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lunes, 26 de marzo de 2007

Revocación de Permiso de uso de bien de dominio público.


Concepción, veinticuatro de noviembre de dos mil seis.
 
VISTOS:

 A Fs. 9, comparece don Sergio Ortiz Troncoso, empresario, de este domicilio, Chacabuco 765, nivel 1, por sí y en representación de la empresa MKT STREET, de su mismo domicilio, deduciendo recurso de protección en contra de la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz, representada por su Alcalde, don Jaime Soto Fuenzalida.
 Los fundamentos de la acción son, en síntesis, los siguientes:
a) La Municipalidad recurrida, a través del D. Alcaldicio N°498, de 7 de julio de 2006, le otorgó permiso para instalar un letrero publicitario en un espacio público, permiso que, posteriormente, le fue revocado por D. Alcaldicio N°574, de 4 de agosto de 2006.
b) A raíz de esta situación, con fecha 21 de agosto de 2006 reclamó ante la Contraloría Regional de la VIII Región en contra del Decreto Alcaldicio revocatorio, ordenando el Organo Contralor a la Municipalidad informar dentro de un plazo de diez días.
c) Estando pendiente la resolución del reclamo, la Municipalidad recurrida autorizó a otra empresa para instalar un letrero en el mismo sector.
Especificando los actos que constituyen el agravio que motiva el recurso y que conculcarían los derechos cuyo legítimo ejercicio le garantizan los Nos. 2 y 24 del art. 19 de la Constitución, señala que el primero de ellos consiste en que el Municipio "no ha informado a la Contraloría" dentro del plazo que le fu era concedido y el segundo en que la recurrida otorgó a la empresa BIGMARKETING permiso para colocar un letrero a escasos metros del lugar en que se le había autorizado la instalación del suyo.
Solicita que se acoja el recurso y, para restablecer el imperio del derecho, se ordene a la recurrida contestar a la Contraloría y dejar sin efecto el permiso otorgado a BIGMARKETING.
A Fs. 43, la Municipalidad recurrida informa que la decisión de revocar el permiso otorgado al recurrente se basó en que éste no pagó oportunamente los derechos municipales correspondientes y, además, en que estaba procediendo a instalar el letrero en un emplazamiento distinto al autorizado.A Fs. 43, la Municipalidad recurrida informa que la decisión de revocar el permiso otorgado al recurrente se basó en que éste no pagó oportunamente los derechos municipales correspondientes y, además, en que estaba procediendo a instalar el letrero en un emplazamiento distinto al autorizado.
 Agrega que, a la fecha de notificación del recurso, ya había evacuado el informe requerido por la Contraloría Regional, como lo acredita el documento que rola Fs. 41. Expresa que el recurso más bien aparece orientado contra el D. Alcaldicio N°574, de 4 de agosto de 2006 (Fs. 2), que revocó el permiso, en cuyo caso debería ser declarado inadmisible por extemporáneo
Pide se rechace el recurso, con costas.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que, no obstante el confuso planteamiento en que se asienta este Recurso, el análisis de los antecedentes de autos permite concluir que, bajo el embozo de supuestos agravios causados por la dilación en que había incurrido la Municipalidad en informar a la Contraloría, así como por el hecho de haber otorgado permiso a un tercero para instalar un letrero publicitario en un lugar cercano al que se le había asignado, el recurrente orienta su acción a que este Tribunal deje sin efecto el Decreto Alcaldicio N°574, de 4 de agosto de 2006, REVOCATORIO del permiso Municipal que le fuera conferido por el Decreto N°498, de 7 de Julio de 2006.
2.- Que, como lo señala el acápite 13 del escrito en que se impetra protección, el recurrente estima que tiene un "derecho de propiedad sobre los efectos" del Decreto que le concedió el permiso en referencia, derecho que sería agraviado por su revocación.
Este razonamiento es categóricamente errado.
3.- Que, en efecto, la doctrina ius-administrativista es uniforme en cuanto a que el "permiso de uso" de un bien de dominio público "cuyo es el caso en estudio- es esencialmente precario, por lo que puede ser revocado por la sola decisión de la autoridad que lo otorgó, sin derecho a resarcimiento.
Así, pues, el permisionario carece de un derecho de propiedad derivado del permiso, toda vez que no es concebible que, de existir tal derecho, su privación por la vía de la revocación no lleve aparejado el derecho a ser indemnizado por el daño sufrido.
4.- Que, con apego a lo expuesto precedentemente, el art. 36 de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, después de establecer la potestad municipal para otorgar concesiones o permisos sobre bienes municipales o nacionales de uso público que administra, dispone en su inc. 2do.: "Los permisos serán esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados sin efecto, sin derecho a indemnización"...
5.- Que, conforme a lo que se viene diciendo, es inconcuso que la Municipalidad recurrida, al proceder a dejar sin efecto el permiso que había otorgado al recurrente, actúo en legítimo ejercicio de la potestad revocatoria discrecional que le confiere el precepto recién transcrito. Y también es incuestionable que, al actuar de esa suerte, no vulneró derecho alguno del recurrente.
6.- Que, atendida las consideraciones anteriores, queda de manifiesto que este recurso no puede prosperar ni siquiera por las vías oblicuas en que ha sido planteado.
Ello porque ninguno de los dos actos contra los cuales se enderezó el recurso tenían la potencialidad de conculcar, por sí mismas y con independencia del Decreto revocatorio, alguno de los derechos constitucionales que el recurrente dice vulnerados.

Por estas consideraciones, disposición legal citada y con arreglo al Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se RECHAZA , con costas, el deducido a Fs. 9 y siguientes.


Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante don Alvaro Troncoso Larronde .
Rol N°3.633-2006

--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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