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lunes, 4 de julio de 2005

El despido negado por el empleador debe probarlo el trabajador. Empleador no está obligado a poner término al contrato de trabajo.

Santiago, veintitrés de junio de dos mil cinco.

Vistos:
En autos rol Nº 9.497-01, del Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, don Ricardo Vilches Zapata deduce demanda en contra de Segetrans Transportes S.A., representado por don Raúl Henríquez Mezzano, a fin que se declare nulo y en subsidio, injustificado el despido de que fue objeto y se condene al demandado a reincorporarlo o a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. El demandado al evacuar el traslado conferido, pidió el rechazo de la demanda, con costas, sosteniendo que no existió el despido alegado por el trabajador. Dedujo, además, demanda reconvencional.
El tribunal de primera instancia, en fallo de veinticuatro de octubre de dos mil dos, escrito a fojas 150, rechazó las demandas principal y reconvencional, sin costas. Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de veintiocho de enero del año pasado, que se lee a fojas 189, revocó la de primer grado y, en su lugar, acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, esta última con el incremento del 50%, seis meses de remuneraciones posteriores al despido, compensación de feriado legal y proporcional, más reajustes e intereses, confirmado en lo demás.

En contra de este último fallo, la demandada recurre de casación en el fondo, aduciendo las infracciones de ley que señala y solicita la anulación de aquella sentencia y la dictación de una de reemplazo, por medio de la cual se rechace la demanda, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandada alega que el fallo sólo se fundamenta en el principio pro operario, no obstante existir normas jurídicas que resuelven el conflicto. Transcribe los fundamentos segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia e indica que vulnera lo preceptuado por el legislador, bajo la premisa que el principio tutelar referido le permite sobrepasar las disposiciones legales que deciden el asunto y obviar el mérito del proceso. En segundo lugar, el recurrente manifiesta que se prescinde de las reglas que gobiernan la carga de la prueba, las que imponían al actor la obligación de probar el despido y que sin señalar norma legal y apelando sólo al principio pro operario, se sostiene que la carga de la prueba era de quien alega un hecho negativo, cual es que no existió despido. Agrega que se acude al subterfugio de imponer al empleador la obligación de despedir cuando el trabajador abandona su trabajo y no demuestra interés en reincorporarse, caso en el cual el empleador puede oponerse esgrimiendo la causal prevista en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo. En tercer lugar, la demandada expone que se genera una presunción sin respaldo legal, ya que ante el abandono de trabajo por el dependiente, se obliga al empleador a despedirlo y, como en la situación de autos el despido no se practicó, presume que el despido fue injustificado, para lo cual no se apoya en norma legal alguna, sino que recurre sólo al principio pro operario, incluso llegando a sostener que si el trabajador abandona sus funciones el contrato sigue vigente y que la relación laboral estaría suspendida, pero manteniéndose pago de la remuneración, del que el empleador no podría eximirse. Tal razonamiento atenta contra toda lógica y pretender que el contratante incumplidor puede beneficiarse exigiendo el pago de remuneraciones, constituye un abuso del derecho. Por último, el recurrente señala que se infringen las reglas de apreciación de la prueba de acuerdo a la sana crítica, lo que se produce porque a pesar que toda la prueba aportada al proceso demuestra que el trabajador abandonó su trabajo, que no manifestó interés en reincorporarse y que ingresó a trabajar en otra empresa, se desestima lo resuelto en primera instancia, sin analizar el mérito de la prueba de acuerdo con la sana crítica. Finaliza cada capítulo indicando la influencia sustancial que, a su juicio, habrían ten ido en el fallo atacado los errores de derecho que denuncia.

Segundo: Que fueron hechos fijados en la sentencia impugnada, los siguientes: a) la demandante ha acreditado la relación laboral. b) no se ha probado la responsabilidad del demandado reconvencional en el faltante de mercadería en que funda su acción la empleadora. c) la demandada no probó el uso de feriados. d) el demandante no probó trabajo en días de descanso. e) consta que las cotizaciones previsionales del actor no estaban pagadas al término de los servicios.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del fondo concluyeron que habiendo la demandada alegado que no existió el despido, sino que el trabajador abandonó sus funciones, era su obligación invocar la causal legal que para el caso se ha establecido y como ello no fue así, por consiguiente, el despido resultó injustificado y condenaron a la empleadora al pago de las prestaciones ya señaladas.

Cuarto: Que conforme lo anotado, dilucidar la controversia pasa por examinar y calificar la actitud pasiva adoptada por el empleador ante la no concurrencia del trabajador a sus labores.

Quinto: Que, al respecto, cabe anotar que la legislación nacional se encuentra imbuida del principio de la estabilidad relativa en el empleo, es decir, el trabajador goza del derecho a mantener su fuente de ingresos en la medida en que no incurra en alguna de las causales previstas por la ley para poner término al contrato de trabajo, al margen de la prerrogativa que se otorga al empleador en el artículo 161 del Código del Trabajo, en el sentido de poder desvincular al dependiente por necesidades de funcionamiento de la empresa o por desahucio.

Sexto: Que, en aras de tal principio, se establecen por el legislador causales objetivas y subjetivas de terminación de la relación laboral. Entre las primeras, esto es, entre las que requieren la constatación de los hechos mediante las pruebas pertinentes, se encuentran las señaladas en los artículos 159 y 160 del Código del ramo y, entre las segundas, las previstas en el artículo 161 del mismo texto legal, ya mencionadas.

Séptimo: Que en el caso de las causales del artículo 159 del Código del ramo, la ley perentoriamente prescribe El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos..., lo que aparece de toda lógica si se examinan los motivos allí analizados y, tratándose de las razones establecidas en el artículo 160 del mismo Código, la disposición se inicia con la siguiente frase: El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales.... En este último evento, la ley parte del supuesto que el empleador es un sujeto activo, que debe adoptar una decisión determinada, ante la ocurrencia de ciertos hechos que atentan contra los derechos y obligaciones que han nacido con motivo de la suscripción del contrato de trabajo.

Octavo: Que no obstante el análisis precedente, resulta que el legislador no se ha colocado en el silencio del empleador, es decir, el caso que el empleador adopte una actitud pasiva ante ciertas conductas del dependiente. Sabido es que en derecho el que calla no otorga, tanto así que cuando la ley ha querido dar valor al silencio lo ha regulado expresamente, como ocurre en los artículos 1218 y 2125 del Código Civil; sin embargo, en materia laboral, atendidos los especiales principios que la rigen y la desigualdad en que, generalmente, se encuentran los contratantes, la jurisprudencia ha sido reiterada en orden a conceder mérito a la pasividad del empleador, creando la institución conocida como perdón de la causal, según la cual, la inactividad del empleador durante cierto espacio de tiempo acarrea como consecuencia la ineficacia del despido del trabajador basado en sus conductas pretéritas.

Noveno: Que en esa línea de deducciones, aparece entonces, que la actitud pasiva del empleador ante la falta de concurrencia del trabajador a sus labores, debe interpretarse como perdón de la causal, en la medida que no se ha asentado como hecho que se haya despedido al trabajador o que el dependiente haya intentado reincorporarse sin éxito. No resulta equitativo interpretar igual actitud pasiva de manera distinta, es decir, establecer que el trabajador no puede ser despedido por sus conductas pretéritas, pero sostener que, en cambio, existe ese despido ante el silencio del empleador. Tal planteamiento resultaría, además, incongruente. En consecuencia, en la especie, perfectamente el demandado pudo guardar silencio ante las ausencias del trabajador, sin hacer uso de las causales que le otorga la ley para poner término al contrato de trabajo, sin contravenir las disposiciones legales que regulan esa terminación y sin que pueda presumirse la existencia de la desvinculación y, además, que ella sea injustificada.

Décimo: Que, por consiguiente, la decisión adoptada en la sentencia atacada ha infringido los artículos 160 y 168 del Código del Trabajo, aparte de violentar el artículo 1698 del Código Civil, al imponer al empleador la obligación de despedir al actor y al eximir al dependiente de la obligación de probar el hecho de la desvinculación, obligación que le asistía pues la situación normal es la vigencia del contrato de trabajo y la anormal es la desvinculación.

