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lunes, 17 de enero de 2005

Alimentos mayores - Requisitos para su procedencia - 23/07/03 - Rol Nº 15926-03

ANTOFAGASTA, veintitrés de julio del año dos mil tres. VISTOS: Reproduciendo el fallo en alzada con excepción de sus fundamentos séptimo, octavo, noveno y décimo que se eliminan y teniendo en su lugar presente: PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Civil Los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social. Con esta premisa resultaba particularmente importante que en la causa se acreditare debidamente tal circunstancia, lo que era especialmente relevante si se considera que la separación de hecho de los cónyuges es de larga data y que la demandante reside en la ciudad de Santiago, donde debe suponerse, procura su propia mantención, en términos tales que hasta el momento de interponer la demanda pudo subsistir sin la ayuda que ahora reclama. Era preciso que la actora acreditara hechos que llevaran a concluir que tal estado de cosas ha variado, lo que hizo necesario recurrir al auxilio que por ley su cónyuge le debe. SEGUNDO: Que en la demanda se dice que requiere la ayuda económica para alimentarse, vestirse, pagar sus controles médicos, arrendar lugar donde vivir, pagar locomoción, etc., pero no se indica de manera específica en qué consisten tales necesidades, qué gastos y por qué montos ellas le originan y cuál es la parte de las mismas que la demandante no está en condiciones de cubrir por sí sola. La prueba testimonial que rindió tampoco ilustra sobre el particular, puesto que se trata de testigos de referencia que residen en esta ciudad y que sólo por los dichos de terceros saben de la demandante, lo que hace que ella carezca de todo mérito de convicción. Por otra parte, tampoco se acreditaron debidamente las facultades económicas del demandado como para que, en consideración a ella y a la circunstancia plenamente reconocida por la actora en orden a que tiene a su cargo la mantención del hijo común y de otros dos hijos no matrimoniales de éste, pudiera concluirse que posee los ingresos suficientes para pagar la pensión que se ha fijado por el juez a quo. Los documentos que se acompañaron a este respecto, por sí solos nada demuestran TERCERO: Que si bien, de conformidad con el artículo 321 del Código Civil se deben alimentos al cónyuge, el ejercicio de este derecho importa acreditar los supuestos antes mencionados, es decir, tener que demostrar que por sí mismo no se está en condiciones de procurarse la propia subsistencia. Como en el presente caso esta importante circunstancia de hecho no fue acreditada, no queda sino tener que rechazar la demanda intentada. Por estas consideraciones y citas legales hechas, se REVOCA la sentencia apelada de veintidós de noviembre del año dos mil dos, escrita a fojas 70 y siguientes y en su lugar se declara que se rechaza la demanda deducida en lo principal del escrito de fojas 5, sin costas. Regístrese y devuélvanse. Rol 15.926. Redacción del Ministro Titular don Carlos Gajardo Galdames. No firma la Ministro Titular, Srta. Marta Carrasco Arellano por encontrarse con permiso.

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