Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 27 de junio de 2006

Se acoge recurso de queja contra Corte de Apelaciones en juicio de policía local - 22 junio 2006

Santiago, veintidós de junio de dos mil seis.

Vistos: A fs. 20 Iván Pavlov Peric, abogado, en representación del querellante y actor civil Mauricio Marcelo Vallejos Olivares, deduce recurso de queja en contra de los Ministros Titulares de la Sala de Verano de la Ilustre Corte de Apelaciones de Antofagasta, doña Marta Carrasco Arellano, Patricia Almanzan Serrano y don Vicente Fodich Castillo, quienes en los autos Rol Nº 2.146-05, dictaron sentencia con fecha de 2 de marzo de 2006, revocando, el fallo de primera instancia del Tercer Juzgado de Policía Local de Antofagasta, de 31 de octubre de 2005, sólo en cuanto por ella se condenó solidariamente al Banco Santander Chile al pago de la indemnización por daños y perjuicios por la suma de $ 849.800 a favor de Mauricio Marcelo Vallejos Olivares, la que rechazaron, confirmando en lo demás la indicada sentencia. Que tal decisión constituye un abuso por cuanto la responsabilidad civil del Banco, en cuanto propietario, es procedente conforme lo establece el artículo 174 de la ley del tránsito, disposición que a pesar de haber sido objeto de modificación reciente, en diciembre de 2005, en virtud de la reforma introducida por la ley 20.068, y a que hace mención la sentencia, no es aplicable en la especie por cuanto no se dan los supuestos que ella exige. Señala que la responsabilidad del propietario, Banco Santander Chile, no ha sufrido modificación en virtud de la reforma, sin que la misma se traslade al arrendatario, desde que no se probó que lo usara contra su voluntad, lo que se desprende incluso de la cláusula segunda del contrato agregado a los autos. Por otra parte, el nuevo inciso final del artículo 174 de la ley del tránsito, traslada la responsabilidad del propietario al arrendatario, cuando el contr ato de arrendamiento sea con opción de compra e irrevocable y cuya inscripción en el registro de vehículos motorizados haya sido solicitada con anterioridad al accidente, lo que no ocurre en la especie como se advierte del certificado agregado a fs. 32, por lo que no se dan ninguno de los presupuestos para excluir de responsabilidad al mencionado banco, aplicando erróneamente una nueva ley. Por lo expuesto concluye que el Banco Santander Chile es responsable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la ley 18.290, habiendo cometido falta o abuso grave los jueces recurridos al aplicar la norma del artículo 175 inciso 3º de la ley 18.290, en mérito de la cual revocaron la sentencia, rechazando la acción deducida en contra del Banco Santander Chile, cuyo dominio sobre el vehículo se encuentra acreditado y sin que en la especie se den los requisitos del artículo 174 modificado por la ley 20.068, misma que debe ser enmendada, aplicando a los infractores las medidas disciplinarias que correspondan. A fs. 36, se agregó informe evacuado por los recurridos quienes señalan que al proceder a revocar la sentencia apelada se tuvo presente lo dispuesto en el artículo 175 inciso 3º de la ley 18.290, que establece la responsabilidad en las infracciones al tenedor del vehículo cuando se ha cedido la tenencia o posesión del móvil en virtud de un contrato de arrendamiento lo que en la especie ocurría, norma que se ha visto reforzada con la modificación al artículo 174 de la ley del tránsito mediante la ley 20.068 de 10 de diciembre de 2005 como se explica en el fallo cuestionado, por lo que estiman no haber incurrido en falta o abuso grave al haber dictado sentencia de la manera señalada. A fs. 42 se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que la falta o abuso grave que se imputa a los señores Ministros recurridos, se deriva de la decisión jurisdiccional contenida en la sentencia de segundo grado de dos de marzo de dos mil seis, escrita a fs. 206 del proceso Rol Nº 2.146-05, tenido a la vista, por la cual se revocó la sentencia de primer grado, de treinta y uno de octubre de dos mil cinco, escrita a fs. 180 y siguientes de dichos autos, sólo en cuanto por ella se condenó solidariamente al Banco Santander Chile al pago de indemnización por daños y perjuicios en la su ma de $ 849.800, a favor de Mauricio Vallejos Olivares, declarando en su lugar, que se rechaza la demanda civil interpuesta en el primer otrosí de fs. 33 en contra del mencionado demandado como responsable solidario. Segundo: Que la indicada decisión tuvo como fundamento jurídico lo prescrito en el artículo 175 inciso 3º de la ley 18.290, desde que, por un contrato de arrendamiento se había cedido la tenencia o posesión del vehículo, interpretación que a juicio de los sentenciadores se ve reforzada con la modificación introducida al artículo 174 del citado cuerpo legal, por la ley 20.068, en cuanto la responsabilidad civil del propietario del vehículo será de cargo del arrendatario del mismo cuando el contrato de arrendamiento sea con opción de compra e irrevocable y cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados haya sido solicitada con anterioridad al accidente. Tercero: Que ha de tenerse en consideración que la acción civil deducida en contra del Banco Santander Chile, se fundó en la disposición del artículo 174 de la ley 18.290, vigente a la época de ocurrencia de los hechos, esto es, al 2 de marzo de 2005, la que al efecto señalaba que sin perjuicio de la responsabilidad de otras personas en conformidad al derecho común, estarán obligadas solidariamente al pago de los daños y perjuicios causados, el conductor y el propietario del vehículo, a menos que éste último pruebe que el vehículo ha sido tomado sin su consentimiento o autorización expresa o tácita. Cuarto: Que la situación fáctica de autos, corresponde precisamente aquella contenida en la indicada norma, desde que la disposición citada está referida a la responsabilidad civil por daños y perjuicios ocasionados, que permite condenar solidariamente al mismo tiempo al conductor como al propietario del vehículo y si bien se ha establecido la existencia de un contrato de