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miércoles, 21 de marzo de 2007

Excepción de prescripción tributaria- Aumento de plazo


Santiago, nueve de mayo del a"o dos mil seis.
Vistos:
En estos autos rol N"6014-05 el contribuyente, Jose Luis Paz Mu"oz, dedujo recurso de casacion en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmo de la de primer grado, dictada por el tribunal tributario de la misma ciudad. Esta ultima no hizo lugar al reclamo en contra del Acta de Denuncia N"3/3 de 18 de diciembre de 1996, rechazando la excepcion de prescripcion opuesta, y dispuso aplicar al se"alado contribuyente una multa de $368.451.657 equivalente al 100% de lo defraudado. El acta de denuncia reclamada se expidio por infraccion de los incisos 1" y 2" del articulo 97 N"4 incisos 1" y 2" del Código Tributario, producto de que en auditoria practicada por el Servicio de Impuestos Internos, se comprobo que en los periodos tributarios que se indican el reclamante registro en sus declaraciones mensuales de impuestos, creditos fiscales que se originan en facturas irregulares. A fojas 329 se trajeron los autos en relacion. Considerando:
1") Que el recurso de casacion en el fondo interpuesto por el mencionado contribuyente se basa, en primer lugar, en la infraccion que la sentencia de segundo grado habria cometido, al confirmar aquella de primera instancia, respecto de los preceptos contenidos en los articulos 200 incisos 1", 2", 3" y final, 201, 97 N"4 inciso 2", 161 y 162 del Codigo Tributario, inciso 7" del N"3 del articulo 19 de la Constitución Politica de la Republica y articulo 18 del Codigo Penal;
2") Que la transgresion respecto de la primera norma denunciada se habria configurado segun se afirma en el respectivo libelo- por el hecho de que no se aplico su inciso final, que es el que correspondia en el caso de autos, atendido el tipo de infraccion de que se trata y las sanciones que se le pueden imponer por las infracciones denunciadas. Agrega que al reclamante se le impuso una multa y ella no accede a ningun impuesto, ya que se (SIC) accediera a algun impuesto se estaria cobrando como un accesorio de algun impuesto, lo que aqui no ocurre, ya que lo unico que al reclamante se le cobra es una multa, tal como consta en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia;
3") Que, en lo relativo a la infracción de los incisos 1" y 2" de la disposición legal citada, expresa que en la especie no corresponde aplicar el plazo de seis a"os establecido en los incisos 2" y 3" de la misma norma, ello por cuanto dicho lapso se encuentra establecido para regular la prescripcion extraordinaria de la accion que posee el Servicio de Impuestos Internos para liquidar impuestos, revisar cualquier deficiencia en su liquidacion y para girar impuestos. En consecuencia, en opinion del recurrente, no se puede utilizar la norma del inciso 2" para sustentar la tesis de la prescripcion de seis a"os, ya que esta disposicion nada tiene que ver con la accion para perseguir infracciones tributarias;
4") Que, a continuacion, el recurrente se refiere a la infraccion al inciso 3" del ya mencionado articulo 200 del Codigo Tributario, se"alando que para aplicar este inciso se requiere necesariamente de la existencia de sanciones pecuniarias que accedan a impuestos adeudados, cuyo no seria el caso de autos, puesto que aqui la sancion (multa) no accede a ningun impuesto;
5") Que, en cuanto a la vulneracion del articulo 201 del Codigo Tributario, el reclamante expresa que dicha disposicion nada tiene que ver con la accion ejercida en autos, ni con su prescripción, ni con su procedimiento de aplicacion, pues ella regula una acción de cobro de impuestos y de sus accesorios, como son los reajustes, intereses y las multas que acceden a un impuesto;
6") Que, en cuanto a la infraccion del articulo 97 N"4 del Codigo Tributario, se expresa que ello se produce porque la multa reclamada ha sido aplicada respecto de infracciones que estan legalmente prescritas, como son aquellas correspondientes a los periodos tributarios de agosto y septiembre de 1991, octubre de 1992, enero, febrero, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1991, octubre y noviembre de 1993, respecto de las cuales el acta de denuncia se notifico cuando las respectivas infracciones ya estaban prescritas, de modo que la multa solamente se podia aplicar respecto de aquellas infracciones que se encontraban dentro del plazo de tres a"os;
7") Que, en lo que dice relacion con la infraccion al inciso 7" del N"3 del articulo 19 de la Constitucion Politica de la Republica y del articulo 18 del Codigo Penal, en el recurso se indica que confirma la vulneracion legal cometida al dar aplicacion a los articulos 200 y 201 del Codigo Tributario, utilizados para sustentar la tesis de la prescripcion de seis a"os, el hecho de que el inciso final del articulo 200 que segun el recurrente corresponderia aplicar, se incorporo al Codigo del ramo por la Ley N"19.506, de 30 de julio de 1997, especificamente para regular la prescripcion de las infracciones sancionadas con pena pecuniaria y que no accedan al pago de un impuesto; de lo cual se infiere que antes de la fecha recien citada, no existia norma sobre la materia en el Codigo Tributario, puesto que de ser ello asi no habria sido necesario que el legislador regulara esta materia. Agrega que el hecho de que el inciso final del articulo 200 del referido Codigo, sea posterior a las infracciones de que se trata en autos, no obsta a su aplicacion de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 7" del N"3 del articulo 19 de la Constitucion Politica y articulo 18 del Codigo Penal, en los cuales se establece el principio de la retroactividad benigna, aplicables aqui en virtud de lo dispuesto en el articulo 2" del Codigo Tributario. Por lo tanto, dice, el referido plazo de tres a"os se deb io aplicar;
8") Que tambien se señalo como vulnerado el articulo 162 del Codigo Tributario, ya que lo discutido en autos es la prescripción de la acción sancionatoria y no la situacion que se describe en el considerando 3" de la sentencia impugnada, esto es, el efecto que en la infraccion de que se trata produzca la decision del referido organismo de no interponer querella o denuncia;
9") Que, por ultimo, se denuncia la vulneración del articulo 161 del Codigo Tributario, especificamente sus numeros 1 al 9, ello por cuanto el solo hecho que se haya ejercitado el referido procedimiento debia llevar a la conclusion de que el plazo de prescripcion que correspondia aplicar aqui era el de tres a"os previsto en el inciso final del articulo 200 del Codigo Tributario, puesto que en dicho procedimiento se imponen sanciones pecuniarias que no acceden a un impuesto, que son, precisamente, las exigencias dispuestas por la se"alada norma del articulo 200 precitado para dar aplicacion al plazo de tres a"os;
10") Que, finalmente, en el recurso se indica que los errores de derecho denunciados, tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, por cuanto si se hubieran aplicado correctamente las normas legales se"aladas como quebrantadas, se habria aceptado la excepcion de prescripcion y acogido la reclamacion en contra del acta denuncia ya individualizado;
11") Que entrando al analisis de fondo del recurso, y en lo que dice relacion con la vulneracion de los articulos 200 inciso final del Codigo Tributario, como ya se adelanto, el contribuyente la hace consistir en el hecho que se encontraria prescrita la accion fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que lo que se discutiria en estos autos, es una infraccion regida por el ordenamiento administrativo establecido en el Codigo Tributario y no un delito, por lo cual, debiera aplicarse el articulo 200 inciso final de dicho Codigo, por lo que el termino de prescripcion en el presente caso, en concepto del actor, seria de tres a"os, plazo que ya habria transcurrido;
12") Que, al respecto debe precisarse que en la especie se formulo el acta de denuncia de fs.1, contra don Jose Luis Paz Mu"oz, luego de que en la inve stigacion administrativa practicada por el Servicio de Impuestos Internos se detecto la contabilizacion de numerosas facturas irregulares o falsas, que no han sido autorizadas por el Servicio, es decir, este incurrio en irregularidades tributarias, consistentes en el registro de creditos fiscales y costos acreditados con documentos de proveedores irregulares y no se comprobo la efectividad de las operaciones de que dan cuenta los documentos objetados, actuaciones todas que le permitieron al denunciado rebajar fraudulentamente la cantidad de Impuesto a las Ventas y Servicios que debia enterar en arcas fiscales; El acta de denuncia tiene fecha 18 de diciembre de 1996, notificada por cedula con la misma fecha, y en ella se estimaron perpetradas las infracciones a que se refieren los incisos 1" y 2" del N"4 del articulo 97 del Codigo Tributario;
13") Que, es conveniente consignar que el problema juridico que aborda el presente proceso ha sido resuelto reiteradamente por este Tribunal de casacion, rechazandose de modo invariable planteamientos similares al que formulo el contribuyente de autos en su escrito de fojas 3, al oponer la excepcion de prescripcion, ello sobre la base de las argumentaciones que se consignan a continuacion;
14") Que hasta antes de la vigencia de la Ley N"19.506, de 30 de julio de 1997, la materia que aborda este proceso carecia de regulacion especial expresa, esto es, en el Codigo Tributario, en relacion con el termino en que debian prescribir las acciones derivadas de infracciones como las que han motivado la referida acta de denuncia, en que se persigue unicamente la responsabilidad pecuniaria del contribuyente, sin ejercer la accion penal tributaria, por el delito, que en el presente caso esta previsto y sancionado en el articulo 97 N"4 del Codigo de la especialidad;
15") Que, sin embargo, dicha situacion vario con la dictacion de la referida Ley N"19.506, porque se agrego un nuevo inciso al articulo 200 del Codigo Tributario, que quedo del siguiente modo: El Servicio podra al liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidacion y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del termino de tres a"os, co ntado desde la expiracion del plazo legal en que debio efectuarse el pago. El plazo se"alado en el inciso anterior sera de seis a"os para la revisión de impuestos sujetos a declaracion, cuando esta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaracion aquellos que deban ser pagados previa declaracion del contribuyente o del responsable del impuesto. Luego, su inciso tercero estatuye que En los plazos se"alados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribira la accion del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados;
16") Que la referida es la situacion precisa que se ha planteado en la especie ya que, como se se"alo, el Servicio ha denunciado la infraccion del articulo 97 N"4, incisos 1" y 2" del Codigo Tributario, que fue definida, finalmente como infraccion solo al inciso 2" ya referido, persiguiendo unicamente las sanciones pecuniarias que acceden a los impuestos de que se trata. El mencionado articulo 200 contiene entonces dos plazos de prescripcion: el ordinario de tres a"os y el extraordinario de seis, correspondiendo este ultimo a los casos de que no se hubiere presentado la declaracion de impuestos o la presentada fuere maliciosamente falsa;
17") Que, por lo tanto y acorde con lo dicho, existiendo un plazo especial de prescripcion para infracciones como las de autos, efectivamente la sentencia impugnada no incurrio en error al estimar que el termino para que opere dicho instituto juridico es de seis a"os, porque en realidad ese es el plazo especial extraordinario que corresponde, debido a que en la especie se trata de registro de declaraciones mensuales de impuesto, creditos fiscales irregulares, amparados en facturas falsas en algunos casos y en otros, en que no se cuenta con el respaldo documentario en los respectivos libros de contabilidad;
18") Que para la aplicacion del periodo de prescripcion extraordinaria de seis a"os, debe tenerse en cuenta que los reproches de irregularidad se formularon al contribuyente, como se dijo, en el acta de denuncia. Ademas, quedo sentado como hecho de la causa, que se esta en presencia de documentos que tienen una falsedad ideolog ica, que traen consigo el cuestionamiento sobre la veracidad de las transacciones comerciales de que dan cuenta, ya que respecto de las facturas objetadas, no se ha acreditado que ellas sustenten operaciones mercantiles reales;
19") Que, de esta manera, ha quedado establecido que en la especie concurren las circunstancias de hecho que permiten estimar que el plazo de prescripcion de la accion tributaria que deriva de las infracciones perpetradas por la contribuyente es de seis a"os y no de tres, como equivocadamente lo pretende el contribuyente;
20") Que de la lectura de las diversas situaciones sancionadas por el articulo 97 N"4 del Codigo Tributario, se desprende que la de autos es una accion de caracter pecuniario que, indudablemente, accede al pago de un impuesto, concretamente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que no cabe aplicar el inciso final del articulo 200 del Codigo Tributario;
21") Que cabe se"alar, asimismo, que la circunstancia que el inciso final del articulo 200 del Codigo Tributario sea posterior a las infracciones de autos, obsta tambien a su aplicacion, por cuanto la Ley N"19.506, que introdujo dicho inciso a la se"alada disposicion legal, no contiene normas transitorias que hubiesen posibilitado la retroactividad de la misma, no pudiendo considerarse en la especie el articulo 18 del Codigo Penal como lo pretende el recurrente;
22") Que, por ultimo, debe precisarse que, confirmando lo concluido precedentemente, el articulo 201 del Codigo Tributario hace aplicable la prescripcion establecida en el articulo 200 del mismo, no solo al pago de los impuestos, intereses y demas recargos, sino tambien a las sanciones, de modo que dicha institucion rige en el caso sub lite, pero en cuanto a la contemplada en el inciso 3", es decir, la de seis a"os, ello por las razones ya se"aladas en el presente fallo;
23") Que, en tales condiciones, el recurso analizado no puede prosperar y debera ser rechazado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los articulos 764, 767 y 805 del Codigo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casacion en el fondo deducido en lo principal de la presentacion de fs.308, contra la sentencia de siete de septiemb re del a"o dos mil cinco, escrita a fs.306. Acordada con el voto en contra de la Ministra Srta. Morales y del abogado Integrante Sr. Fernandez, quienes fueron de opinion de acoger el presente recurso de casacion y, en consecuencia, declarar la prescripcion de las infracciones que motivaron la imposicion de la multa reclamada por esta via, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones:
Primera: Que el articulo 200 del Codigo Tributario, en la redaccion dada luego de la dictacion de la Ley N"19.506, dispone que las acciones para perseguir las sanciones de caracter pecuniario que no accedan al pago de un impuesto, prescribiran en el plazo de tres a"os contados desde la fecha en que se cometio la infraccion;
Segunda: Que lo discutido en la causa es la presunta responsabilidad del reclamante en la perpetracion del ilicito previsto y sancionado en el articulo 97 N"4 del Codigo Tributario, por infracciones cometidas, habiendose perpetrado la ultima, en agosto de 1994, en tanto que el acta de denuncia lo fue el 18 de diciembre de 1996, la que se notifico el mismo dia al contribuyente.
Por lo tanto, la materia de autos se refiere a infracciones cometidas antes de la dictacion de la Ley N"19.506, de 30 de julio de 1997, la que vino a llenar un vacio, puesto que con anterioridad a su entrada en vigencia, no existia norma sobre la materia en el Codigo Tributario.
Tercera: Que estiman los disidentes que, en estas circunstancias el hecho de que la introduccion en el articulo 200 del Codigo Tributario, del inciso final a que se refiere la Ley N"19.506, sea posterior a las infracciones de que se trata en autos, no obsta a su aplicacion, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 7" del N"3 del articulo 19 de la Constitucion Politica de la Republica y articulo 18 del Codigo Penal, en los cuales se contempla lo que en doctrina se conoce como retroactividad benigna, disposiciones ambas plenamente aplicables en este caso en virtud de lo dispuesto en el articulo 2" del Codigo Tributario;
Cuarta: Que, de acuerdo a lo razonado, y aplicando en la especie el citado criterio, la accion deducida se encontraba prescrita a la epoca de la notificacion de la denuncia, por haber transcurrido mas de tres a"o s desde la fecha de las infracciones denunciadas.
Registrese y devuelvase con sus agregados.
Redaccion a cargo del Abogado Integrante Sr. Jose Fernandez Richard y del voto disidente la Ministra Srta. Morales.
Rol N"6.014-2005.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Galvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica y Srta. Maria Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Jose Fernandez. No firman el Sr. Galvez y Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero y por haber cesado en sus funciones el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Br

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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