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viernes, 17 de diciembre de 2004

Restitución de dineros de cuenta corriente - 16/12/04 - Rol Nº 3598-03

Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 383-2001, del Tercer Juzgado Civil de La Serena, sobre juicio ordinario de restitución de dineros, caratulados Cía. Minera El Indio con Banco del Estado de Chile, el juez subrogante de dicho tribunal, por sentencia de cuatro de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 140, acogió en forma parcial la demanda, ordenando al demandado a restituir la suma de $38.735.650, con deducción de la suma de $15.001.716, a la actora según liquidación que en su oportunidad se practique, más reajustes e intereses que corresponda, sin costas. Apelado el fallo por el Banco demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil tres, escrita a fojas 185, lo confirmó, con costas del recurso. En contra de esta última sentencia, el Banco del Estado de Chile, deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho, según pasa a exponer: a) Se ha vulnerado el artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley Nº707, de 1982 del Ministerio de Justicia, al hacer una falsa aplicación de dicha norma. En este sentido, sostiene que se aplicó el artículo 1º del DFL Nº707, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, que define el contrato de cuenta corriente, estimando como tal a la cuenta obligado Nº12500103319, abierta en el Banco del Estado de Chile, en circunstancias que dicha cuenta tiene como origen la ley, puesto que fue creada en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 letra a) del Decreto Ley Nº1519 de 1976. El tribunal concluye que tal cuenta es un contrato, y le reconoció el derecho, como parte comitente, a la Compañía Minera El Indio para exigir al Banco del Estado como parte librada, la restitución de la suma debitada de la citada cuenta, sin autorización. Por otro lado al aplicar esta norma y dar por acreditado la falta de autorización para el cargo imputado en la cuenta, los jueces han establecido a ese respecto un incumplimiento de contrato de parte del Banco demandado, y por ello ha declarado que tiene la obligación de restituir la suma mal debitada a la Compañía demandante. El recurrente, sostiene que no se pudo aplicar el artículo 1º referido, pues la cuenta de obligado tiene su origen en la ley y no en un contrato. Luego, por mandato legal, los fondos de la cuenta de obligado son públicos, esto es, fiscales, teniendo la Compañía Minera El Indio, también por el ministerio de la Ley, únicamente la calidad de administradora de tales fondos públicos, y no pudo el tribunal ordenar la restitución de fondos fiscales a un ente privado, como lo es la actora, la que sólo tiene la administración y no es dueña de los fondos; b) La segunda infracción denunciada, la hace consistir en la falsa aplicación del artículo 7º, inciso 1º del Decreto Ley Nº 1519 de 1976. Así, sostiene que los jueces del fondo no aplicaron la norma señalada, que fijó el nuevo texto de la Ley Sobre Impuesto habitacional, pues de haberlo hecho habría tenido necesariamente que estimar como públicos los fondos de la cuenta de obligado Nº12500103319, abierta en el Banco del Estado, y sólo como administrador de dichos fondos públicos a la Compañía Minera El Indio. Agrega que, como administrador de fondos públicos, por el sólo ministerio de la ley, la compañía demandante cumple un cometido público, esto es administra los fondos provenientes del Impuesto Habitacional y de su derivación, y por ende sólo tiene las facultades que expresamente la ley le otorga. Como no estimó públicos ni consideró como administrador de fondos públicos a la actora, el tribunal ha resuelto, aplicando falsamente el artículo 1º del DFL Nº 707 de 1982 y dejando de aplicar el artículo 7º, inciso 1º del DL Nº1519 de 1976, que el Banco del Estado debe restituir la s sumas debitadas sin autorización a dicha Compañía, a la que le ha dado la condición de legitimado activo en autos; SEGUNDO: Que para resolver el presente recurso es menester tener presentes los siguientes antecedentes: a) La Compañía Minera El Indio ha deducido acción ordinaria de restitución de dineros, en contra del Banco del Estado de Chile y el fundamento de tal acción radica en ser titular de una cuenta corriente en el Banco demandado, sucursal La Serena, cuenta que es destinada para el manejo de fondos y dineros provenientes del Plan Habitacional llevado a cabo con el 5% habitacional en conformidad a lo establecido en el Decreto Ley Nº 1519 de 1976. En dicha cuenta existían depositados dineros y con fecha 23 de agosto de 2000, sin mediar autorización u orden escrita de la actora, el Banco del Estado operó ilegítimamente en ella sustrayendo la suma de $38.735.650, los que fueron entregados al Banco del Desarrollo. Solicitó la regularización de esta situación y el Banco demandado no lo hizo, sólo indicó que había cumplido órdenes y requerimiento del Banco del Desarrollo. Funda, además su acción, en lo dispuesto en el DFL 707 sobre Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; b) El Banco del Estado al contestar la demandada pidió el rechazo de la misma y sostuvo que estamos frente a una materia especial que corresponde al otorgamiento del subsidio habitacional con cargo a fondos provenientes del subsidio habitacional. El sistema general de administración de estos fondos consiste en que el contribuyente en este caso la Cía. Minera El Indio- es titular de una cuenta de obligado en el Banco del Estado de Chile, la que puede ser utilizada en todo o parte para el otorgamiento de subsidio habitacional a sus trabajadores activos o a ex trabajadores de la misma empresa, la que debe confeccionar una nómina de sus ex trabajadores que sean deudores hipotecarios, que debe ser presentada en la Secretaría Regional Ministerial correspondiente, repartición a la que corresponde la fiscalización o el control de los giros efectuados en la cuenta corriente de obligado. Sostiene que el giro efectuado no se realizó en virtud de un arbitrio personal e injustificado, sino que tuvo como antecedente la propia iniciativa de la demandante y posteriormente la resolución Nº0567 de 23 de junio de 2000 de parte deSERVIU IV Región. Agrega que con posterioridad se estableció que existió un error en la nómina confeccionada por la Cía. Minera El Indio, dictándose una nueva resolución por el Serviu, con fecha 16 de agosto de 2000 por la que se dejó sin efecto la anterior y se ordena dictar una nueva que contenga el texto definitivo de la nómina de ex trabajadores beneficiados. Finalmente, argumenta que esta materia no se rige por el DFL 707, sino que por el Decreto Supremo Nº 98 de 1987, modificado, entre otros, por el Decreto Supremo Nº223 de 1999 que aprueba el reglamento para el Otorgamiento de Subsidio Habitacional con cargo a fondos provenientes del denominado impuesto habitacional, que se encuentran depositados en cuenta obligado del Banco del Estado de Chile y del propio Decreto Ley Nº1519 , que creó el sistema de Impuesto Habitacional, que se encuentra plenamente vigente para estos efectos, por aplicación del artículo primero inciso segundo de la Ley Nº 18.206; c) que el juez de primer grado acogió la demanda, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de La Serena, y el fundamento para hacerlo radica en que se dio por acreditado que la demandante posee una cuenta corriente en el Banco demandado, que en ella existió depositada la suma de $ 38.735.650, suma que fue girada por la demandada, sin autorización u orden escrita de la actora, y entregada al Banco del Desarrollo, actuando, luego el demandado con prescindencia de las normas legales pertinentes, siendo de su responsabilidad la salida de la suma de dinero demandada; TERCERO: Que tratándose de una materia regulada por normas especiales, necesario es revisar el marco jurídico que le es aplicable. El Decreto Supremo Nº98, de 1987, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo reglamenta el otorgamiento del subsidio habitacional con cargo a fondos provenientes del impuesto habitacional. A su vez, el Decreto Ley Nº 1519 de 1976 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, establece el denominado Impuesto Habitacional, determinando quienes tienen la calidad de contribuyente, tasa del impuesto, forma de pago y de cálculo y las excenciones, entre otros. Se indica en el artículo 1º quienes son contribuyentes, y conforme a tal disposición, la actora Compañía Minera El Indio tiene esa calidad. El artículo 6 del Decreto Ley 1519 e stablece: Los contribuyentes señalados en el artículo 1º, que estén afectos en el año tributario a un impuesto habitacional superior al equivalente en pesos a 225.000 Unidades de Fomento, calculadas al valor vigente a la fecha del cierre del ejercicio o año respectivo, podrán pagar el tributo que establece este decreto ley en el Servicio de Tesorerías o sustitutivamente de la siguiente manera: a) Hasta el 50% del monto de dicho impuesto podrán usarlos en planes habitacionales destinados a viviendas para sus trabajadores. En este caso deberán pagar depositando ese monto, a su nombre, en el Banco del Estado de Chile, en una cuenta especial que se denominará cuenta de obligado. b) El saldo deberán ingresarlo en arcas fiscales. Si dentro de los seis meses siguientes de efectuado el depósito no se iniciaren las obras o éstas hubieren sido paralizadas sin previa autorización del Secretario Ministerial que corresponda, los fondos depositados en esta cuenta especial pasarán a beneficio fiscal, sin perjuicio de la sanción que pudiere ser aplicada en conformidad al artículo 13.; CUARTO: Que por su parte el artículo 7 del mismo Decreto Ley Nº1519 dispone que Los contribuyentes a que se refiere la presente ley sólo tendrán la administración de este impuesto y estarán sujetos al control técnico del Secretario Ministerial respectivo. Deberán llevar contabilidad separada de estos fondos y presentar memoria o balance anual. Como administradores de fondos públicos, les serán aplicables todas las prohibiciones y sanciones legales vigentes para estos administradores, incluso las contempladas en la legislación penal.. El artículo 8º, establece que Los fondos depositados en esta cuenta especial del Banco del Estado de Chile, que ganarán únicamente los reajustes que correspondan según la ley Nº18.010, sólo podrán ser girados para los siguientes fines:Adquisición de viviendas en primera transferencia, o en segunda u otra posterior si se trata de compra de trabajadores o ex trabajadores suyos que las hubiesen adquirido por aplicación de este decreto ley o de la Ley Nº16.959. El inciso final de la misma nor ma dispone que Para efectuar cualesquiera de las operaciones de que tratan las letras a), b) o c) de este artículo, deberán presentarse previamente por el contribuyente planes para la aprobación del Secretario Ministerial correspondiente, dentro de los plazos que fije el reglamento.; QUINTO: Que conforme lo ordena el inciso 2º del artículo 12 del Decreto Ley 1519 El Secretario Ministerial correspondiente, deberá fiscalizar el giro de los depósitos efectuados en el Banco del Estado de Chile y la correcta ejecución de los planes aprobados.; SEXTO: Que del análisis de los cuerpos normativos reseñados se desprende que la cuenta obligado que la Compañía Minera El Indio debió abrir en el Banco del Estado de Chile, tiene un origen legal, los fondos que se depositan en dicha cuenta son públicos y al titular de la misma sólo le corresponde la administración de tales fondos, más no es dueño de ellos; SEPTIMO: Que, en este contexto y considerando el procedimiento que debe aplicarse para imputar tales fondos al subsidio habitacional de que son beneficiarios los trabajadores y ex trabajadores de la actora, el actuar del Banco del Estado de Chile, en el presente caso, no esta revestido de irregularidad, ni ha existido incumplimiento de obligaciones contractuales, como lo han resuelto los jueces del fondo. Por el contrario el giro realizado, lo fue con ocasión de un oficio que le remitió la Secretaría Ministerial correspondiente, ente fiscalizador conforme a la ley, y como consecuencia de lo que la misma Compañía Minera El Indio había informado a dicha repartición. En nada altera lo dicho, la circunstancia de haberse dejado posteriormente sin efecto la resolución en virtud de la cual la Seremi respectiva ordenó el giro, dictando una nueva rectificada, pues el Banco del Estado de Chile lo que hizo fue cumplir la instrucción que en su oportunidad dispuso la Secretaria Ministerial en uso de sus facultades y funciones específicas determinadas por el Decreto Ley Nº 1519; OCTAVO: Que de lo razonado resulta que no es aplicable a la materia en estudio la normativa contemplada en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 707de 1982, específicamente su artículo 1º, puesto que como ya se dijo la fuente de la cuenta obligado que Compañía Mine ra El Indio tiene en el Banco del Estado de Chile tiene un origen legal y no contractual como se pretende; NOVENO: Que al no resolverlo así, los jueces del fondo han infringido las normas que han sido denunciadas, por lo que el recurso en estudio debe ser acogido; Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 785, del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Carlos Jorquera Ibáñez, en representación del Banco del Estado de Chile, en lo principal de fojas 187, y se declara que se invalida la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil tres, escrita a fojas 185, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Alvarez García Rol Nº 3598-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. No firma el Ministro Sr. Tapia no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
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Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 12, 13, 14, 15 y 16 que se eliminan, y de las citas legales se suprime la referida al DFL Nº 707. Y teniendo, en su lugar y además, presente: PRIMERO: Que en segunda instancia se rindió absolución de posiciones del representante de la actora, según consta a fojas 178, y el Banco demandado solicitó se le tuviera por incurso en el apercibimiento del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las posiciones 2,5 y 6 por haber dado respuestas evasivas, lo que será desestimado, toda vez que las respuestas dadas no tienen el carácter que pretende la demandada; SEGUNDO: Que lo expuesto y analizado en los considerandos tercero a octavo del fallo de casación que antecede, los que se dan por expresamente reproducidos, es suficiente para que este tribunal desestime la demanda de autos. Y considerando lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y Decreto Ley Nº 1519 de 1976, se revoca la sentencia apelada de cuatro de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 140, y en su lugar se declara que se rechaza la demanda de lo principal de fojas 13, sin costas por haber existido motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Alvarez García. Rol Nº 3598-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kok isch M. No firma el Ministro Sr. Tapia no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

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