arrendamiento, agregado a fs. 100 y siguiente, de 18 de febrero de 2005, por el cual el camión YF 2591-4, de propiedad del Banco Santander Santiago, entre otros, fue dado en arrendamiento a la sociedad Distribuidora de Alimentos S.A. tal contrato, que sólo dice relación con la mera tenencia del bien en cuestión, no altera el dominio de dicho bien, el que se mantiene radicado en la señalada institución financiera, quien os tenta la calidad de propietario del mismo en los términos que exige el señalado precepto, como condición sine quanon de responsabilidad solidaria del mismo, y que no se ve alterada por aquellas cláusulas que se contienen en el mencionado acto jurídico, en virtud de las cuales las partes convienen expresamente reglas sobre responsabilidad por daños o perjurios, las que atendido su carácter convencional, son de efectos restringidos a las partes del contrato. Quinto: Que por otro lado, y en relación con la disposición invocada por los jueces recurridos, esto es, el artículo 175 inciso 3º de la ley 18.290, cabe señalar que la indicada disposición señala lo siguiente Salvo prueba en contrario, las infracciones que se deriven del mal estado y condiciones del vehículo serán imputables a su propietario, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al conductor. También serán imputables al propietario, las contravenciones cometidas por un conductor que no haya sido individualizado, salvo que aquel acredite que el vehículo le fue tomado sin su conocimiento o sin su autorización expresa o tácita Que a dicha disposición por medio de la ley 19.711 de 23 de octubre de 1992, se agregaros los siguientes incisos: Las infracciones de responsabilidad del propietario del vehículo serán de cargo de éste, o del tenedor del mismo, cuando aquél haya cedido la tenencia o posesión del vehículo en virtud de un contrato de arrendamiento o a cualquier otro título. La suspensión o cancelación de la licencia de conducir sólo es aplicable por infracciones cometidas conduciendo personalmente un vehículo. Sexto: Que del claro tenor de este último precepto, resulta que las hipótesis sobre las cuales se desarrolla la norma, difiere de las que aborda el artículo 174 de la ley 18.290, en cuanto la primera dice relación con infracciones que derivan del mal estado o condiciones de un vehículo y el inciso segundo se vincula a contravenciones cometidas por un conductor que no es posible ubicar, de las que por disposición de la ley, se hace responsable al propietario del vehículo, en cuanto imputación objetiva de responsabilidad infraccional, situaciones que nada tienen que ver con lo discutido en autos, esto es la responsabilidad puramente civil prov eniente de daños y perjuicios ocasionados por una infracción a las normas del tránsito, cometidas por un tercero, a la sazón el conductor del vehículo. Séptimo: Que en consecuencia, la aplicación del precepto del artículo 175 inciso 3º de la ley 18.290, para eximir de responsabilidad al demandado -Banco Santander Chile- como tercero civilmente responsable, en el caso de autos, lo ha sido fuera del contexto normativo del precepto, desde que no se trata de una imputación objetiva de responsabilidad infraccionad al dueño del vehículo, por el mal estado de éste o la no ubicación del conductor responsable, sino que dice relación con su responsabilidad puramente civil, derivada de su condición de dueño del vehículo participante en un hecho contravencional - calidad por demás suficientemente acreditada en el proceso - siendo esta última de responsabilidad del conductor del vehículo, pero fuera de las hipótesis que expresamente y en forma taxativa contempla la disposición erróneamente aplicada. Octavo: Que en consecuencia y tal como han sido planteadas las cosas, la falta o abuso cometidos por los jueces recurridos resulta evidente, al aplicar un precepto legal fuera de los casos previstos en la norma, y su gravedad deriva precisamente de que con tal fundamento legal, se procedió a revocar el fallo de primer grado en aquella parte que se condenó al tercero civilmente responsable, acción que en definitiva fue rechazada. Noveno: Que no es óbice para concluir de la manera que se ha hecho, la circunstancia de efectivamente existir un contrato de arrendamiento a favor de un tercero a cargo de la explotación del vehículo participe en la colisión desde que tal situación no se encontraba comprendida como un estado de exclusión de responsabilidad, ni por ser aplicable la disposición modificada por la ley 20.068, la que es posterior a la ocurrencia de los hechos. Atento lo expuesto y visto lo dispuesto en los artículos 545, 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, Se resuelve: 1.- Que se hace lugar al recurso de queja interpuesto a fs. 20. 2.- Que se anula la sentencia de dos de marzo de dos mil seis, escrita a fs. 206 y 206 vta. de los autos tenidos a la vista Rol Nº 2.146-05 del Tercer Juzgado de Policía Local de Antofagasta y en su lugar se declara que, se CONFIRMA en lo apelado la resolución de treinta y uno de octubre de dos mil cinco, escrita de fs. 180 a 187 de los indicados autos. 3.- Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 545 inciso 3º del Código Orgánico de Tribunales, pasen los antecedentes al Tribunal Pleno. Agréguese copia autorizada de la presente resolución a los autos tenidos a la vista. Comuníquese a los jueces recurridos. Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante Sr. Castro. Rol Nº 1213-06. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., por el Ministro Suplente Sr. Julio Torres A. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos KL. No firma el Ministro Suplente Sr. Torres, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber concluido el período de su suplencia en esta Corte. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
.

ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


Colegas: respalden sus archivos vitales (escritos, escrituras, fichas, etc) usando el servicio gratis de MOZY. Respalda archivos, instantanea o programadamente, hasta 2 gigas. Ver otros antecedentes en este enlace.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario