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miércoles, 24 de enero de 2007

Reparación del daño ambiental


Santiago, veintiséis de octubre de dos mil seis.

VISTOS:

En estos autos del Primer Juzgado Civil de Valparaíso, sobre juicio sumario de reparación del daño ambiental, se ha dictado sentencia definitiva de primera instancia a fs. 276, por la cual se acogió la demanda interpuesta a fs. 1 por don Enrique Vicente Molina en representación del Estado de Chile, en contra de don Juan Luis Boezio Sepúlveda, y lo condenó como autor de daño ambiental, a restaurar y reparar el medio ambiente afectado, en el predio "Santa María de Lo Orozco", debiendo realizar las acciones que allí se señalan, bajo el apercibimiento del artículo 1553 del Código de Procedimiento Civil, en el plazo de seis meses desde que quede ejecutoriada dicha sentencia, además del pago de una multa ascendente a quinientas Unidades Tributarias Mensuales, con costas.
En contra de esta decisión la demandada a fs. 326 interpuso recurso de apelación solicitando se revoque el fallo aludido y se niegue lugar a la demanda, con costas.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de fs. 348 revocó la sentencia de primer grado en la parte que condenó al demandado a restaurar y reparar el medio ambiente afectado en el predio "Santa María de Orozco" en una superficie de 34,4 hectáreas, y dispone las acciones para ello y declaró que no resulta procedente acoger la demanda en dicho aspecto, confirmando en lo demás la referida sentencia.
En contra de este último fallo la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, invocando en el primero la causal establecida en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita, y señalando respecto del segundo que dicha resolució n se dictó con infracción de los artículos 2, 3 y 51 de la Ley 19.300. Por su parte, el demandado interpuso contra dicha resolución recurso de casación en la forma, invocando la causal establecida en artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 17En contra de este último fallo la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, invocando en el primero la causal establecida en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita, y señalando respecto del segundo que dicha resolució n se dictó con infracción de los artículos 2, 3 y 51 de la Ley 19.300. Por su parte, el demandado interpuso contra dicha resolución recurso de casación en la forma, invocando la causal establecida en artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo texto legal, esto es, la falta de decisión del asunto controvertido.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por el Estado de Chile:
 1º) Que el actor denuncia la existencia de la causal de nulidad formal, consistente en haber sido dada la sentencia ultra petita, según lo contempla el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Hace consistir el vicio en el hecho que la sentencia impugnada sostuvo que no resulta posible condenar al demandado, quien ha sido responsable del daño ambiental, a efectuar labores de reparación ambiental tarea grave que necesariamente corresponde al propietario del predio, ya que de otra manera se afectaría al dueño en su derecho de dominio sobre él, en circunstancias que, tal imposibilidad nunca fue materia de la discusión en autos. En efecto- afirma- el demandado nunca formuló tal excepción o defensa, agrega que durante el juicio nunca se discutió la calidad con que el demandado ocasionó el daño ambiental, ni se alegó por éste que no era propietario del predio afectado. Por lo mismo el fallo impugnado, ha vulnerado el principio dispositivo que rige el proceso civil, una de cuyas consecuencias es que la determinación del objeto del proceso es facultad exclusiva de las partes litigantes;
 2°) Que, si el demandado está o no impedido de ser condenado a realizar labores de reparación en un inmueble de propiedad de un tercero es un problema de legitimación pasiva que los jueces deben determinar aunque no haya sido reclamado. En efecto, ello está dentro del análisis natural de la legitimación de la acción en relación al demandado, que deben hacer los sentenciadores;
 3°) Que al contrario de lo sostenido, el vicio que se denuncia no se ha configurado en la especie, desde que la sentencia de segunda instancia decidió al tenor de las peticiones formuladas por la demand ante y la contestación ficta del demandado, haciendo para ello el análisis de legitimación de la acción con respecto a este último;
 4°) Que por las razones expuestas y por no ser los argumentos esgrimidos constitutivos de la causal de nulidad formal invocada, el recurso de casación de forma no puede prosperar y debe ser rechazado;
 
En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada, Juan Luis Boezio Sepúlveda.
 5º) Que el demandado acusa, a través del medio de impugnación mencionado en el epígrafe, la existencia de la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, y con el artículo 51 de la Ley 19.300, en relación con los artículos 1,21 y 24 del decreto Ley 701 de 1974. Alega, por consecuencia, la falta de decisión del asunto debatido, toda vez que el fallo impugnado no se pronunció sobre todas las excepciones hechas valer en el juicio, desde que al apelar argumentó la existencia de duplicidad de sanciones, atendido que por los mismos hechos ahora demandados resultó absuelto en la causa rol 22.366, seguida ante el Juzgado de Policía Local de Casablanca.
 6°) Que, el recurso de casación en la forma sólo puede fundarse en algunas de las causales que, taxativamente, señala el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, disposición que en su N° 5 establece la procedencia de este recurso cuando la sentencia ha sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, sin hacer referencia alguna a los artículos 51 de la Ley 19.300 así como tampoco a los artículos 1,21 y 24 del Decreto Ley 701 de 1974, motivo por el cual, en lo que se refiere a la supuesta vulneración de éstos por la omisión denunciada, el recurso no puede prosperar;
 7°) Que, en cuanto a la omisión del requisito establecido en el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la decisión del asunto controvertido que se le imputa al fallo recurrido, cabe señalar que la sentencia de primer grado se hizo cargo de la alegación que ahora motiva el arbitrio, la que en dicha parte fue confirmada por la de segunda instancia, por lo qu e, entonces, no se encuentra establecida la existencia de la causal invocada;
 8°) Que por lo anterior, el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada no puede prosperar y debe ser desestimado;
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
 9°) Que la parte demandante, por la vía del medio de impugnación mencionado en el epígrafe denunció la infracción de la sentencia a los artículos 3, 2 y 51, en ese orden, todos de la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil. Explica que la infracción consistió en la errónea interpretación del artículo 3, en relación con el artículo 2 letra s) de la citada ley y, como consecuencia de lo anterior, la errónea aplicación del artículo 51 inciso 1°. Ello pues la sentencia recurrida establece que no resulta posible la reparación del medio ambiente porque las labores a ejecutar necesariamente supondrían que el demandado sea propietario del lugar.
Continúa el recurso afirmando que la sentencia de alzada vulnera lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°19.300, efectuando una errónea interpretación de dicho precepto al entender que la imposibilidad de obtener la reparación a que éste se refiere, obedece a una hipótesis completamente ajena a la establecida en la ley de bases del medio ambiente y particularmente en la norma en cuestión y con relación a la letra s) del artículo 2 de la ley señalada, cual es, que el demandado no es dueño del predio en que debe realizarse la reparación. En efecto, se sostiene, la imposibilidad a que se refiere el artículo 3 de la Ley 19.300 de reparar materialmente el daño causado al medio ambiente está referida a la imposibilidad de obtener a través de las medidas de reparación una calidad similar a la que tenContinúa el recurso afirmando que la sentencia de alzada vulnera lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°19.300, efectuando una errónea interpretación de dicho precepto al entender que la imposibilidad de obtener la reparación a que éste se refiere, obedece a una hipótesis completamente ajena a la establecida en la ley de bases del medio ambiente y particularmente en la norma en cuestión y con relación a la letra s) del artículo 2 de la ley señalada, cual es, que el demandado no es dueño del predio en que debe realizarse la reparación. En efecto, se sostiene, la imposibilidad a que se refiere el artículo 3 de la Ley 19.300 de reparar materialmente el daño causado al medio ambiente está referida a la imposibilidad de obtener a través de las medidas de reparación una calidad similar a la que tenían los componentes con anterioridad a que se produjera el daño, o a restablecer sus propiedades básicos, según se lee del artículo 2 letra s) de dicha la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, pero no, como erróneamente lo entendieron los sentenciadores del grado, a la imposibilidad de cumplimiento o ejecución de la medida por afectarse eventuales derechos de terceros. Agrega que el artículo 19 inciso 2° del Código Civil permite recurrir a la historia fidedigna de su establecimiento, para interpre tar una expresión de la ley cuando ésta es obscura. En seguida indica que del estudio de ésta aparece que la imposibilidad mencionada en el artículo 3 de la Ley 19.300 no está referida a dificultades de naturaleza jurídica que digan relación con el cumplimiento de una sentencia, sino con la implementación material de las medidas de reparación. Al decidir como lo hicieron, los jueces del fondo vulneraron también el artículo 22 del Código Civil, ya que el contexto de la ley debe servir para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. En este caso la ley 19.300 estableció un nuevo sistema de responsabilidad extracontractual de carácter subjetivo, denominado "sistema de responsabilidad por daño ambiental", por el cual se pretendió que los causantes del daño al medio ambiente lo reparen materialmente.
 10º) Que el recurso agrega que al efectuar los sentenciadores del mérito una errónea interpretación del artículo 3°, en relación con el concepto de reparación definido en el artículo 2 letra s), ambos de la Ley 19.300 no aplicaron debidamente a este caso el inciso 1° del artículo 51 de dicha ley, que obliga a responder del daño ambiental, a quien lo cause dolosa o culposamente, disposición que indica que el causante del daño responderá del mismo " en conformidad a la presente ley", reiterando en esta parte el recurso que dicha normativa estableció el "principio de la responsabilidad por daño ambiental" según se enunció en el mensaje, del que se lee" se pretende que los responsables por los daños ambientales reparen a sus víctimas de todo daño. Además, se busca reparar materialmente el daño causado al medio ambiente, obligando al causante del daño a restaurar el paisaje deteriorado";
 11º) Que, al señalar la forma como las infracciones antes referidas han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso indica que de no haberse producido, habría condenado al demandado además a restaurar y reparar material e íntegramente el medio ambiente afectado, en el predio de autos, por ser el causante del daño, tal como lo hizo la sentencia de primera instancia;
 12º) Que entrando al análisis del asunto, cabe precisar que son hechos de la causa, establecidos en los considerandos décimo quinto y décimo octavo de la sentencia de primer grado, confirmada en esta parte por la de segunda, que quien causó el daño ambiental por el que se demanda fue Juan Luis Boezio Sepúlveda, así como que éste consistió en efectuar trabajos de tala, corta y descepadura a contar del mes de febrero de 1998, comprometiendo vegetación nativa de bosque del tipo esclerófilo en una superficie aproximada de 34,4 hectáreas, en el predio "Santa María de lo Orozco", sin la autorización previa de los organismos pertinentes;
 13°) Que la Ley 19.300 en el artículo 3 establece un sistema de responsabilidad ambiental basado en la responsabilidad subjetiva, en virtud de la cual, quien debe responder del daño causado al medio ambiente es el autor de éste, quien, sin perjuicio de las sanciones que se le impongan debe proceder a su reparación, lo que importa, según lo establece el artículo 2° letra s) de dicho cuerpo legal, "reponer el medio ambiente, o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado, o en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas". El sistema de responsabilidad subjetiva antes indicado también se encuentra en el artículo 51 inciso primero de dicha ley.
 14°) Que el artículo tercero tantas veces mencionado, coloca al causante del daño es la obligación de repararlo materialmente, y agrega, "si ello fuere posible", desde luego, y contrariamente a lo que sostienen los jueces del mérito, se refiere justamente a la imposibilidad de efectuar la reparación material del daño, atendida la naturaleza y entidad de éste, pero en ningún caso a situaciones ajenas, como si el demandado es dueño o no de la propiedad donde éste se cometió. La ley al establecer la obligación de reparación no distingue si quien causó el daño es dueño o no del lugar donde éste se produjo.
Entonces, si el demandado es o no en este caso propietario del predio donde se causó el daño y por ende, donde deben realizarse las faenas necesarias para su reparación material, carece de importancia para los efectos de aplicársele las sanciones que correspondan, así como para ordenarle ej ecutar o realizar las medidas tendientes a lograr la reparación material. Sólo puede cobrar importancia esta materia al momento de intentarse el cumplimiento o ejecución de la sentencia que imponga tales cargas, lo que, de plantearse, deberá ser resuelto en esa etapa.
 15°) Que atento lo anterior, al resolver los sentenciadores del grado en la forma que lo hicieron, cometieron las infracciones denunciadas por el recurso, desde que, liberaron al demandado de su obligación de reparar el daño material causado al medio ambiente, pese a que en este caso ello era posible de efectuar con las medidas que se indicaron en el fallo de primer grado, según se estableció en aquella sentencia, lo que no ha sido discutido, basándose para dicha decisión en el hecho de que éste no es el dueño del predio, pese a que la ley no distingue al respecto, error de derecho que sólo puede ser subsanado por la vía de la casación.
 16º) Que, acorde con lo que se viene de exponer, resulta evidente que el error de derecho antes indicado tuvo influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, por cuanto incidió en la decisión de negar lugar a la demanda de autos en la parte que solicitó se ordene al demandado restaurar y reparar materialmente el daño ambiental que provocara.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación la forma deducidos en lo principal de las presentaciones de fs. 349 y 369 respectivamente, contra la sentencia de seis de diciembre del año dos mil cuatro, escrita a fs. 348, y se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí del escrito de fs. 348, contra la sentencia recién dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el seis de diciembre de dos mil cuatro, que rola a fs. 348, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dictará a continuación.

Acordada en la parte que rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por el Estado de Chile en lo principal de la presentación de fs. 349, contra el voto del Abogado Integrante Sr. Hernández, quien estuvo por acogerlo por estimar que al resolver los jueces del fondo que en el caso sub lite no es posible para el demandado la reparación del d año causado al medio ambiente, por no ser dueño del predio donde deben hacerse las acciones tendientes a obtener la reparación, incurrieron en ultra petita desde que extendieron la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, vicio de nulidad formal que se encuentra establecido en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. Ninguna de las partes alegó tal imposibilidad de reparación del daño ambiental en este caso, de manera tal, que ello no formó parte del asunto sometido a la decisión judicial.
 Acordada, en la parte que acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto, contra el voto del Ministro Sr. Gálvez y Abogado Integrante Sr. Fernández, quienes estuvieron por rechazarlo en virtud de los siguientes fundamentos:
PRIMERO: Que es un hecho establecido en el proceso que el demandado es el administrador del predio "Santa María del Orozco" ubicado en la comuna de Casablanca, así como, que el mencionado predio es de propiedad de doña Eulalia Matta Aragay;
SEGUNDO: Que la propietaria del predio en cuestión, Eulalia Matta Aragay, no es parte en esta causa, desde que no ha sido demandada, y, en consecuencia no ha sido emplazada en este juicio;
TERCERO: Que el artículo 3 de la Ley 19.300, al establecer la obligación de reparar materialmente el daño causado al medio ambiente a quien lo provoque, señala expresamente que tal reparación ocurrirá si ello fuera posible. En el caso que nos ocupa, desde luego queda en evidencia la imposibilidad de efectuar tal reparación, toda vez que todas las acciones tendientes a ello deben ser realizadas en el predio de un tercero, ajeno al litigio materia de esta causa. La decisión no puede afectar en este caso al dueño del inmueble en su derecho de propiedad, desde que la sentencia tiene un efecto relativo.
CUARTO: Que en la especie hay que tener en consideración los límites subjetivos de la cosa juzgada, para determinar los sujetos de derecho a quienes el fallo perjudica o beneficia. En virtud de estos límites los efectos de la sentencia quedan restringidas a quienes han actuado como parte en el proceso. Lo anterior, porque para que pueda afectarle la sentencia a un tercero, como sucede al ordenarse al demandado efectuar labores de reparación del daño ambiental en un predio que no le pertenece, se requiere al menos que éste haya tenido la posibilidad de intervenir en la generación de la decisión, conforme al principio de la bilateralidad de la audiencia, lo que en el caso sub judice no ha ocurrido.
QUINTO: Que, en conclusión, por la demanda se solicitó que se repare el daño causado al medio ambiente, y para ello es necesario, según lo estableció la sentencia de primer grado, reforestar, además de otras medidas que allí se señalan. Pues bien, dicha finalidad entonces, la reparación, en este caso no es posible de cumplir en la forma como está demandada, por no ser Juan Luis Boezio dueño del predio donde estas medidas deben realizarse. No parece lógico entonces que pueda entablarse una demanda con la finalidad de obtener un resultado, que, aunque lo logre, no pueda luego hacerlo cumplir, porque ello implica la existencia de juicios inútiles, que ponen en movimiento todo el sistema, con los costos que ello implica, situación que por cierto, no puede ser mas ajena a los principios que inspiran nuestra legislación.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica y de las disidencias sus autores.
Rol Nº489-2005
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Santiago, veintiséis de octubre de dos mil seis.

De conformidad con lo que se dispone en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:
Se confirma la sentencia apelada de veintiocho de enero de dos mil dos, escrita a fs.276.
Acordada contra el voto del Ministro Sr. Gálvez y el Abogado Integrante Sr. Fernández, quienes estuvieron por revocar la referida sentencia apelada en aquella parte que condena al demandado a restaurar y reparar el medio ambiente afectado en el predio de autos y dispone las acciones a realizar, en atención a los fundamentos reseñados en el voto disidente de la sentencia de casación.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del Ministro Sr. Juica.
Rol N°489-06

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Sr. Adalis Oyarzún, y los Abogados Integrantes señores José Fernández y Domingo Hernández. No firman no obstante haber presenciado la relación y acuerdo el Ministro señor Oyarzún por estar en comisión de servicios y el abogado integrante señor Hernández por estar ausente.


--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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