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viernes, 7 de octubre de 2005

Restitución de dineros - Cuenta de ahorro bipersonal, pago indebido a no titulares de la cuenta - 20/09/05 - Rol Nº 4434-03

Santiago, veinte de septiembre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº 35698, del Juzgado de Letras de Molina, sobre juicio ordinario de restitución de dineros, caratulados Banco del Estado de Chile con Navarro, María Elsa y otro, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 286, rechazó en todas sus partes la demanda deducida a fojas 5, sin costas, por estimar el tribunal que existió motivo plausible para litigar. En contra del fallo el Banco demandante dedujo recurso de apelación y una sala de La Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 348, lo confirmó. En contra de la sentencia de segunda instancia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que al contestar la demanda de fojas 19, los demandados dicen que son titulares de la cuenta de ahorros a plazo giro diferido, bipersonal, en el Banco del Estado de Chile, oficina Molina, abierta el 13 de diciembre de 1971, la que registró un saldo positivo en septiembre de 1994 de $8.040.384, que con reajustes e intereses alcanzó a la suma de $16.123.620 a diciembre de 1994; sin embargo, no acreditaron ser titulares de una cuenta de ahorros a plazo como afirman; por el contrario, la actora demostró que al 13 de diciembre de 1971, doña María Elsa Navarro y don Desiderio Pérez Navarro, abrieron una cuenta bipersonal a la vista en el Banco del Estado oficina Molina, bajo el Nº 407 (0) como consta de la documentación agregada a fojas 36 y 37 expresamente reconocida por los demandados; a su vez, con la documentación no objetada de fojas 38 y 39, se demuestra que el 10 de marzo de 1950 don Carlos del Rio e Inés Astete Muñoz abrieron la cuenta bipersonal a plazo Nº 407 según aparece de los documentos agregados a fojas 324. SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo expuesto, doña María Elsa Navarro en la absolución de posiciones de fojas 338 afirma haber tenido sólo una cuenta que corresponde evidentemente a la cuenta a la vista que no genera intereses de manera que resulta que el duplicado de la libreta otorgado el 3 de marzo de 1995 a nombre de los demandados como si se tratara de una cuenta a plazo, lo fue en realidad, de una cuenta a la vista abierta el 13 de diciembre de 1971, lo cual fue consecuencia de un error, en atención a que la cuenta a plazo Nº 4316000407, antes 407, era de don Carlos del Rio e Inés Astete, por todo lo cual los fondos que se retiraron de esta última cuenta no eran de los demandados; TERCERO: Que, en estas condiciones, la demandante acreditó los fundamentos de su demanda pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2295 del Código Civil el cuasicontrato de pago de lo no debido requiere el concurso copulativo de dos presupuestos; a) la inexistencia de una obligación previa a satisfacer y b) que el pago se realice por error; CUARTO: Que la sentencia recurrida omitió todo análisis y ponderación de la prueba confesional y documental referida en los motivos primero y segundo, con influencia decisiva en lo dispositivo del fallo, lo que configura la causal de casación en la forma del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal; QUINTO: Que pueden los jueces, conociendo, entre otros medios, por vía de casación, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la nulidad formal, sin más exigencias que las de oír sobre el particular a los abogados que comparezcan en la vista de la causa, lo que en el presente caso no pudo cumplirse por haberse detectado el vicio en el estado de acuerdo. Por estas consideraciones y de conformidad, también, con lo dispuesto en los artículos 768 , 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de segunda instancia, de diecinueve de agosto de dos mil tres, que se lee afojas 348. Díctese la sentencia que corresponda con arreglo a derecho, sin nueva vista, pero separadamente. Atendido a lo resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 353. Regístrese. Redacción del Ministro Sr. Kokisch. Rol Nº 4434-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Enrique Barros B. No firman el Ministro Sr. Ortiz y el Abogado Integrante Sr. Barros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meses Pizarro.

