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jueves, 24 de mayo de 2007

Cobro de pagaré - Abandono del procedimiento


Santiago, cuatro de diciembre de dos mil seis.
 VISTOS:
 En estos autos Rol N° 34.307-1997.- del Primer Juzgado Civil de Antofagasta sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulado ?Banco BHIF con Rodolfo Rojas y Cía. Ltda.?, por sentencia de veintiuno de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 66, la señora Juez Titular del referido tribunal rechazó el incidente de abandono del procedimiento promovido por el demandado. Apelada esta resolución por esta parte, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de once de noviembre de dos mil cuatro, escrito a fojas 146, la revocó y declaró el abandono del procedimiento.
 En contra de esta última decisión la parte ejecutante ha deducido recurso de casación en el fondo.
 Se ordenó traer los autos en relación.
 CONSIDERANDO:
 PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se señalan como disposiciones infringidas los artículos 153 del Código de Procedimiento Civil y 19, 20, 23 y 24 del Código Civil.
 Argumenta el recurrente que el error de derecho que contiene el fallo radica en estimar que la solicitud de fuerza pública para el retiro de especies, de 5 de enero de 2000, no constituye una gestión útil y, por lo tanto, no interrumpe el plazo legal para declarar el abandono del procedimiento, al no haberse practicado la notificación de la resolución recaída en ella de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
 Agrega la parte recurrente que es un hecho indiscutible que la solicitud de fuerza pública para efectuar el retiro de las especies, que prosigue al embargo, es una gestión que en sí misma está destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, siendo por tanto una gesti f3n útil del ejecutante, en los términos del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.
   Estima la recurrente que es improcedente y no tiene asidero jurídico alguno la aseveración de la sentencia, en orden a que la notificación forme parte de la gestión, porque lo que sirve al ejecutante para paralizar el cómputo del plazo de abandono es la gestión misma y no resulta justificado exigirle un ?resultado? en la resolución inmediata del juez ni en la notificación. Si así se razonara, termina el recurso, la gestión en que se solicita el embargo con fuerza pública sólo sería útil si, además, el juez da lugar a ella y se notifica la providencia que a su respecto se dicte, cuestión a todas luces insostenible.
 SEGUNDO: Que el fallo impugnado establece que la última gestión útil fue aquella de 21 de agosto de 1998, en que se notificó la designación al martillero y se certificó la oposición al retiro de especies, de donde resulta que desde esa data al 11 de diciembre de 2002, fecha de la petición de abandono, ya había transcurrido el plazo de tres años que exige el artículo 153 para declararlo.
 Agrega la sentencia que se solicitó fuerza pública para el retiro de especies con fecha 5 de enero de 2000, requiriendo la parte ejecutante se notificara por cédula la resolución que recayese en ese escrito, de conformidad al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo constancia que ello se hubiese realizado, de manera tal que las notificaciones por el estado de los días 7 de enero y 14 de marzo de 2000 no pueden considerarse válidas, lo que implica que no puede tampoco estimarse que la solicitud aludida más arriba revistió el carácter de útil, ya que no pudo dar curso progresivo a los autos.
 TERCERO: Que para una adecuada resolución del recurso, resulta pertinente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
 a) en este juicio ejecutivo de cobro de pagaré la parte ejecutada no opuso excepciones dentro del término previsto para ello y habiéndose trabado embargo sobre bienes de su propiedad, raíces y muebles, el 17 de agosto de 1998 el banco ejecutante solicitó designación de martillero y retiro de especies.
 b) el 18 de agosto de 1998 el tribunal designa al martillero -a quien se no tifica su designación el día 21 de ese mes y año- y accede al retiro de especies. El mismo día antes señalado de notificación al martillero, el ministro de fe se constituye en el domicilio del ejecutado para el retiro de especies y éste no puede llevarse a efecto por haber oposición.
 c) el 5 de enero de 2000 el ejecutante pide se oficie a la fuerza pública para que auxilie al ministro de fe en el retiro de especies, previa notificación por cédula, a lo que el tribunal accede por resolución de 7 de enero de 2000.
