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miércoles, 24 de enero de 2007

Despido de trabajadora con fuero maternal - Peticiones no solicitadas


Santiago, diez de mayo de dos mil seis
Vistos:
En los autos Rol N" 7027-03, del Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, do"a Elizabeth del Carmen Mu"oz Almarza demando a la Sociedad Inversiones Educacionales Soto Espinoza S.A., solicitando se declare nulo su despido y se condene a la demandada a pagarle remuneraciones hasta el termino de su fuero maternal. Por su parte, la demandada solicito el rechazo de la accion, alegando que la actora no habia comunicado oportunamente su estado de gravidez y, en cambio, firmo el finiquito que ratifico luego de un mes ante la Inspeccion del Trabajo, recibiendo las indemnizaciones que le correspondian al termino de la relacion laboral y que solo setenta y nueve dias despues de esta desvinculacion, dio cuenta del embarazo. Agrego que, en todo caso, la demandante no pidio su reincorporacion y que acceder al pago de las remuneraciones que reclama le reportaria un enriquecimiento sin causa. La sentencia de primer grado, de diez de marzo de dos mil cuatro, que figura a fojas 103 y siguientes, rechazo la demanda, con costas. Se alzo la demandante y la Corte de Apelaciones de Arica, por fallo de dieciseis de julio de dos mil cuatro, escrito a fojas 121, revoco el de primera instancia y, declarando nulo el despido de la actora, ordeno su reincorporacion y condeno a la demandada al pago de las remuneraciones y demas prestaciones durante el periodo de su separacion ilegal, ordenando imputar a esta suma lo percibido al suscribir el finiquito. En contra de este fallo, la demandada ha recurrido de casacion en la forma y en el fondo, por haber sido dictada con infracciones a la ley que han influido sustancialmente en su parte dispositiva, pidiendo se le invalide y se dicte una sentencia de reemplazo en los terminos que indica. Se trajeron los autos en relacion para conocer de ambos recursos.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casacion en la forma:
Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurrio en los vicios de nulidad formal descritos en los numerales 4 y 5 del articulo 768 del Codigo de Procedimiento Civil, en relacion con los articulos 455, 456 y 458 del Codigo del Trabajo, por cuanto fue dictada incurriendo en ultra petita y sin analizar la prueba rendida de la manera prevista por la ley. En torno a la primera causal, expresa que el fallo otorgo mas de lo pedido al disponer la reincorporacion de la actora a su empleo, en circunstancias que en su demanda solo habia solicitado el pago de las remuneraciones correspondientes al periodo del fuero, sobre la base de aplicar el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el que no rige en la especie, pues la demandante suscribio un finiquito con pleno conocimiento de su embarazo, el que solo comunico tres meses despues. Respecto de la segunda causal, se"ala el recurrente que la sentencia no analizo la prueba con arreglo a derecho, pues no podia haberse desestimado un finiquito debidamente suscrito por las partes y ratificado un mes despues por la actora, sin vulnerar los principios de la pasividad y de imparcialidad del tribunal, supliendo la voluntad de la actora, quien ejercio una de las variadas opciones que tenia al presentar una demanda que, junto con la contestacion de la parte emplazada, constituyeron la litis y fijaron la controversia sobre la cual debian pronunciarse los sentenciadores.
Segundo: Que con arreglo a lo prevenido en el N" 4 del articulo 768 del Codigo de Procedimiento Civil, aplicable en la materia conforme los articulos 463 y 472 del Codigo Laboral, es causal de la casacion formal, el hecho de que la sentencia definitiva haya sido dada ultra petita, esto es, otorgando mas de lo pedido por las partes o extendiendola a puntos no sometidos a la decision del tribunal, sin perjuicio de la facultad que este tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.
Tercero: Que, como quiera que segun el inciso cuarto del articulo 201 del Codigo del Trabajo, si por ignorancia del estado de embarazo se hubiere dispues to el termino del contrato en contravencion a lo dispuesto en el articulo 174, la medida quedara sin efecto y la trabajadora volvera a su trabajo, para lo cual bastara la presentacion del correspondiente certificado medico o de matrona, es dable sostener que la dependiente que invocando esta norma, demanda la nulidad de su despido, no requiere pedir explicitamente su reincorporacion y que, a su vez, el tribunal de la causa puede resolver este retorno al trabajo aunque no haya mediado tal solicitud, en cuanto se trata de la consecuencia precisa que la ley atribuye a la ineficacia de la terminacion del trabajo de la afectada;
Cuarto: Que, en la especie, sin embargo, la declaracion consignada en la sentencia recurrida, en orden a disponer la reincorporacion al trabajo que desempe"o para la demandada hasta el dia 28 de febrero de 2.003, no se ha producido ante la falta de solicitud de la actora, sino que resulta contraria a la peticion formulada por ella en su demanda y ajena a la situacion planteada a su respecto, en la medida que la se"ora Mu"oz Almarza solamente pidio se le pagaran las remuneraciones correspondiente al lapso de duracion de su fuero maternal, despues de haber ratificado el finiquito otorgado al termino de la relacion laboral; de haber recibido en ese acto la indemnizacion por a"os de servicios por el cese de dicha relacion basado en necesidades de la empresa demandada y de haber iniciado una nueva prestacion de servicios para otro empleador como docente, en marzo de 2.003.
