Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 6 de junio de 2005

Incumplimiento grave de las obligaciones - Indemnización aviso previo y por años de servicio - 30/05/05 - Rol Nº 5343-03

Santiago, treinta de mayo de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, Rol Nº 15.587, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, caratulados Del Río González, Claudia con Banco del Estado de Chile, por sentencia de primer grado de veinticinco de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 98, se acogió, con costas, la demanda y se declaró que la demandada incurrió en la causal de caducidad del numeral 7º del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y, en consecuencia, se la condenó a pagar las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, incrementada esta última en un 50% y feriado proporcional. También se hizo lugar a la acción de cobro de ciertas prestaciones, ordenándose la devolución a la demandante de la suma de $606.631 por descuentos ilegales en los meses de abril y junio de 2.002 y enero y febrero de 2.003, más reajustes e intereses. Asimismo, se accedió, parcialmente, a la excepción de compensación opuesta por la demandada y se rechazó la pretensión de la actora consistente en indemnizar el daño moral y la indemnización por fuero maternal demandada. Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia de siete de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 130 vuelta, revocó la sentencia en alzada en cuanto acogió la excepción de compensación por la suma de $739.879 y condenó a la demandada al pago de las costas y, en su lugar, rechazó la excepción respecto de esa deuda y eximió al Banco de su pago. En lo demás, se confirmó el referido fallo, con declaración de que la suma que debe devolver la demandada por descuentos indebidos se reduce a $255.671. En contra de esta última resolución, las partes deducen sendos recursos de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con influencia en lo dispositivo de la sentencia, y solicitando la invalidación del fallo recurrido en los términos anotados en sus libelos y la dictación de uno de reemplazo, de acuerdo a sus intereses. Se trajeron los autos en relación. Considerando: En relación al recurso de casación en el fondo de la parte demandada: Primero: Que funda el recurso de casación que deduce en la infracción a los artículos 58 del Código del Trabajo y 22 de la Ley Nº 18.833, argumentando que ellos se vulneran al establecer los sentenciadores del grado que los descuentos efectuados en las remuneraciones correspondientes a los meses de abril y junio de 2.002, excedieron del tope del 15% establecido en la ley, lo que, a su entender, importa desconocer la naturaleza jurídica de los anticipos de remuneración como de las prestaciones adeudadas por los trabajadores en virtud de un crédito social. Agrega que se encuentra probado en autos que de la remuneración del mes de abril se descontó la suma de $158.055, bajo el item varios que figura en la liquidación respectiva, lo que correspondió a un anticipo de la remuneración que la demandante percibió en el mes de marzo. En este punto el recurrente explica que la actora en marzo de 2.002 tuvo una diferencia negativa en su remuneración al ser sus haberes inferiores a los descuentos, lo que se produjo al rechazar la Isapre a que se encuentra afilada la demandante, dos licencias médicas presentadas en los meses de diciembre de 2.001 y enero de 2.002, lo que motivó que el Banco descontara en dicho mes los 30 días no trabajados. Sostiene que el fundamento de su actuación se encuentra en el artículo 13 del Convenio Colectivo del Trabajo celebrado entre el Banco del Estado y sus trabajadores el 1 de noviembre de 2.002, que establece, en lo pertinente, que el Banco pagará la totalidad de las remuneraciones de los trabajadores afiliados a la Isapre y se sustituirá en el derecho que ellos tienen respecto a dicha entidad de salud previsional, por concepto de subsidios por incapacidad laboral. En el caso de autos continúa- se efectuó el descuento correspondiente en el mes de marzo, percibiendo l a actora con posterioridad directamente de la institución de salud, el señalado subsidio al haberse autorizado sus licencias por enfermedad, según resoluciones de 3 de abril y 8 de mayo de 2.002. Indica que al tener la actora, por las razones señaladas, un total de haberes inferior a los descuentos que el empleador debía efectuar a sus remuneraciones, a cuya retención se encontraba obligado el Banco por disposición legal y por haberlo autorizado la demandante, puso de una cuenta especial la suma que faltaba en marzo y al