 d) el 11 de diciembre de 2002 el ejecutado se apersona por primera vez en el juicio y pide se declare el abandono del procedimiento, invocando como fecha desde la cual debe computarse el plazo la de la gestión realizada por el Conservador de Bienes Raíces de inscribir el embargo trabado sobre un inmueble, de 29 de octubre de 1997. En cuanto a la actuación de 5 de enero de 2002, el ejecutado sostiene que no tiene la virtud de interrumpir el término del abandono, porque la resolución que recayó en esa gestión no se notificó por cédula, de conformidad al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, pues habían transcurrido más de seis meses desde la última notificación por el estado.
 e) al evacuar el traslado conferido el banco ejecutante pidió el rechazo del incidente, fundado en que de acuerdo al artículo 153 del citado Código el plazo del abandono del procedimiento se computa desde la última gestión útil y no -como en el artículo 152- desde la última resolución recaída en gestión útil, sin que además importe la validez o nulidad de la notificación.
   CUARTO: Que tal como lo sostiene la parte recurrente, el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil -bajo cuyos presupuestos debe analizarse si resulta o no procedente la declaración de abandono del procedimiento, pues se trata de un procedimiento ejecutivo en el que no se opuso excepciones-, establece en el inciso 2° que el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento de la obligación.
 Por su parte, el artículo 152 del mismo cuerpo legal -cuyos supuestos resultan aplicables a procedimientos que no tengan naturaleza ejecutiva o a éstos cuando se ha opuesto excepciones y está pendiente la decisión sobre ellas- prescribe que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
 QUINTO: Que, como puede fácilmente apreciarse, el legislador ha señalado dos momentos distintos a partir de los cuales se computa el término del abandono del procedimiento, según se trate de procedimientos ejecutivos en que no se ha opuesto excepciones o se rechazó las que se opusieron, o bien se trate de cualquier otro tipo de procedimiento. En el primer caso, el plazo de tres años se computa desde la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio para obtener el cumplimiento de la obligación, y en el segundo, desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
 En consecuencia, en el caso de autos habrá de estarse a la fecha de la última gestión con las características antes señaladas y no a la fecha de la resolución recaída en esa gestión.
   SEXTO: Que, en este contexto, la gestión realizada por el banco ejecutante, consistente el pedir se oficie a la fuerza pública a fin que auxilie al ministro de fe en el retiro de las especies, por cuanto en una primera oportunidad se constató que hubo oposición a la observancia de este trámite, reviste sin duda la calidad de gestión útil con la intención de obtener el cumplimiento forzado de la obligación, pues, tratándose de bienes muebles, resultaba ineludible llevarla a cabo en forma previa al remate, de lo que se sigue que ella tuvo, de acuerdo a la ley y al mérito del proceso, la aptitud de interrumpir el término del abandono del procedimiento.
 SÉPTIMO: Que al haber resuelto de modo contrario al antes indicado, los sentenciadores han vulnerado el artículo 153 citado, incurriendo en error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, razón por la cual cabe acoger el recurso de casación en el fondo deducido.
 Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 767 y 805 del Código d e Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante en lo principal de la presentación de fojas 155, y, en consecuencia, se invalida la sentencia de once de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 146, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
 Regístrese.
 Redacción a cargo del abogado integrante señor Álvarez.
 N° 8-05.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Juan Araya E. y Patricio Valdés A. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Herrera y Álvarez G. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausente.
 
 
 
Autorizado por el Secretario señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, cuatro de diciembre de dos mil seis.
 En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
 VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
 Las consideraciones efectuadas en los fundamentos Cuarto, Quinto y Sexto de la sentencia de casación que antecede, se confirma la resolución de veintiuno de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 66.
 Regístrese y devuélvase.
 Redacción a cargo del abogado integrante señor Álvarez.
 N° 8-05.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Juan Araya E. y Patricio Valdés A. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Herrera y Álvarez G. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausente.
  
 
Autorizado por el Secretario señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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