Undécimo: Que, en tales condiciones, el presente recurso de casación en el fondo debe prosperar, para la debida corrección de los yerros anotados, en la medida que ellos han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues condujeron a condenar a la empleadora al pago de indemnizaciones improcedentes.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 192, contra la sentencia de veintiocho de enero del año pasado, que se lee a fojas 189, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Benquis, quien estuvo por rechazar el presente recurso de casación en el fondo, ya que, en concepto del disidente, no se ha incurrido en los errores denunciados, por cuanto puede presumirse que hubo un despido una vez que el trabajador rechazó la indemnización por años de servicios que le ofreció el empleador, a cambio de la renuncia al puesto. Redacción del Ministro señor Urbano Marín V. y del voto en contra su autor. Regístrese. Nº 820-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Álvarez H. y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso y el segundo ausente. Santiago, 23 de junio de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintitrés de junio de dos mil cinco.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente:
Primero: Los fundamentos del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que la demandada alega que luego de proponer al trabajador un finiquito que se adaptaba a las condiciones por las que pasaba la empresa en ese momento, el dependiente no entregó respuesta alguna y sólo tomó conocimiento que había decidido renunciar a su trabajo, al ser notificada de la denuncia que realizó ante la Inspección del Trabajo y que hasta esa fecha ignoraba la decisión de no retornar a sus labores.
Tercero: Que, ante tales alegaciones, correspondía al trabajador probar la existencia del despido, lo que no hizo, pues como se razona en el fallo reproducido, resulta insuficiente las declaraciones de dos testigos de oídas que no presenciaron los hechos y desvirtuada, además, por los dichos de los testigos presentados por la demandada, a lo que se agrega que el actor reconoce que el camión que conducía fue vendido a Transportes Gil y que el 30 de noviembre de 2001, es decir, cuatro días después del supuesto despido ingresó a trabajar a esa empresa conduciendo el mismo camión.
Cuarto: Que, por consiguiente, debe desestimarse la acción que pretende la nulidad del despido y la declaración de injustificado del mismo, con las subsecuentes prestaciones que se reclaman. Sin embargo, se ha probado que la empleadora no había enterado la totalidad de las cotizaciones a que está obligada en favor del trabajador, de manera que se la condenará a su pago.
Quinto: Que la demandada acreditó el uso del feriado correspondiente a los períodos que median entre enero de 1999 y enero de 2000 y entre enero de 2000 y enero de 2001, de manera que no procede ordenar su compensación. En lo relativo al feriado proporcional, la empleadora ha reconocido adeudar 17,5 días, por lo tanto, será acogida la demanda en ese aspecto.
Sexto: Que, por último, en lo atinente con la compensación de los días de descanso reclamados por el actor, éste no probó, correspondiéndole hacerlo, los presupuestos de hecho que permitan acceder al cobro de ese beneficio, es decir, que se laboró en tales días de descanso.
Séptimo: Que para los efectos del cálculo de la compensación que se ordenará pagar, se tendrá como remuneración promedio del demandante la suma de $456.246.-, la que se desprende de las liquidaciones agregadas a fojas 42, 43 y 44 de estos autos, no objetadas. Por estas consideraciones y conforme lo disponen los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veinticuatro de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 150 y siguientes, sólo en cuanto por su resolución V rechaza íntegramente la demanda de fojas 10 y, en su lugar, se declara que se acoge dicho libelo en cuanto pretende la compensación de feriado proporcional y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de dicha compensación ascendente a $266.140.-, más los reajustes e intereses establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo. Se confirma, en lo demás apelado el referido fallo. b Acordada la confirmatoria con el voto en contra del Ministro señor Benquis, quien estuvo por revocar también la parte en que no se aceptaron las acciones de nulidad del despido e injustificación del mismo, ya que, en concepto del disidente, el despido del trabajador se encuentra establecido conforme a lo razonado en voto consignado en el fallo de casación que precede. Redacción del Ministro señor Urbano Marín V. y del voto en contra su autor. Regístrese y devuélvase. Nº 820-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Álvarez H. y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso y el segundo ausente. Santiago, 23 de junio de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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