mes siguiente descontó en la liquidación de abril la suma aportada Sostiene que el procedimiento que se ha descrito constituye un anticipo de remuneraciones, el cual, como se ha señalado en forma reiterada por la Dirección del Trabajo, no es un descuento previsto en el artículo 58 del Código del Trabajo, por lo que no resulta aplicable el tope fijado en el inciso segundo del citado precepto. En relación al mes de junio de 2.002, el recurrente señala que al rebajar de la remuneración de ese mes, no una sino dos cuotas del préstamo otorgada a la actora por la Caja de Compensación Los Andes, no incurrió en infracción a las normas laborales, pues se trata de deducciones obligatorias que no se encuentran afectas al tope del 15% que establece el inciso segundo del artículo 58 del Estatuto Laboral. Expone que la cuota social no pudo ser descontada de las remuneraciones de la actora de los meses de febrero y marzo de 2.002, por haber sido sus haberes inferiores a lo que se debía deducir de las remuneraciones, razón por la cual dichas cuotas se hicieron efectivas en los meses de mayo y junio de 2.002, conjuntamente con las que correspondían a esos meses. Finalmente, reconoce que el único descuento indebido de los reclamados por la actora, es el del mes de febrero de 2.003, por la suma de $60.883, deducción que se efectuó a solicitud de la Isapre Fundación al haber pagado ésta a la demandante subsidios por incapacidad laboral en exceso y, añade que a su entender, ese solo hecho no puede configurar el incumplimiento grave que la demandante imputa al demandado, pues esta causal requiere que las conductas que infringen las obligaciones contractuales sean reiteradas en el tiempo, o bien, siendo única, que sea de una entidad tal que produzca un quiebre en la relación laboral, al impedir a las partes que p or ella se vinculan persistir en ella, requisito que en el caso de autos no se da. Segundo: Que se han establecido como hechos en la causa, en lo pertinente, los siguientes: a) la trabajadora en el mes de febrero de 2.002 de un total de haberes ascendente a $185.212, solamente percibió la cantidad de $25.336; en el mes de abril de un total de $ 409.362, percibió la suma de $ 67.483, y el mes de junio de una suma de $367.780, percibió la suma de $45.642. b) el descuento del mes de abril de 2.002 por la suma de $158.055, en el rubro varios, no fue autorizado por la demandante. c) la actora nunca pactó la deducción de dos cuotas del crédito social y no se acreditó que el banco estuviese facultado para hacerla. d) en el mes de febrero de 2.003, se descontó, además, la suma de $60.833, por una carta que le envió la Fundación Isapre, de 15 de enero del mismo año, por la que le anunciaba que había efectuado un nuevo cálculo de los dineros pagados por concepto de subsidios por incapacidad laboral, pagándose la suma de $1.460.483 más de lo que correspondía, por lo que le solicitaba al Banco descontar por 24 meses la suma antes mencionada. e) el descuento de la letra anterior no fue convenido ni autorizado por la trabajadora y sencillamente se cumplió lo pedido por la Isapre, sin discutir la materia. Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los sentenciadores concluyeron que la demandada procedió ilegalmente a efectuar un descuento superior al permitido en los meses de abril y junio de 2.002 y en febrero de 2.003, aparte de no contar con la autorización de la actora para realizar algunas de esas deducciones, con lo que ha dejado de cumplir con su principal obligación, cual es, la del pago íntegro de las contraprestaciones en dinero al trabajador, circunstancia que importa incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato laboral y autoriza al empleado a ponerle término. En consecuencia, se hizo lugar a la demanda por reclamación por despido indirecto y se condenó a la demandada a pagar las prestaciones consignadas en lo expositivo de este fallo. Cuarto: Que resolver la presente controversia pasa por determinar la legalidad de los descuentos de la remuneración de los meses de abril y junio de 2.002, al tenor de lo previsto en el artículo 58 del Código del Trabajo, esto es, si el empleador esta obligado por la limitante del 15% prevista en el inciso segundo de dicha disposición o, si por el contrario, atendida la naturaleza de las obligaciones deducidas, la materia no se sujeta a esa normativa. Quinto: Que, describiendo el procedimiento denominado anticipo de remuneración la demandada sostiene que las licencias médicas presentadas por la demandante en los meses de diciembre de 2.001 y enero de 2.002, fueron rechazadas por la Isapre Fundación, por lo que