedad, contrato de compraventa en que se habría cometido el vicio de lesión enorme que se invoca. Agrega que su legitimación para llevar adelante esta acción de nulidad deriva de su calidad de herederos del socio mayoritario de la sociedad vendedora, dado que el art. 1097 ya citado señala que los herederos suceden al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles y representan su persona. Cita en abono de su derecho a demandar esta nulidad el art. 2305 del Código Civil que dispone que el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, es el mismo que el de los socios en el haber social. En cuanto al art. 1684 del Código Civil, se le infringe por cuanto la nulidad relativa la pueden demandar todos aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o sus herederos o cesionarios, y esta acción la están ejerciendo precisamente en su calidad de herederos de don Ismael Fernández Tonkin, quien vendió un bien de la sociedad a su hijo Ricardo Fernández Castro, en perjuicio de los demandantes. Finalmente, la infracción del art. 425 del Código de Procedimiento Civil se habría producido porque en autos hay, a juicio del recurrente, pruebas suficientes y entre ellas, un informe pericial, en que queda establecida la existencia de la lesión enorme. SEGUNDO: Que, desde luego, esta última infracción debe rechazarse de partida, por cuanto el recurso no indica en que forma se habría producido la prescindencia de la prueba que se invoca; además el art. 425 del Código de Procedimiento Civil permite a los jueces apreciar la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica, y finalmente, la demanda se rechazó por falta de legitimación activa de los demandantes, por lo que no se entró siquiera a analizar la existencia o no existencia del vicio de lesión enorme. TERCERO: Que, respecto a la legitimación activa de los demandantes, la sentencia recurrida dió por establecidos los siguientes hechos, que, no habiéndose invocado respecto de ellos la vulneración de alguna ley reguladora de la prueba, resultan inamovibles para esta Corte: a) Que la representación y uso de la razón social de la sociedad vendedora correspondía al socio fallecido don Ismael Fernández Tonkin, y que en tal calidad celebró el contrato de compraventa impugnado en estos autos; b) Que al fallecimiento del Sr. Fernández Tonkin , la administración de la sociedad y el uso de su razón social pasó a corresponder a los señores George Bartholomaus Strik y Ricardo Fernández Castro, actuando conjuntamente; c) Que al fallecimiento de uno de los socios, según estipulación del pacto social, la sociedad continúa con sus herederos, quienes deberán designar un apoderado común que los represente; d) Que el 2 de junio de 1997, se designó por resolución arbitral a doña Graciela Castro López como mandataria común de la sucesión (considerando 7º y 8º de la sentencia recurrida); CUARTO: Que en estas condiciones, la sentencia recurrida estimó que la administración de la sociedad al fallecimiento de su socio administrador pasó al otro socio conjuntamente con el demandado, quienes la representan y les corresponde el uso de la razón social, tanto judicial como extrajudicialmente y como corolario son ellos los únicos titulares de la acción rescisoria por expreso mandato del pacto social, el que como dispone el artículo 1545 del Código Civil, es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por mutuo consentimiento o por causas legales (considerando 10º de la sentencia recurrida); QUINTO: Que, en consecuencia, no están vulnerados los preceptos que señala el recurso de casasión en el fondo, por lo cual éste no puede prosperar. En efecto, el art. 1097 no ha sido infringido porque en parte alguna se les niega a los demandantes su calidad de herederos y los derechos y obligaciones que ello les otorga. Pero la administración de una sociedad y el uso de la razón social están determinados por el pacto social, que precisamente los herederos, como sucesores del socio deben respetar y éste es, en consecuencia, el que dispone la legitimación activa y pasiva de la sociedad, y por ello, establece a quien corresponde ejercer las acciones como la de autos. Según lo expuesto, no son los demandantes quienes pueden hacerlo por la sociedad, por l o que el fallo no comete infracción de derecho alguna al así decidirlo, rechazando por ese motivo la demanda de autos. Finalmente, tampoco se ha infringido el art. 1684 del Código Civil, por la misma razón ya señalada: la acción de nulidad relativa, en el caso de una sociedad, como las demás acciones que corresponden a los socios, debe ser ejercida por quienes tengan la administración de aquella, y si se ha rechazado la demanda de autos, no es porque la sociedad y sus socios no hayan sido perjudicados por la actuación de su representante legal, sino por falta de legitimación activa de los demandantes. SEXTO: Que el recurso menciona al pasar al art. 2305 del Código Civil, ya citado, pero sin indicarlo como infringido, ni mucho menos señalar como se habría producido su vulneración, ni tampoco como ella influiría sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, por cuya razón no resulta posible para esta Corte considerarlo en el presente recurso de casación en el fondo. En todo caso, cabe además tener presente que al demandar, los actores de autos invocaron su calidad de herederos del socio mayoritario para accionar por la sociedad, y sin tomar en cuenta a los administradores de esta que eran el demandado y el socio sobreviviente, este último que no fue para nada considerado en esta demanda,. SEPTIMO: Que por todas estas razones, el recurso de casación en el fondo será rechazado. Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 138, por el abogado don Jorge Alvarez Vásquez, en representación de los demandantes, en contra de la sentencia de veintiuno de enero del año pasado, que se lee a fojas 135. Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante Sr. Abeliuk. Rol Nº 1060-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Ortíz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Men eses Pizarro.

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