Quinto: Que este planteamiento no contraviene el principio de la irrenunciabilidad de los derechos establecidos por las leyes laborales que consulta el inciso segundo del articulo 5" del Codigo del ramo, en la medida que en el caso de autos la actora acepto y ratifico el finiquito otorgado al termino de su contrato de trabajo, recibiendo sin reservas la indemnizacion respectiva a la expiracion de sus servicios, esto es, opto por esa compensacion pecuniaria e inicio un nuevo desempe"o como docente para un empleador distinto, inmediatamente despues que se hiciera efectiva la terminacion de su contrato con la demandada.
Sexto: Que en la situacion sub lite no hubo propiamente renuncia a un derecho, sino la decision de la actora de recibir una indemnizacion por el despido , la que es inconciliable con el pago de remuneraciones correspondiente al tiempo de un fuero, segun lo ha decidido la jurisprudencia recaida en la materia, especialmente si se considera que al contratar sus servicios para otro empleador en el periodo en que habria gozado de fuero maternal, la actora se coloco en la imposibilidad de ser reincorporada a su empleo anterior.
Septimo: Que, por otra parte, la actuacion de la demandante de autos, vulnera la doctrina de los actos propios, en cuya virtud a nadie le es licito hacer valer derechos en contradiccion con la conducta observada con anterioridad, si este comportamiento preterito, analizado objetivamente de acuerdo con la ley, induce a estimar que no se invocara aquel derecho o, entre otros aspectos, pugna con el principio de la buena fe, que ciertamente rige en el ambito procesal laboral.
Octavo: Que, en efecto, la aplicacion de ese principio juridico esencial, que recoge el articulo 1.683 del Codigo Civil, para negar precisamente la accion de nulidad a quien obra en contra de su actuacion anterior al celebrar el contrato cuya invalidacion pretende, lleva a concluir que en la especie, la actora no pudo reclamar el pago de remuneraciones por el periodo de un fuero que no solo no invoco oportunamente, sino que es incompatible con la indemnizacion que obtuvo por su despido y con el nuevo empleo que asumio luego del cese de sus servicios y cuyo desempe"o le impedia reincorporarse al establecimiento de la demandada.
Noveno: Que, en estas condiciones, fuerza es admitir que en cuanto la sentencia recurrida, prescindiendo de las referidas actuaciones de la demandante, revoco el fallo de primer grado, para declarar que correspondia su reincorporacion al empleo en que habia cesado, lo que no fue reclamado en la demanda y en circunstancias que ella no era posible en derecho ni en los hechos, ha incurrido en el vicio de casacion formal denunciado por la demandada, pues aparece extendida ultra petita, es decir, con el vicio que preve el N" 4 del articulo 768 del Codigo de Procedimiento Civil.
Decimo: Que, atendido que el mencionado defecto tuvo influencia sustancial en la decision contenida en la sentencia recurrida, pues de no mediar este vicio, se habria confirmado el fallo de primera instancia adverso a l as pretensiones de la actora, corresponde invalidarla, acogiendo en este punto el recurso de casacion en la forma de autos, lo que hace innecesario examinar la segunda causal de nulidad esgrimida en esta solicitud, pero obliga a dictar la sentencia que corresponde con arreglo a la ley, segun lo prescrito en el inciso tercero del articulo 786 del citado Codigo de Procedimiento Civil, acto continuo y separadamente, sin nueva vista de la causa.
II.- En cuanto al recurso de casacion en el fondo entablado por la misma parte, se tiene por no presentado, en razon de lo resuelto respecto de la casacion en la forma.
Y en conformidad, ademas, con lo dispuesto en los articulos 463 del Codigo del Trabajo y 764, 768, 781 y 786 del Codigo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casacion en la forma deducido por do"a Paola Prieto Hidalgo, en representacion de la Sociedad de Inversiones Educacionales Soto Espinoza S.A. en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica de dieciseis de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 121 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y sin nueva vista de la causa y se tiene por no presentado el recurso de casacion en el fondo deducido por la misma parte respecto del referido fallo.
Registrese.
Redaccion del Ministro don Urbano Marin Vallejo.
N" 3.707-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se"ores Ricardo Galvez B., Jose Luis Perez Z., Orlando Alvarez H. y Urbano Marin V. y el Abogado Integrante se"or Patricio Valdes A.. No firman los se"ores Galvez y Alvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso y el segundo en comision de servicios. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se"ora Carola A. Herrera Brummer.
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Santiago, diez de mayo de dos mil seis.
En conformidad con lo dispuesto en el articulo 786 del Codigo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de diez de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 103 y siguientes y se tiene presente, ademas los fundamentos del fallo de casacion que antecede, con sus respectivas citas legales. Y en conformidad, con lo establecido en los articulos 453 y siguientes del Codigo del Trabajo y 186 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de diez de marzo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 103 y siguientes y se rechaza en definitiva la demanda deducida por do"a Elizabeth del Carmen Mu"oz Almarza en contra de la Sociedad Inversiones Educacionales Soto Espinoza S.A.
Registrese y devuelvase.
Redaccion del Ministro don Urbano Marin Vallejo.
N" 3.707-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se"ores Ricardo Galvez B., Jose Luis Perez Z., Orlando Alvarez H. y Urbano Marin V. y el Abogado Integrante se"or Patricio Valdes A.. No firman los se"ores Galvez y Alvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso y el segundo en comision de servicios. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se"ora Carola A. Herrera Brummer.
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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