Santiago, veinte de septiembre de dos mil cinco. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia con arreglo a derecho: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, pero se eliminan sus fundamentos décimo quinto a décimo noveno inclusive y se tiene en su lugar presente: PRIMERO: Que, como se señala en el motivo octavo del fallo de primer grado, a fojas 19 la parte demandada contesta la demanda sosteniendo en síntesis, que sus mandantes son titulares de la cuenta bipersonal a plazo con giro diferido del Banco del Estado de Chile; oficina de Molina, cuenta abierta el 13 de diciembre de 1971 y que con los sucesivos reajustes e intereses alcanzaba a diciembre de 1994 a la suma de $16.123.620 y que en septiembre de 1991 registró un saldo positivo de $8.040.384; SEGUNDO: Que los demandados no rindieron prueba alguna para demostrar que fueron titulares de una cuenta bipersonal a plazo en la sucursal de Molina del Banco del Estado, por el contrario la actora probó que el 13 de diciembre de 1971 esto es en la época indicada por los demandados doña María Elsa Navarro y don Desiderio Pérez Navarro, abrieron una cuenta bipersonal a la vista en al oficina de Molina del Banco del Estado bajo el Nº 407-0, como consta de los documentos agregados a fojas 36 y 37, expresamente reconocidos por los demandados; TERCERO: Que, por otra parte, con la documentación acompañada legalmente a fojas 38 y 39 y no objetada de contrario, se demuestra que el 10 de marzo de 1950 don Carlos del Rio e Inés Astete Muñoz abrieron una cuenta bipersonal a plazo Nº 407 en la oficina de Molina del Banco del Estado, que después pasó a tener el Nº 43160000407 según aparece de la docume ntación agregada a fojas 324 y desde la cual se giró a favor de aquellos la suma de $19.371.219 según comprobante de fojas 346; CUARTO: Que coincidentemente con lo razonado, doña María Elsa Navarro en la absolución de posiciones de fojas 338 afirma haber tenido sólo una cuenta en la oficina de Molina del Banco del Estado - que evidentemente corresponde a la cuenta a la vista que no generaba reajustes e intereses aludida en el considerando segundo de esta sentencia de manera que resulta que el duplicado de la libreta otorgado el 3 de marzo de 1995 a nombre de los demandados de una cuenta a la vista abierta el 13 de diciembre de 1971 (fojas 169) fue consecuencia de un error manifiesto, en atención a que de la cuenta a plazo Nº 4316000407 eran titulares don Carlos del Río e Inés Astete; luego los fondos que se retiraron de esta cuenta a plazo no eran de los demandados; QUINTO: Que siempre que hay pago indebido, es porque se cumple una obligación que no existe, ya sea que carezca totalmente de existencia y nunca la haya tenido, o se haya extinguido, o se yerre en la prestación, en quien la hace o en que se hace. El pago supone una obligación previa entre dos personas, acreedor y deudor, que se va a extinguir por el cumplimiento. Si no hay obligación, si se paga a quien no es el acreedor, o creyéndose pagar una deuda propia se cancela una ajena, y se cumplen los requisitos que luego se dirán, hay un pago de lo no debido. Por ello podemos decir que en virtud del pago indebido, quien paga por error lo que no debe, tiene derecho a solicitar la restitución de lo pagado indebidamente. SEXTO: Que para que nos encontremos frente a un pago indebido, deben reunirse los siguientes requisitos: a) Debe haber mediado un pago. b) Al efectuarlo, debe haberse cometido un error, y c) El pago debe carecer de causa, o, como dicen algunos, debe haber inexistencia de deuda objetiva o subjetivamente. SEPTIMO: Que, por consiguiente, habiéndose reunido, en la especie, todos y cada uno de los requisitos referidos precedentemente, procede dar lugar a la demanda interpuesta en estos autos; OCTAVO: Que en segunda instancia absolvió posiciones también el demandado Desiderio Pérez Navarro a fojas 338 y a fojas 339 se acompañó informe del Servicio de Impuestos Internos, prueba que en nada altera los razonamientos que preceden. Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca en lo apelado la sentencia de veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 286 y se decide que se acoge la demanda deducida en lo principal de fojas 5, condenándose a los demandados a restituir a la actora la cantidad de $16.123.620, más intereses corrientes desde la notificación de la demanda, con costas. Regístrese y devuélvase con su agregado. Redacción del Ministro señor Kokisch. Nº 4434-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Enrique Barros B. No firman el Ministro Sr. Ortiz y el Abogado Integrante Sr. Barros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meses Pizarro.

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