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lunes, 13 de diciembre de 2004

Alzamiento de hipotecas y prohibiciones - 06/12/04 - Rol Nº 1882-03

Santiago, seis de diciembre de dos mil cuatro. 
VISTOS: En estos autos rol 22.012 del Segundo Juzgado Civil de Ovalle, caratulados Banco del Estado de Chile con Flores Bugueño, Manuel, por sentencia de veintiuno de junio de dos mil dos, el juez subrogante de dicho tribunal rechazó la demanda principal y, acogiendo la demanda reconvencional, declaró prescritas las acciones cambiarias atinentes a los pagarés por UF 683,73 por UF 592,78 y por UF 1003,66 y la acción personal en contra de Manuel Flores Bugueño que emanan de los pagarés por UF. 1423 y UF 1048 que son fundamento de la acción de desposeimiento de la causa Rol Nº 16.230, caratulada Banco del Estado de Chile con Sociedad Manuel Flores y Cía. Limitada; rechazó dicha acción reconvencional en cuanto pretendía el alzamiento de las hipotecas y prohibiciones que afectan a los bienes que indica. Apelada esta resolución por ambas partes, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por fallo de ocho de abril de dos mil tres, revocó la decisión de primer grado en cuanto no dio lugar al alzamiento de las hipotecas y la cancelación de las prohibiciones y dio lugar a dicha petición, confirmando dicha sentencia en todo lo demás. En contra de la sentencia de segunda instancia, el Banco del Estado de Chile dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que para la adecuada inteligencia de los recursos en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) el Banco del Estado dedujo demanda en juicio ordinario de cobro de pesos en contra de don Manuel Flores Bugueño, solicitando que se declare la existencia de la obligación del demandado de pagarle las sumas de dinero equivalentes a 683,73 U.F., 592,78 U.F. y 1.003,66 U.F., o sea, al 5 de marzo de 1997, $9.166.221, $7.946.927 y $13.455.267, respectivamente, más intereses y costas. Funda su acción en que dio en mutuo al demandado dichas sumas de dinero, suscribiendo el deudor tres pagarés por dichas cantidades, pagaderos todos en ocho cuotas anuales, venciendo la primera cuota el 23 de septiembre de 1984 y la última el 23 de septiembre de 1991, en el caso de los dos primeros pagarés y, en el tercero, venciendo la primera el 30 de octubre de 1984 y la última el 30 de octubre de 1991. Dicha demanda se presentó el 3 de abril de 1997 y fue notificada legalmente al demandado el 12 del mismo mes y año; b) el demandado, al contestar la demanda, alegó: I.- que no se habían acompañado los pagarés; II.- que la obligación estaba extinguida por la prescripción porque la acción que emana de los pagarés prescribe en un año desde que la obligación se hizo exigible; y III.- en subsidio, procede aplicar la prescripción del artículo 822 del Código de Comercio, de cuatro años; Asimismo, el demandado accionó reconvencionalmente al demandante para que se declararan prescritas las acciones que emanan de los pagarés que señala; c) el actor, en la réplica, señaló que la prescripción alegada estaba interrumpida naturalmente el 23 de febrero de 1993, por una petición de renegociación escrita por el demandado, dirigida al Agente del Banco demandante en Ovalle; d) la sentencia de primer grado, en su considerando 6º, reproducido por el de segunda instancia, para desestimar la alegación del demandado en orden a que no se acompañaron los pagarés mencionados en la demanda, señala que la acción es una ordinaria de cobro de pesos, en que se solicita al tribunal que se declare la existencia de una obligación y se condenara al demandado a su pago, agregando dicha motivación que los pagarés, en este caso, son medios de prueba que pueden acompañarse en la oportunidad procesal correspondiente, lo que el Banco hizo; e) la misma sentencia, en su razonamiento 12º, también reproducido, expresa que de esta manera, se acogerá la excepción de prescripción de la acción y como consecuencia de ello, se rechazará la demanda, refiriéndose a la alegación del demandado de prescripción de la acción cambiaria emanada de los pagarés. SEGUNDO: Que las necesarias consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento al fallo y que como requisito indispensable exige el Nº 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 5º, 6º y 7º del Auto Acordado de esta Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, tienden a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio para la interposición de los recursos por medio de los cuales fuere posible la modificación o invalidación de la misma. TERCERO: Que no cumple con esta exigencia el fallo que contiene fundamentos contradictorios pues éstos se anulan entre sí, dejando al fallo desprovisto de los necesarios fundamentos que toda sentencia debe contener, de acuerdo con lo que previenen las normas citadas precedentemente. CUARTO: Que, en la especie, el fallo de la Corte de Apelaciones, al reproducir los fundamentos 6º y 12º del fallo de primer grado, resumidos precedentemente, incurre en el vicio antes indicado, desde que se sostiene, por una parte, que el Banco del Estado de Chile está ejerciendo la acción ordinaria derivada del mutuo y que los pagarés que acompaña lo son a título de prueba de dicho contrato de mutuo, y se afirma, al mismo tiempo, que la excepción que el demandado opone a dicha acción, la de prescripción de la acción cambiaria emanada de los pagarés, debe ser acogida. Es decir, se dice a la vez que se ha deducido la acción ordinaria de cobro de pesos y la acción cambiaria emanada de los pagarés acompañados a estos autos. Tales proposiciones son claramente contradictorias entre sí y no pueden coexistir simultáneamente. Y constituyendo tal vicio una causal de casación en la forma, de conformidad con lo que previene el Nº 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y teniendo presente la facultad que este tribunal tiene en virtud de lo que dispone el artículo 775 del mismo cuerpo de leyes, se invalidará la sentencia. QUINTO: Que debe consignarse que no se invitó a los abogados de las partes que concurrier on aestrados a alegar sobre este vicio, pues fue advertido en el estado de acuerdo. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio este tribunal, se invalida la sentencia de ocho de abril de dos mil tres, escrita de fs. 279 a 280, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación. Atendido lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fs. 286 y se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo del primer otrosí del mismo escrito. Se llama la atención a los Ministros de la Corte de Apelaciones de La Serena, doña María Angélica Schneider Salas y señor Raúl Beltramí Lazo y al Fiscal Judicial de la misma Corte, don Humberto Mondaca Díaz, que suscribieron el fallo de fojas 279, por el deficiente estudio y análisis de los antecedentes, lo que obligó a este tribunal a casar de oficio la sentencia de segunda instancia. Anótese. Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Daniel. Regístrese. Nº 1882-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel A. No firma el Ministro Sr. Tapia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Marcela Urrutia Cornejo.
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Santiago, seis de diciembre de dos mil cuatro. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos décimo, undécimo, duodécimo, decimoquinto, decimosexto y decimoséptimo, que se eliminan. Se reproducen, asimismo, las letras a), b) y c) del considerando primero de la sentencia de casación que antecede. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1º) Que las obligaciones a que alude el demandante están plenamente probadas, desde que el demandado, al contestar la demanda, reconoció su existencia. Por lo demás, están demostradas con los pagarés suscritos por el demandado, que se tuvieron por acompañados a fs. 200 bajo el apercibimiento del Nº 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin que hayan sido objetados. 2º) Que, probada la existencia de la obligación, el demandado ha alegado que su acción está extinguida por la prescripción, refiriéndose, en primer término, a la prescripción de la acción cambiaria emanada de los pagarés. Sobre el particular, sólo baste decir que, como se ha dicho, en autos se ha ejercido la acción ordinaria derivada del mutuo celebrado entre las partes, no la acción cambiaria que emana de los pagarés referidos, de suerte que oponer a una acción ordinaria de cobro de pesos que deriva de la celebración de un contrato de mutuo la excepción de prescripción de la acción propia que fluye de los títulos de crédito suscritos a propósito de dicho contrato, constituye un error que lleva a este tribunal a rechazar la pretensión del demandado. 3º) Que, en subsidio, dicho demandado ha alegado la pres cripción a que se refiere el artículo 822 del Código de Comercio, norma que señala Las acciones que procedan de las obligaciones de que trata el presente Libro y que no tengan señalado un plazo especial de prescripción, durarán cuatro años. A este respecto, sólo cabe señalar que no es posible, en la especie, aplicar la prescripción de que trata dicha norma a la obligación que nace del mutuo tantas veces referido. Desde luego, el demandado es agricultor y, por consiguiente, su actividad no es considerada un acto de comercio y si el demandado quiere decir que se estaría frente a un acto de comercio por tratarse del cobro de pagarés (Nº 10 del artículo 3º del Código de Comercio), hay que remitirse a lo dicho anteriormente, a saber, no se está ejercitando ninguna acción proveniente de los pagarés: se está pidiendo, por la vía ordinaria, la declaración de existencia de una obligación cuya fuente es un contrato de mutuo y que el demandado sea condenado a pagarla. 4º) Que, en todo caso, la prescripción extintiva, que se define como un modo de extinguir los derechos y acciones ajenos, por no haberlos ejercitado el acreedor o titular de ellos durante cierto lapso, concurriendo los demás requisitos legales, en este caso, se encuentra renunciada por el deudor. En efecto, el actor ha acompañado a los autos una carta suscrita por el deudor y dirigida al agente de la ciudad de Ovalle del Banco acreedor, fechada el 23 de febrero de 1993, instrumento privado que debe tenerse por reconocido desde que fue agregada por el tribunal bajo el apercibimiento el Nº 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya sido objetado en cuanto a su autenticidad o integridad. Dicha carta, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1702 del Código Civil, vale como escritura pública, hace prueba completa para sostener que en la fecha indicada -23 de febrero de 1993-, el demandado le manifestó a la autoridad correspondiente en Ovalle del Banco del Estado, que he estado haciendo tratativas, primero para comprar la deuda por el valor mínimo que se pudiera y luego ofreciendo el efectivo que está a mi alcance para renegociar mis pasivos en el largo plazo, agregando que podría estudiar una posible renegociación, con la ampliación de la Garantía Hipotecaria ofrecida, m 1s un aporte de $30.000.000, que sería aproximadamente un 30% del total de la deuda; termina señalando que hará todo lo posible para defender, salvar mi propiedad y pagar el total de mis deudas. 5º) Que, consecuentemente, de acuerdo al inciso segundo del artículo 2494 del Código Civil, el deudor ha renunciado tácitamente a la prescripción, desde que por un hecho suyo ha reconocido el derecho del acreedor. Y el que el demandado tenga con el Banco del Estado otras deudas distintas de las que se pide declarar en este juicio, no es óbice para concluir como se ha hecho, pues la citada carta está referida, obviamente, a todas las obligaciones que mantiene con su acreedor, incluidas, claro está, las de este juicio. 6º) Que tampoco puede argque el tribunal esta impedido de tener por renunciada la prescripción por no haber sido alegada por el demandante, quien se limitó a señalar que ésta estaba interrumpida. Desde luego, el demandante, en su escrito de réplica, alegó que la obligación no estaba extinguida por la prescripción, agregando que ésta estaba interrumpida, lo que constituye una calificación jurídica que corresponde al tribunal, de acuerdo con los aforismos iura novit curia (los jueces conocen el derecho) y ex facto oritur ius (del hecho surge el derecho), razón por la cual, aún cuando se haya dicho interrupción, teniendo presente que se ha sostenido que no hay tal prescripción, perfectamente puede el tribunal concluir que la obligación no está prescrita, por haberse renunciado tácitamente por el deudor a esta institución, sin que ello importe incurrir en el vicio de ultra petita. 7º) Que, luego, en cuanto a la demanda reconvencional, teniendo presente que se pretende por ella que se declare prescrita la acción emanada de los pagarés que dan cuenta de las obligaciones cuya existencia el Banco del Estado ha pedido declarar, así como aquellos presentados en la causa rol 20.208 del Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, debe estarse a lo antes razonado, a saber, que no se ha ejercitado en estos autos la acción cambiaria emanada de ningún pagaré y, por lo mismo, no resulta procedente declarar su prescripción. Y visto, además, lo dispuesto en los artícu los 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de primer grado, en cuanto rechazó la demanda principal y acogió parcialmente la reconvencional y se decide: a) que se acoge la demanda principal de fs. 2 y se declara que el demandado debe pagar al actor las sumas de dinero equivalentes a 683,73 U.F., 592,78 U.F. y 1.003,66 U.F., más intereses corrientes para operaciones reajustables desde la fecha de la mora y hasta el pago efectivo; b) que se rechaza la demanda reconvencional en todas sus partes, deducida en el otrosí de la presentación de fs. 43. c) que no se condena en costas al demandado por haber tenido motivos plausibles para litigar. Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Daniel. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 1882-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel A. No firma el Ministro Sr. Tapia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Marcela Urrutia Cornejo.