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jueves, 8 de marzo de 2007

Autorización para enajenar un bien raíz - Procedimiento y legítimo contradictor


Santiago, dieciseis de mayo de dos mil seis.

Vistos:
En estos autos rol Nº 268-2001, seguidos ante el Trigesimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Caballero Lagos Jenny Tamara con Contreras Lira Jorge sobre solicitud de autorizacion para enajenar un bien raiz, la juez titular de dicho tribunal por sentencia de diecisiete de junio de dos mil tres, escrita a fojas 50, acogio la peticion y concedio la autorizacion solicitada. Apelada esta resolucion por la oponente, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de once de marzo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 183, la confirmo. En contra de esta ultima resolucion la oponente dedujo recurso de casacion en el fondo. Se ordeno traer los autos en relación.


CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que, la recurrente estima se ha cometido error de derecho en la dictacion de la sentencia impugnada al haberse infringido los articulos 817 y 823 del Codigo de Procedimiento Civil, en relacion con el articulo 1759 incisos 1º y 2º y el articulo 491 del Codigo Civil, segun pasa a exponer: Para los sentenciadores la gestion voluntaria de solicitud de autorizacion judicial para la venta de un bien raiz realizada por la compareciente doña Jenny Caballero Lagos, en su calidad de curadora del marido ausente y administradora de la sociedad conyugal no vulnera los derechos del conyuge ausente, ni aun cuando exista un mandatario designado por el ausente; y considera improcedente la oposicion por legitimo contradictor en el procedimiento voluntario, ya que a su juicio quien representa los derechos del ausente, esto es la mandataria general tiene que utilizar un procedimiento diverso que vuelva sobre el origen y cuenta extraordinaria de la socied adconyugal. Esta interpretacion, estima la recurrente, es erronea y vulnera las normas que ha denunciado. Asi respecto del articulo 491 del Codigo Civil, norma que dispone que la curaduria de los derechos del ausente expira a su regreso, o por el hecho de hacerse cargo de sus negocios un procurador general debidamente constituido, se ha infringido, toda vez que doña Veronica Contreras Lira ha comparecido oponiendose a la solicitud de autos, en representacion de don Jorge Contreras Lira, en virtud de un poder general debidamente constituido, el que no ha sido cuestionado por el tribunal. Luego, agrega, la curaduria de los derechos del ausente que tiene doña Jenny Caballero Lagos sobre el señor Jorge Contreras, expira o cesa ipso jure por el mandato general de representacion del ausente que tiene doña Veronica Contreras. Sostiene la recurrente que esta gestion voluntaria vulnera los derechos del Sr. Contreras, quien ya no es ausente, puesto que esta representado por su hermana, y por que el inmueble en cuestion no ha sido sometido a tasacion por un perito. Por otro lado, agrega, tratandose del articulo 1759 incisos 1º y 2º del Codigo Civil, norma que trata de la situacion en que la mujer tenga la administracion de la sociedad, en que lo hara con iguales facultades que el marido, pero que, sin autorizacion judicial, previo conocimiento de causa, no podra enajenar o gravar voluntariamente ni enajenar o gravar los bienes raices sociales. Ello significa que el legislador civil esta estableciendo un acto judicial no contencioso para que la mujer administradora extraordinaria de la sociedad conyugal pueda enajenar o gravar voluntariamente o prometer enajenar o gravar los bienes raices sociales, que se rige por el tenor del articulo 817 del Codigo de Procedimiento Civil, que contempla los actos judiciales no contenciosos. Por su parte el articulo 823 del mismo cuerpo legal, establece que si se hace oposicion a la solicitud por legitimo contradictor, se hara contencioso el negocio y se sujetara a los tramites del juicio que corresponda. Esta norma, luego, establece un imperativo al juez, en el sentido que si hay legitimo contradictor a la solicitud en el procedimiento voluntario, el procedimiento se transforma en contencioso, y no cabe al sentenciador interpretar restrictivamente dicha disposicion, como ha ocurrido en el caso de autos, en que con esta decision se han vulnerado las normas que se han denunciado como infringidas;


SEGUNDO: Que, para una adecuada comprension del asunto, se hace necesario efectuar una reseña de los antecedentes del proceso. A saber: a) a fojas 11 comparece doña Jenny Tamara Caballero Lagos, solicitando autorizacion para enajenar el bien raiz ubicado en calle Bocaccio Nº9193, Las Condes, de  propiedad de la sociedad conyugal habida con su conyuge don Jorge Contreras Lira. Fundamente su peticion en la circunstancia que el Sr. Contreras abandono el hogar comun y el pais, desconociendo actualmente su paradero, por lo que solicito al Undecimo Juzgado Civil de esta ciudad el nombramiento de curador del marido ausente, tribunal que por resolucion de 4 de abril de 2001, resolvio nombrarla curadora de los bienes de su conyuge, confiriendole la administracion de la sociedad conyugal. Agrega que actualmente existe una deuda por contribuciones del inmueble referido, y que existe anuncio de remate por las mismas. Por ello pide la autorizacion para enajenar el bien inmueble señalado; b) se rindio informacion sumaria de testigos respecto de la ausencia del conyuge de la solicitante, se acompañó certificado de matrimonio y certificado de avaluo de la propiedad, todos tramites pedidos por el Defensor Publico, quien una vez evacuados, a fojas 30, informo favorablemente la solicitud, con fecha 20 de mayo de 2003; c) a fojas 38, se presenta doña Veronica Viane Contreras Lira, asistente social, en representacion de don Jorge Contreras Lira, su hermano, premunida de un mandato general, otorgado por este ultimo en la ciudad de Tenerife, España, con fecha 14 de junio de 2000, debidamente protocolizado, manifestando que se opone a la solicitud presentada, toda vez que no son efectivos los motivos dados para la solicitud planteada, ya que el inmueble en cuestion tenia por finalidad que fuera arrendado para con sus rentas pagar los gastos derivados del mismo y la pension alimenticia regulada a favor de sus hijos. Arguye que su representado ha permanecido en contacto con la solicitante, quien tiene conocimiento del domicilio de el, tambien conoce de la existencia del mandato general que se le otorgo a la oponente el 14 de junio de 2000. El tribunal de primer grado dio traslado de esta oposicion, el que fue evacuado a fojas 41; d) la juez a quo, luego de evacuado el traslado conferido, dispuso autos para resolver la oposicion y la solicitud de enajenar. Posteriormente decreto como medida para mejor resolver un nuevo informe del Defensor Publico, quien mantuvo su opinión anterior, y agrego que no cabe en esta tramitación conocer de oposición o incidente que formule el marido a través de una mandataria, segun se lee a fojas 48; e) el tribunal a quo, por resolución de 17 de junio de 2003, escrita a fojas 50, desestimo la intervencion de la oponente según se lee en el fundamento 8º del fallo y consecuentemente acogio la solicitud planteada de autorizacion para enajenar el bien raiz de que se trata;

TERCERO: Que el articulo 817 del Codigo de Procedimiento Civil define a los actos judiciales no contenciosos como aquellos que segun la ley requieren de la intervencion de un juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes. Conforme a ello, es indudable que el procedimiento respecto de la solicitud de autorizacion para enajenar un bien raiz es un acto judicial no contencioso;

CUARTO: Que, desde esa perspectiva, es dable sostener que no existe obstaculo alguno para que alguna persona pueda oponerse a la solicitud de enajenacion en los terminos que dispone el articulo 823 del Codigo de Procedimiento Civil, precisamente referido a los actos judiciales no contenciosos, segun el cual Si a la solicitud presentada se hace oposicion por legitimo contradictor, se hara contencioso el negocio y se sujetara a los tramites del juicio que corresponda.;

QUINTO: Que, en la especie, parece evidente que la oponente doña Veronica Contreras Lira, quien actua, premunida de mandato general, en representacion de don Jorge Contreras Lira, tiene el caracter de legitima contradictora, en la medida que ampara su oposicion en una serie de antecedentes que de no ser escuchados afectarian las pretensiones de su representado. Tales aspectos, indudablemente, no pueden sino dilucidarse en un procedimiento que otorgue a las partes las posibilidades de discusión y prueba que la complejidad del asunto aconseja;

SEXTO: Que, ahora bien, determinado el carácter de legitima contradictora de la persona que se opone a l asolicitud de autos, cabe añadir que, acerca del alcance o sentido final del citado articulo 823 del Codigo de Procedimiento Civil, se ha resuelto de un modo ya reiterado por este tribunal de casacion que a la oposicion a la solicitud presentada por el interesado por estimarse que concurren los requisitos exigidos por la ley, el juez debe declarar que el negocio se ha hecho contencioso y, por ende, abstenerse de dictar resolucion en la peticion principal. Con esa resolucion, es forzoso concluir, queda terminado el procedimiento no contencioso (Repertorio, C. Suprema, 3 de mayo 1956. R., t.53, sec. primera, p. 75, citada tambien en la sentencia de casacion de 3 de julio de 2002, recaida en ingreso C.S. Nº3.243-01).

SEPTIMO: Que, de lo dicho resulta que, en la especie se han desatendido las normas que han sido denunciadas como infringidas, especialmente el articulo 823 del Codigo de Procedimiento Civil, por lo que el recurso en estudio debe ser acogido como se dira.
Y visto, ademas, lo dispuesto en los articulos 765 y 767 del Codigo de Enjuiciamiento Civil, se acoge el recurso de casacion en el fondo deducido a fojas 184, por el abogado don Ladislao Ureta Garcia, en representacion de la oponente, en contra de la sentencia de once de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 183, la que se invalida, y se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuacion, sin nueva vista. Redaccion a cargo del Ministro(S) señor Torres.

Registrese.

Rol Nº1570-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogados Integrantes Sres. Jose Fernandez R. y Carlos KunsemL.. No firma el Abogado Integrante Sr. Carlos KunsemL. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.
__________________________________________________
Santiago, dieciseis de mayo de dos mil seis.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE:

Que el procedimiento de autos fue calificado como contencioso, atendida la intervención de la legitima contradictora a fojas 45, y lo razonado en el fallo de casación que antecede en sus fundamentos 3º a 6º, los que se dan por expresamente reproducidos, se revoca la sentencia de diecisiete de junio de dos mil tres, escrita a fojas 50, que acogio la solicitud de autorizacion para enajenar el inmueble de autos, y en su lugar se declara que el negocio se transformo en contencioso, debiendo las partes instar por el ejercicio de sus derechos en el procedimiento que corresponda. Redaccion a cargo del Ministro (S) Sr. Torres.
Registrese y devuelvase.
Nº 1570-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogados Integrantes Sres. Jose Fernandez R. y Carlos KunsemL.. No firma el Abogado Integrante Sr. Carlos KunsemL. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.

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