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jueves, 8 de marzo de 2007

Contrato por obra que no ha concluido se transforma en contrato indefinido


Concepción, dieciséis de octubre de dos mil seis.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus fundamentos 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31, que se eliminan, y de las letras b) c) y e) del motivo 19, en el que su letra "d)" se enuncia ahora "b)" .
Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE:
1. Que la parte demandada apela de la sentencia para que sea revocada y rechazada la demanda en todas sus partes por ser justificada la causal invocada para poner término al contrato de trabajo del actor.
Sostiene en su apelación que el tribunal de primera instancia en el considerando 19 da por establecido los siguientes hechos: a) Que las partes litigantes se vincularon por una relación de carácter laboral desde el 12 de abril de 2004 hasta el 31 de julio de 2005; b) que dicha relación laboral se calificó jurídicamente por los propios contratantes por obra o faena en la especie "Construcción de casetas sanitarias de Dichato" y en particular, que la relación laboral expiraría al concluir la obra o faena denominada "tramo canal Nº 3".- Agrega que estas circunstancias son total y absolutamente contrarias a la realidad y en especial a los medios de prueba acompañados por la actora en el presente juicio.
2. Que se encuentra acreditado que la relación contractual se inició el 12 de abril de 2004 con los testimonios de los testigos que el actor condujo a estrados, en especial de Samuel Apolonides Bravo Uribe, quien vio trabajando al demandante para la empresa Figuz S.A., desempeñándose en calidad de obrero en faena que dicha empresa tiene en el tramo canal Nº 3 y que precisa que trabajó alrededor de un año, ingresando el 12 de abril de 2004 hasta el 31 de julio de 2005.
Importancia y credibilidad tiene este testigo, porque su conocimiento deriva de la circunstancia de que ambos concurrieron el mismo día a pedir trabajo en la empresa, pero únicamente el demandante fue contratado y no él, por estar completos los cargos de guardia, sin tener la posibilidad de trabajar en la empresa.
3. Que si a esta prueba testimonial se agregan los propios dichos del testigo del demandado Jorge Benito Saavedra Saavedra, quien se desempeña como capataz de la empresa demandada y desde el mes de noviembre del año 2004 fue capataz del demandante Omar Cuevas, declarando que ingresó a trabajar cree que en el mes de marzo del año 2004, es una prueba que emana de la demandada, la que apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica y por encontrarse conforme con el otro testimonio del actor Evaristo Eugenio Jara Andrade, se puede concluir lógica y razonablemente que el demandante ingresó el 12 de abril de 2004.
4. Que no tienen mayor incidencia en este punto los instrumentos de fojas 2, 11 y 21, que hace valer el apelante. El primero es un acta de comparecencia de las partes ante la Inspección del Trabajo, donde no se puede extraer que la relación laboral se inició el 01 de marzo de 2005, porque ello constituye una declaración unilateral del propio empleador y no del trabajador. El documento de fojas 11 es un contrato de trabajo celebrado entre las partes de 01 de marzo de 2005, lo que no significa que la relación laboral se haya iniciado en aquella época, atento a los testimonios analizados precedentemente y el carácter consensual del contrato de trabajo, que se perfecciona por el mero acuerdo de las partes y el contrato escrito es sólo un medio de prueba, por lo que prima, de acuerdo al principio de la primacía de la realidad, la fecha efectiva de la relación laboral, como ha quedado demostrado de los testimonios. El documento de fojas 21 no dice relación con la cuestión debatida.
5. Que en cuanto al contrato de trabajo de fojas 4 a que alude el apelante, acompañado por la actora, puntualizando que es un contrato de trabajo de una relación laboral anterior del demandado con la empresa Figuz S.A. y que indica que el actor se desempeñó como trabajador entre el 16 de agosto de 2004 hasta el 31 de agosto del mismo año, y por lo tanto concluye que no acredita el inicio de la relación laboral el 12 de abril de 2004, es dable insistir que el propio testigo del demandado, Jorge Benito Saavedra Saavedra, quien se desempeña como capataz de la empresa demandada y desde el mes de noviembre del año 2004 fue capataz del demandante Omar Cuevas, declara que el actor ingresó a trabajar en el mes de mazo del año 2004, lo cual es concordante con el testigo Samuel Bravo Uribe y Evaristo Jara Andrade en los términos ya consignados en este fallo.
6. Que el trabajador ha manifestado que trabajó para la demandada desde el 12 de abril de 2004, con un contrato "a plazo fijo o por obra". Por su parte, la demandada ha alegado que el trabajador fue contratado el 01 de marzo de 2005, con un contrato de obra denominada "Construcción casetas sanitarias de Dichato", que fue, posteriormente, sustituida por otra desde el tramo "término Muro de Contención" al tramo "término canal Nº 3", lo cual es aceptado por el demandante, firmando el correspondiente anexo, agregado a fojas 15, y luego trasladado a "Término Hormigonado de Vigas de anclaje ubicadas en calle sauce".
7. Que, sin embargo, del mérito de autos es factible concluir que la relación que unió a las partes, independientemente de la denominación que ellas le hayan dado, es de carácter indefinido, precisamente porque en derecho las cosas son según su real naturaleza y no según lo que las partes prediquen de ellas.
8. Que, en efecto, la regla general en el sistema legal laboral chileno es que los contratos tengan el carácter de indefinido. Excepcionalmente, se permite la existencia de un contrato para ejecutar determinada obra, lo cual debe ser de carácter finito y estar debida y exactamente especificado. Además, debe extenderse por períodos cortos de tiempo.
9. Que si se hace un análisis armónico de toda la prueba, esto es, los testimonios, el contrato de trabajo acompañado por el demandante (fojas 11) y su anexo Nº 5 ( fojas 15), apreciándolo de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se puede acreditar que de acuerdo a la testimonial la relación laboral de inició el 12 de abril de 2004; que de acuerdo al contrato de trabajo presentado por el demandado de fecha 10 de marzo de 2005, el contrato duraba hasta el término de muros de contención; que por el anexo de fecha 02 de mayo de 2005, las partes convienen el traslado desde el tramo término muro de contención al tramo termino canal Nº3 y posteriormente el demandado en su demanda señala que nuevamente el demandante, el 10 de julio de 2005, fue trasladado desde el Termino canal Nº3 a "Término Hormigonado de Vigas de anclaje ubicadas en calle sauce".
10. Que, como se puede apreciar, desde el inicio del contrato este no ha sido finiquitado para que el demandante fuera recontratado para una faena distinta a la primitiva, dando origen a una nueva relación laboral. Se debe recordar que el Contrato de Trabajo por Obra o Faena es un contrato a plazo cuyo término está determinado por la duración de la obra o faena específicamente indicado en el respectivo contrato; por tanto, resulta necesario concluir que una vez terminada la obra o faena transitoria para la que se contrató, debe producirse como lógica consecuencia la expiración de la relación laboral, siendo, de este modo, la causal normal y natural del término de este contrato de trabajo.
11. Que en el hecho esto no ha sucedido, y el trabajador, sin que concluyera la primitiva obra, fue trasladado en dos oportunidades. El demandado ha justificado esta conducta fundamentalmente en razones climáticas (en los temporales), para no continuar en los trabajos del Canal Nº3, pero no acredita que no se pudiera continuar en los trabajos del Canal como si se tratara de un impedimento por caso fortuito o fuerza mayor, lo que ameritaría el despido por la causal del Nº6 del artículo 159 y no por el término de las faenas; por el contrario, el actor trasladó al trabajador a otra obra.
12. Que habiendo continuado la prestación de servicios, el contrato se ha transformado en indefinido (sin que obste a ello la designación de las diferentes obras en que intervino), porque claramente se desnaturaliza lo que se entiende por contrato de obra o faena, los que tienen una causa específica de terminación, cual es la conclusión de la obra o faena determinada para lo que fue contratado el dependiente y que se encuentra reconocida en el artículo 159 Nº5 del Código del Trabajo y en ese evento le permitía invocar al empleador la causal, pero al no revestir dicho carácter implican, de acuerdo a la primacía de la realidad, que éstas han sido de índole permanente, pues no han cesado ni concluido conforme a su naturaleza.
13. Que de acuerdo a lo razonado, no puede sino concluirse que la causal invocada resulta injustificada, debiendo entenderse que el contrato terminó por necesidades de la empresa, correspondiendo disponer el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, considerándose para estos efectos que el trabajador ingresó a laborar el 12 de abril de 2004 hasta el 31 de julio de 2005, dejando establecido que la relación laboral se extendió por un año y fracción a seis meses.
14. Que en vista a lo considerado, no resulta jurídicamente procedente acceder a la demanda en cuanto pide el pago de las remuneraciones por todo el tiempo que dura la construcción de la obra que señala.
15. Que la demandada no será condenada en costas por no haber sido totalmente vencida, y por ende, será revocada la sentencia en aquella decisión.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 458, 463, 465, y 473 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de uno de diciembre de dos mil cinco, escrita de fojas 73 a fojas 89, en cuanto concedió el pago de la remuneración completa que tendría derecho a percibir el actor hasta el término de la obra "Término canal Nº3", y en su lugar se decide que queda denegada.

Se revoca, asimismo, la condenación en costas a la demandada y se declara que queda eximida de ellas, por no haber sido totalmente vencida.
Se confirma en lo demás la referida sentencia, con declaración que la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por años de servicio ascienden a:
a) Por concepto de indemnización por años de servicios, a la suma de $160.792 más el recargo del 50% equivalente a la cantidad $80.392, lo que hace un total de $241.188.
b) Por indemnización sustitutiva de aviso previo, $160.792.
Las sumas ordenadas a pagar se reajustarán y devengarán los intereses de acuerdo al artículo 173 del Código del Trabajo.

Regístrese y devuélvase con su custodia.

Redacción del Ministro Titular señor Jaime Simón Solís Pino.
Rol 896-2006

--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt


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