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viernes, 27 de octubre de 2006

Diferencias entre socios de sociedad colectiva es materia de arbitraje - 17/03/06

Concepción, diecisiete de marzo de dos mil seis.

Visto:

En cuanto a la apelación de fs.35: De la resolución en alzada se suprime el párrafo primero; y se tiene presente:

1) Que según consta de la presentación de fs.20 el letrado don Julián Espinoza Yáñez, obrando por doña Rita Hazboun Morcos, se opuso a la designación de árbitro solicitada por don Gustavo Giácaman Hazboun, fundándose en que de acuerdo a la cláusula compromisoria del pacto social, el arbitraje se previó para resolver las diferencias que pudiesen producirse entre los socios, no así las que surgieren entre alguno de ellos y la sociedad, como fue solicitado, situación no contemplada en el artículo 227 Nº4 del Código Orgánico de Tribunales como de arbitraje forzoso.

2) Que efectivamente mediante la cláusula trece de la escritura constitutiva de la sociedad Juan Giácaman y Compañía Limitada rolante a fs.1, los contratantes acordaron textualmente que toda dificultad que surja entre los socios será resuelta sin forma de juicio, por un árbitro arbitrador. Para tal cargo designan en primer término al abogado don Enrique Giácaman Giácaman, respecto a quien las partes renuncian a toda causal de implicancia o recusación, y, en subsidio, al abogado Mario Jarpa Fernández. A falta de ambos, el árbitro arbitrador será designado por la Justicia Ordinaria de entre abogados que sean o hayan sido abogados integrantes de alguna Corte de Apelaciones del país, o docentes por más de diez años de una universidad chilena. Dicha cláusula se encuentra en armonía con lo que establece el artículo 227 Nº 4 del Código Orgánico de Tribunales, que estatuye que deben ser materia de arbitraje las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad colectiva.

3) Que si bien el citado artículo 227 en su numeral 4 pudiese dar algún sustento a la tesis del articulista, la doctrina más autorizada representada por el profesor Patricio Aylwin estima que es procedente el arbitraje para resolver las diferencias que se susciten entre uno o más socios y la sociedad, y al respecto el referido autor ha dicho: Los litigios entre la sociedad y algunos socios no son otra cosa que controversias entre socios. Entre una mayoría que lo es suficiente para decidir la marcha de la sociedad y uno o más socios minoritarios., trayendo como ejemplo el caso de las sociedades anónimas, en que expresamente la Ley Nº18.046 en el Nº10 del artículo 4º se refiere expresamente a las diferencias que ocurran entre los accionistas en su calidad de tales, o entre éstos y la sociedad o sus administradores (El Juicio Arbitral, 5ta.edición, Nº74, pag.101). Antes había expresado que de acuerdo con el precepto del artículo 227 Nº4 del Código Orgánico de Tribunales deben considerarse de arbitraje obligatorio todas las diferencias relativas a la interpretación y ejecución del contrato y a la manera de liquidarlo. Caben en esta clase, entre otras, las demandas que tengan por objeto obligar a los socios gerentes o administradores a rendir cuenta de sus gestiones o hacer efectiva la responsabilidad civil que les afecte por actos culpables o dolosos (obra citada, Nº73, pág.99). En suma, esta Corte estima que los conflictos habidos entre la sociedad y uno o más socios deben ser sometidos a arbitraje forzoso, por entender que en definitiva tales dificultades son en el fondo un problema que atañe y afecta a todos y cada uno de los socios que conforman la entidad societa ria. Es necesario tener presente que en este procedimiento se emplazó a todos los integrantes de la sociedad, entre ellos a la señora Rita Hazboun Morcos, y ha sido esta circunstancia la que permitió al mandatario judicial que la representa oponerse a la designación de árbitro. Se confirma la resolución de dieciséis de agosto de dos mil cinco, escrita a fs.32 de estas compulsas. Respecto de la apelación de fs.84:

1) Que es un hecho no discutido que las dos personas que en el pacto social (cláusula décimo tercera) fueron designadas árbitros arbitradores no aceptaron el cargo, lo que además consta del expediente rol Nº438-2004 del Tercer Juzgado Civil de Concepción que se tiene a la vista.

2) Que en defecto de ambas personas la mentada cláusula contractual estableció que el árbitro sería designado por la justicia ordinaria de entre abogados que sean o hayan sido abogados integrantes de alguna Corte de Apelaciones o docentes por más de diez años de alguna universidad Chilena. El tribunal designó árbitro arbitrador, según consta a fs.82, al abogado señor Luis Rodríguez Orellana, quien no reúne ninguna de esas calidades, como es de público conocimiento.

3) Que la cláusula compromisoria, al contrario de lo que resolvió el juez a quo, no sólo es obligatoria para las partes sino también para el tribunal, que no puede apartarse de lo que expresamente aquellas acordaron. No hay aquí un problema de interpretación de una cláusula contractual, sino del cumplimiento que sin más trámite debe darse a ella.

Por estos fundamentos, se revoca la resolución de treinta de agosto de dos mil cinco, que se lee a fs.82, que designó árbitro árbitrador a don Luis Rodríguez Orellana, y en su lugar se decide que el tribunal de primer grado debe proceder a designar en tal carácter a un abogado que reúna los requisitos tanto legales como los señalados en el pacto social.

Devuélvanse. Rol Nº3.219-05 y acumulada rol Nº3.426-05.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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