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jueves, 15 de marzo de 2007

Cobro de pesos - Excepción dilatoria de litis pendencia


Santiago, veinte de junio de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos rol N"3485-00 del Vigesimo Juzgado Civil de Santiago, don Octavio Calle Avila, en representacion del Banco Sud Americano, demando en procedimiento ordinario de cobro de pesos a la Sociedad Inmobiliaria Cerro Blanco S.A., antes Inmobiliaria Cerro Blanco Limitada, representada por do"a Maria Eugenia Beytia Torras, solicitando que se declare que se le condena a pagar la suma de 11.120 Unidades de Fomento, equivalentes a $172.151.833, mas los intereses maximos convencionales, segun liquidacion que en su oportunidad se practique. En su oportunidad, la sociedad demandada opuso la excepcion dilatoria de litis pendencia, aseverando que ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, con fecha 13 de noviembre de 1998, el Banco demandante dedujo demanda ejecutiva en su contra con el objeto de obtener el pago de los mismos pagares que sirven de fundamento a la accion, y que dicha demanda se encuentra en tramitacion. Por resolucion de veinte de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 38, la jueza de este tribunal acogio la referida excepcion, decision que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil tres, segun se lee a fojas 52. En contra de esta ultima sentencia, el Banco demandante dedujo recurso de casacion en el fondo. Se ordeno traer los autos en relacion.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que en el recurso se aduce que se comete error de derecho al aceptarse la excepcion de litis pendencia, en circunstancias que no concurririan los requisitos que la configuran, infringiendose de esa forma los articulos 177 y 303 N"3 del Codigo de Procedimiento Civil y 12 de la Ley 18.092. En efecto, la sentencia recurrida c onsidera erroneamente que la triple identidad que exige la excepcion de litis pendencia se encuentra configurada en el caso de autos, al considerar que la causa de pedir es la misma entre el juicio ejecutivo por cobro de pagares, con el juicio ordinario de cobro de pesos que emana del contrato de mutuo celebrado entre las partes. Asi, agrega, se confunde las causas de pedir en ambos juicios, impidiendo que el tribunal resuelva la controversia sometida a su conocimiento. Es relevante la distincion toda vez que, en el juicio ejecutivo seguido por el cobro de los efectos de comercio, la demandada ha deducido la excepcion de prescripcion de corto plazo de las acciones cambiarias, establecida precisamente en el articulo 98 de la Ley 18.092, sobre letras de cambio y pagares, cuya prescripcion es solo de un a"o. Evidentemente, agrega, este plazo es diverso al de prescripcion de cinco a"os del articulo 2515 del Codigo Civil o bien de cuatro a"os que establece el articulo 822 del Codigo de Comercio, si se acepta que es un contrato comercial, de las acciones ordinarias nacidas de un contrato de mutuo. Asi, de aceptarse la litis pendencia, se entiende que concurre entre los dos juicios la triple identidad del articulo 177 del Codigo de Procedimiento Civil, por lo que de acogerse la prescripcion de la accion de corto tiempo de los pagares en el juicio ejecutivo, el demandado podria interponer la excepcion de cosa juzgada en el juicio ordinario, pudiendo hacer valer la prescripcion de un a"o de los pagares a una accion ordinaria emanada del negocio causal. La accion ordinaria de cobro de pesos nace del contrato de mutuo y no puede confundirse la naturaleza del negocio causal con los efectos de la suscripcion del o los pagares con que se ha documentado dicho negocio causal, para facilitar su cobro o garantizar su pago, es decir, el cumplimiento de lo debido. En el juicio ordinario la causa de pedir es el contrato de mutuo y en el juicio ejecutivo es el efecto de comercio denominado pagare, conforme a lo establecido en el inciso 2" del articulo 434 N"4 del Codigo de Procedimiento Civil y la ley 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagares que al ser autorizado ante notario publico tiene merito ejecutivo. Agrega la recurrente que la independencia del negocio causal con el negocio cambiario es un tema r esuelto por el derecho hace muchos a"os. Con la decision que por esta via se impugna, de impedir el cumplimiento de lo debido en el juicio ordinario, fundado en la existencia del juicio en que se cobran los pagares suscritos para documentarlo, se ha alterado gravemente la naturaleza de los titulos de credito e impuesto a la ejecutada la novacion de la obligacion que ha nacido del contrato de mutuo de dinero, bajo el expediente procesal de esta excepcion dilatoria. Finalmente, sostiene el recurrente que en la especie no es posible configurar la excepcion de litis pendencia, por cuanto la causa de pedir no es ni puede ser la misma, siendo erronea la decision de los jueces de fondo, que debe ser enmendada por esta via;
SEGUNDO:
Que, para resolver este recurso debe tenerse presente lo siguiente: a.- Que, a traves del libelo de fojas 5, don Octavio Calle Avila, en representacion del Banco Sud Americano demanda en juicio ordinario de cobro de pesos a la sociedad Inmobiliaria Cerro Blanco S.A. y solicita por las razones alli indicadas, que se declare, que se le condena a pagar a la actora la cantidad de 11.120 Unidades de Fomento, pagadera en pesos, moneda nacional de curso legal por su valor equivalente al dia del pago efectivo, la que al 2 de agosto de 2000 ascendia a la suma de $172.151.833, mas los intereses maximos convencionales, segun liquidacion que en su oportunidad se practique, con costas; b.- Que se encuentra agregado a estos autos y guardado en custodia, copias autorizadas del expediente Rol N" 4969-1998 del Segundo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagares, caratulada Banco Sud Americano con Inmobiliaria Cerro Blanco y otros, causa en la que se cobran los cuatro pagares que sirven de antecedente en este proceso;
TERCERO: Que, en el fallo de primera instancia, confirmado por la Corte de Apelaciones respectiva, se sostiene que la discusion se produce respecto de la causa de pedir, sin controversia respecto de los otros dos elementos. Reconocido como esta que los pagares que se cobran en el 2º Juzgado han servido para documentar un negocio causal, su suscripcion solo habilita para usar un procedimiento mas expedito de cobro, pero no altera la causa de pedir que es, en el fondo, obtener el pago de lo debido, de manera que se da en la especie la triple identidad que permite alegar la litis pendencia.;
CUARTO:
Que como lo ha sostenido esta Corte (sentencia de 23 de julio de 2002, causa rol Nº 1881-01, caratulada Freude con Muñoz) tanto en nuestra legislacion como en la extranjera no encontramos un concepto ni una reglamentacion particular acerca de la excepcion de litis pendencia. Con todo, la doctrina coincide en sostener que tal excepcion tiene lugar cuando concurren dos litigios entre las mismas partes, seguidos ante el mismo o diverso tribunal, siempre que versen sobre idéntico objeto pedido y con demandas basadas en la misma causa de pedir. De lo expresado es posible concluir que para su configuracion es necesaria la existencia de la triple identidad, de personas, de objeto y de causa de pedir, esto es, las mismas que se exigen para la cosa juzgada, con la salvedad de que el juicio que da origen a la excepcion examinada debe estar pendiente, puesto que, de lo contrario, procederia la excepcion de cosa juzgada;
QUINTO: Que, a su vez, la jurisprudencia ha señalado: La litis pendencia tiene lugar cuando se promueve ante un tribunal el mismo negocio ya ventilado ante el u otro y, por consiguiente, supone que hay identidad de partes, de objeto y de causa de pedir entre la primera y la segunda demanda; y su proposito es el de evitar que se dicten fallos contradictorios o incompatibles en desmedro de la buena administracion de justicia, como el prevenir y resguardar la autoridad de la cosa juzgada (C. Concepcion, 9 de diciembre 1982, R., t. 78, sec. 2p. 184.). Por su parte, causa de pedir es el fundamento inmediato del derecho que se invoca o el hecho juridico o material en que la ley se asienta para obtener el beneficio. (C. Suprema, 8 de octubre de 1964, R., t.61, sec.1", p.304);
SEXTO:
Que, en estas condiciones, en la sentencia impugnada se cometio el error de derecho que se denuncia, al darse lugar a la excepcion de litis pendencia cuando no existe la triple identidad que regla el articulo 177 del Codigo de Procedimiento Civil, es decir, de personas, de cosa pedida y de causa de pedir, en terminos que, para desechar la excepcion deducida basta que una de estas no exista, situacion que se da en este caso, al ser diferente la causa de pedir en uno y otro juicio, esto es al ser diferente el acto juridico que sirve de fundamento a la accion deducida, que en un caso es el pagare y en el otro el contrato de mutuo. A mayor abundamiento, debe considerarse que el estatuto juridico aplicable en cada caso es diverso, en el caso de pagare, la ley 18.092, y al mutuo el Codigo Civil o el Codigo de Comercio;
SEPTIMO: Que, de lo dicho resulta que procede dar lugar al recurso de casacion en el fondo en estudio e invalidar la sentencia impugnada como se dira.
Por estas consideraciones y,
lo preceptuado en los articulos 764, 765, 767 y 785 del Codigo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casacion en el fondo interpuesto, en lo principal de fojas 60, por el abogado Hernan Fleischmann E., en representacion del Banco Sud Americano, y en consecuencia se anula la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 52, debiendo dictarse acto continuo y sin nueva vista, la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda.
Registrese.
Redaccion a cargo del Ministro Se"or Ortiz.
N" 351-04.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodriguez A., y Sergio Mu"oz G. y Abogados Integrantes Sres. Jose Fernandez R. y Oscar Herrera V. No firma el Ministro Sr. Ortiz y el Abogado Integrante Sr. Fernandez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia medica el primero y ausente al momento de firmar el segundo. Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinte de junio de dos mil seis.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 785 del Codigo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la correspondiente sentencia de remplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepcion de sus fundamentos 4") y 5") que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y ademas presente: Los razonamientos esgrimidos en los considerandos cuarto, quinto y sexto del fallo de casacion que antecede, los que se dan por expresamente reproducidos, se revoca la resolucion apelada de veinte de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 38 de este cuaderno de compulsas que acogio, con costas, la excepcion de litis pendencia opuesta por la demandada, y en su lugar se declara que se la rechaza en todas sus partes.
Registrese y devuelvase con sus agregados.
Redaccion a cargo Ministro Sr. Ortiz.
N" 351-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodriguez A., y Sergio Mu"oz G. y Abogados Integrantes Sres. Jose Fernandez R. y Oscar Herrera V. No firma el Ministro Sr. Ortiz y el Abogado Integrante Sr. Fernandez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia medica el primero y ausente al momento de firmar el segundo. Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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