habiendo pagado el banco los subsidios correspondientes, a lo que se encontraba obligado por disponerlo así el Convenio Colectivo de trabajo de 1º de noviembre de 2.002, procedió a descontar del sueldo base del mes de marzo, 30 días no trabajados, lo que ocasionó que en dicho mes el monto a descontar fuera superior al de sus haberes. La demandada indica que por política Interna del Banco, cuando existe sobregiro de los trabajadores, situación en la que se encontraba la demandante, es el banco quien asume el costo de los descuentos que no se alcanzan a cubrir con la remuneración, para lo que tiene una cuenta especial denominada Operaciones pendientes sobregiros del personal, deduciendo dichos pagos en exceso en el mes inmediatamente siguiente a aquel en que se realizó el pago, lo que en la especie se materializó en abril de 2.002. Sostiene que este procedimiento era conocido por la actora, por lo que no ha existido infracción alguna al artículo 58 del Código del Trabajo. Sexto: Que, sobre el particular, cabe hacer presente que el concepto de anticipo de remuneración, se consulta en el artículo 55 del Código de Trabajo, siendo obligatorio el anticipo quincenal en el caso de trabajos por piezas, obra o medida y en los de temporada, si nada en contrario se dijere en el contrato respectivo. De ello se deduce que, en general, el anticipo no es obligatorio, razón por la cual, para que opere en la práctica se hace necesario el consentimiento expreso o tácito del trabajador beneficiado. Séptimo: Que, por otro lado, el anticipo de remuneración corresponde a una parte de la remuneración del mes respectivo, esto es, por voluntad de las partes se adelanta una parte del monto que el dependiente debe percibir, situación diferente a la planteada por la demandada, quien no anticipó a la actora $158.055, de la remuneración de abril de 2.002, sino que, tal como lo reconoce en la contestación de la demanda, prestó a la trabajadora en el mes de marzo los dineros que a ésta le faltaban por realizar los descuentos legales de ese mes. Octavo: Que el mecanismo antes descrito sin duda era conocido por la trabajadora, quien en cada uno de los meses en que presentó licencia médica percibió de su empleador la correspondiente remuneración, sin tener que gestionar y esperar de la Institución de Salud respectiva el pago del correspondiente subsidio por incapacidad laboral. Noveno: Que de esta realidad, avalada por el Instrumento Colectivo del Trabajo de 1 de noviembre de 2.002, no impugnado por la demandante, no puede sino concluirse que el demandado enfrentado a una contingencia de salud que afecta a sus trabajadores, en resguardo de los intereses de éstos, otorga un beneficio en favor del dependiente incapacitado para trabajar, cual es pagar íntegramente la remuneración como si éste hubiera cumplido su obligación de prestar servicios personales, pero ello no impide que verificada la condición impuesta por el empleador para proceder de esa forma, esto es, la aceptación de la licencia por la Institución de Salud a que pertenece, proceda ante el rechazo o impugnación de ese permiso, a descontar los días no trabajados, lo que resulta evidente, pues es el dependiente quien debe reclamar antes las autoridades administrativas por su derecho a descanso por enfermedad, lo que se traduce, además de obtener un resultado positivo, en el pago del correspondiente subsidio. Una interpretación diferente llevaría a permitir un doble pago por igual periodo de tiempo y a imponer al empleador una obligación que la normativa no contempla, aceptando una situación de enriquecimiento sin causa a favor de la demandante que el ordenamiento jurídico, en general, repugna. Décimo: Que, en este orden de ideas, aún cuando, por lo antes anotado, resulta impropio calificar el procedimie nto como un anticipo de remuneración, se trata de un mecanismo de ajuste de remuneraciones, reiterado en el tiempo y como ya se dijo, aceptado tácitamente por la demandante, de manera que esta situación resulta ajena a la regulada en el artículo 58 del Código del Trabajo, pues siendo esta una norma incluida en el Capítulo denominado de protección a las remuneraciones, la finalidad perseguida por el legislador en cuanto a amparar a la parte más débil de la relación laboral, en este caso no concurre, porque es un hecho cierto que lo descontado corresponde a días no trabajados los que el empleador, por regla general, no esta obligado a solucionar. Undécimo: Que en lo atinente al descuento de dos cuotas del crédito social en el mes de junio de 2.002, se dirá que el empleador se encuentra obligado en virtud de lo previsto en el artículo 22 de la Ley Nº 18.833, a deducir de la remuneración del trabajador lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación. Si bien puede entenderse que el descuento autorizado corresponde a la cuota mensual pactada por las partes, esto es, la trabajadora y la Caja de Compensación que le otorgó el crédito, en la especie de las liquidaciones allegadas a la causa, se observa que, por la misma razón, se descontaron dos cuotas no sólo en el mes que se examina, sino también en el mes de mayo del mismo año. De lo anterior no puede sino inferirse que al no impugnar la demandante el descuento efectuado en el mes de mayo, aceptó la forma de retención del empleador, sin que ello pueda ocasionarle perjuicio alguno, pues corresponde al pago de una deuda social de su cargo exclusivo. Duodécimo: Que, por todo lo razonado, forzoso es concluir que los sentenciadores incurrieron en error de derecho al aplicar al caso de autos, el artículo 58 inciso segundo del Código del Trabajo y sancionar al empleador por incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato, en relación al pago íntegro y oportuno de las remuneraciones de la actora. Décimo tercero: Que, en estas condiciones, no cabe sino acoger el recurso en examen, pues los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia atacada, desde que condujo a los sentenciadores a calificar de ilegales tales descuentos y a tener por configurada la causa l de caducidad imputada al empleador, acogiendo, en consecuencia, la demandada por despido indirecto de la actora. Décimo cuarto: Que constatada la infracción de la ley anotada y siendo esta suficiente para invalidar la sentencia de que se trata, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 148. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 135, contra la sentencia de siete de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 130 vuelta, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, sin previa vista, pero separadamente, de acuerdo al mérito de los antecedentes. Regístrese y devuélvase. Nº 5.343-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firman los señores Álvarez H. y Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 30 de mayo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
___________________________________________________________________

Santiago, treinta de mayo de dos mil cinco. Con arreglo a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 17, 20, 21, 23, 25, 26 y 27 que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos sexto, séptimo, octavo y undécimo del fallo casado, por no haber sido objeto del recurso de nulidad y, los motivos tercero a undécimo de la sentencia de casación que antecede los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que el ajuste de remuneraciones, de acuerdo al mecanismo conocido y aceptado por la demandante, trajo como consecuencia el descuento impugnado del mes de abril de 2.002, el que no puede calificarse de ilegal, pues no siendo una de aquellas situaciones previstas en el artículo 58 del Código del Trabajo, la aplicación de esta regla resulta improcedente y, como antes se dijo, se trata de un legítimo descuento por días no trabajados. Tercero: Que en relación a las cuotas del crédito social, la ilegalidad reclamada no se advierte del mérito de los antecedentes. En efecto, el empleador debe, por expresa disposición legal, artículo 22 de la Ley Nº 18.833, retener y remesar a la caja de Compensación respectiva, las cuotas de la obligación asumidas por la trabajadora, deuda que la demandante no está en condiciones de desconocer. Por otro lado, se encuentra acreditado, con las liquidaciones de remuneración acompañadas por el demandado y no objetadas de contrario, que el empleador descontó en los meses de enero y febrero de 2.002, la suma de $36.783, por tal concepto, pero no así en marzo y abril del mismo año, por falta de haberes para ese efecto , descontando, en los meses siguientes, dos cuotas por un total de $73.566, mecanismo consentido tácitamente por la demandante, como se expuso. Cuarto: Que el feriado proporcional debe ser acogido por el monto señalado en el fallo que se revisa. Quinto: Que el descuento del mes de febrero de 2.003, a instancia de la Isapre Fundación, según carta remitida por ésta a la empleadora de 15 de enero de 2.003, aduciendo haber pagado a la actora en exceso la suma de $1.460.483, constituye una abierta vulneración a la regla del artículo 58 del Código del Trabajo, pues se trata de un descuento no previsto en la ley ni autorizado por la trabajadora. Sexto: Que sin embargo corresponde determinar si tal incumplimiento, es de tal naturaleza que permite tener por configurada la causal que la demandante invocó para poner término al contrato de trabajo, esto es, la del numeral 7º del artículo 160 del Código del Trabajo. Séptimo: Que para los efectos de configurar la referida causal es necesario que el incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato, en este caso al empleador, sea de tal entidad y magnitud que afecte en su esencia la relación laboral entre las partes. En el caso de autos, de acuerdo a lo antes reflexionado, la falta del empleador solo dice relación con el descuento por la suma de $60.833, efectuado a petición de la Institución de Salud, en febrero de 2.003, conducta que si bien es reprochable, no es de la gravedad que la norma exige, pues no se ha comprobado, como lo expone la trabajadora en la carta de despido, una conducta reiterada en el tiempo en orden descontar sumas ilegales desde el año 2.002. Octavo: Que, por todo lo razonado, no puede sino concluirse que el demandado no ha incurrido en incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato le imponía, de suerte que a la luz de lo previsto en el inciso final del artículo 171 del Estatuto del Trabajo, procede rechazar la reclamación de la demandante y entender, como lo ordena el legislador, que el contrato que ligaba a las partes, finalizó por renuncia de la demandante. Noveno: Que, en estas condiciones, no resulta procedente sancionar al empleador con el pago de la indemnización compensatoria del fuero maternal reclamado, no porque sea improcedente en el caso del despido indirecto, sino porque al ser indebida la causal, la r esponsabilidad del término del contrato no es imputable a la conducta del empleador y, por ende, no se pude colegir que éste colocó a la trabajadora en la necesidad poner término a la vinculación contractual. Por consiguiente, si la relación laboral terminó por causal ajena a la voluntad del empleador, como en el caso de autos es la renuncia de la trabajadora, aquél no ha incurrido en violación a las normas del fuero que la amparaban. Décimo: Que, finalmente, cabe precisar que la suma que la demandada se encuentra obligada a reembolsar a la demandante corresponde a aquella parte de la remuneración de febrero de 2.003, que descontó ilegalmente, esto es, la suma de $60.833. Y de conformidad, además, a lo previsto en los artículo 463, 473 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia en alzada de veinticinco de julio de dos mil tres, escrita a fojas 98, con su complemento de fojas 110, en cuanto por ella se acoge, con costas, la demanda por despido indirecto y se ordena el pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios y, en su lugar se decide que se rechaza la acción intentada. Asimismo, se revoca la referida sentencia en cuanto acoge la excepción de compensación planteada por la demandada y ordena descontar la suma de $739.879 por deuda a la Caja de Compensación Los Andes, y se declara en cambio que no ha lugar a la excepción planteada, respecto de esa deuda. Se confirma en lo demás apelado, con declaración que la suma que debe devolver la demandada, por descuento indebido, se reduce a $60.833. Acordado lo que dice relación con la reclamación por despido indirecto contra el voto del Ministro señor Benquis, quien estuvo por confirmar la sentencia apelada en aquella parte, por estimar que el empleador incurrió en la causal de caducidad esgrimida por la demandante. A juicio del disidente, en atención al monto de la remuneración de la trabajadora, el descuento ilegal del mes de febrero de 2.003, constituye para ella un grave perjuicio patrimonial que afecta de un modo directo la relación laboral con la demandada. El empleador sin ninguna consideración, a petición exclusiva de la Isapre Fundación de los empleados del mismo Banco, procedió a reducir, en resguardo de los intereses de un tercero ajeno a la relación laboral, el monto de la remuneraci ón que correspondía a la actora, lo que lleva a presumir lógicamente que tal conducta sería repetida en los 23 meses restantes de no mediar el despido indirecto del 4 de marzo de 2.003. En cuanto al fuero maternal demandado, el disidente considera que ello es incompatible con las indemnizaciones propias del despido injustificado y que, en la especie, corresponden por aplicación del artículo 171 del Código del Trabajo, y benefician a la demandante por ser un monto superior. Regístrese y devuélvase con sus documentos. Nº 5.343-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firman los señores Álvarez H. y Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 30 de mayo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario