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viernes, 25 de mayo de 2007

Vínculo laboral - Subordinación y dependencia directa entre las partes


Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil seis.
 Vistos:
 Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
 a.- Se eliminan los considerandos décimo noveno, desde la letra a) hasta la letra e); se eliminan igualmente desde la letra f), las consideraciones f.1.1), f.1.2), f.1.3), f.2), f.2.1), f.2.2), f.2.3), f.3), f.3.1), f.3.2), f.3.3), g, g.1), g.2), g.3), h, i, j, k, l, m, n, ñ, o, p, q, q.1), q.1.1), q.1.2), q.2), q.2.1), q.2.2), q.3, q.3.1), q.3.2), r;
 b.- Se suprime el motivo vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero;
 Y teniendo en su lugar y además presente:
 Primero: Que el legislador prescribió en el artículo 8º del Código del Trabajo, que para que exista vínculo laboral, debe existir de manera indubitada una relación de subordinación y dependencia directa entre las partes;
 Segundo: Que por su parte se argumenta por las demandantes la existencia de obligaciones laborales emanadas de una vinculación con las demandadas Inverlinks S.A., Inverlink Corredores de Bolsa S.A, Inverlink Holding de Inversiones S.A., Inverlink Consultores S.A. e Inverlink Capitales S.A., fundada en que dichas demandadas constituirían una unidad económica, las que constituirían parte del Holding Inverlink;
 Tercero: Que para comprender el sentido de la "unidad económica", en los términos descritos en el artículo 3º del Código laboral, en forma reiterada la Excma. Corte Suprema ha señalado que, en aquellos casos en que las empresas tienen diversidad de rubros, personalidad jurídica distinta y un rut diferenciado, aún cuando funcionen en la misma propiedad o inmueble, no procederá considerarlas como una unidad económica (C.Suprema, 16.11.1999, Lexis Nexis 16.37 3);
   Cuarto: Que los antecedentes y lo expuesto por el Sindico Marco Sánchez a fojas 33, los documentos de fojas 39 y siguientes; lo argüido por el Síndico Pablo Cereceda Bravo a fojas 62, contrato de trabajo de Patricio Reyes Rojas de fojas 117, contrato de trabajo de Luis Hernández Palma de fojas 115, lo expresado en los documentos acompañados por Patricio Martínez Díaz en representación del Síndico Cristian Heerwagen Guzmán por Inverlink Corredora de Bolsa S.A., copia de la Primera Junta de Acreedores de la Quiebra Inverlink Corredora de Bolsa S.A. de fojas 128 y siguientes y la prueba rendida en autos por los demandantes no permite desvirtuar lo aseverado por los síndicos concurrentes al proceso señores Marco Sánchez, Pablo Cereceda y Cristian Heerwagen Guzmán, en el sentido que las empresas demandadas no constituían una unidad económica en los términos requeridos por el legislador para considerarla como tales;
 Quinto: Que, además, consta de autos y apreciando la prueba rendida conforme a la regla de la sana critica y teniendo presente que, en materia laboral prima el Principio de la Realidad, llevan a estos sentenciadores a establecer que en autos no estamos en presencia de una unidad económica, tomando en consideración que si bien existió un conjunto de empresas interrelacionadas, cuyos fines las llevaron incluso a la quiebra, el sólo hecho que distintos síndicos debieran representar, administrar y llevar adelante los procesos concursales, llevan a la conclusión a estos jueces, que operaban las empresas en forma independiente e individual, para los efectos legales;
 Sexto: Que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, los actores aparecen involucrados en determinados ilícitos, por lo cual no resulta posible aceptar la hipótesis sustentada en su demanda en el sentido de que eran todos ellos empleados de Inverlink S.A., Inverlink Corredores de Bolsa S.A., Inverlink Holding de Inversiones S.A., Inverlink Consultores S.A. y de Inverlink Capitales, por cuanto su vinculación laboral sólo pudo ser acreditada con Inverlink Corredores de Bolsa S.A., en el caso de Luis Hernández Palma; con Inverlinks S.A. en la situación de Patricio Reyes Rojas y en el caso de Orlando Collarte López igualmente sólo con Inverlink Corredores de Bolsa S.A.;
   Séptimo: Que a mayor abundamiento cabe hacer presente que en la especie no es posible aplicar la presunción del artículo 4º del Código del Trabajo, toda vez que los presupuestos de dicha normativa no se cumplen en autos, más aún, teniendo presente que la quiebra que sufrieron las demandadas denotó junto a los antecedentes, que el hecho de que las empresas demandadas hayan compartido algunos mismos representantes, no las convierte en forma automática en empleadoras múltiples, puesto que los actores prestaban labores y se regían por normas de una de aquellas de las empresas demandadas, razón por la cual esta Corte desestimará la acción impetrada en esta causa.
 Por las consideraciones expuestas y lo preceptuado en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de fecha treinta de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 195 y siguientes, que acoge la demanda interpuesta en lo principal de fojas 14 de autos, sólo en cuanto declara que las demandadas conforman una misma unidad económica, de acuerdo al artículo 3º del Código del Trabajo y ordena el pago de diversas prestaciones al Luis Hernández Palma, Patricio Reyes Rojas y Orlando Collarte López (letra G del fallo), y en su lugar, se declara, que se rechaza la demanda interpuesta a fojas 14, en todas sus partes, sin costas por haber tenido plausible para litigar.
     Regístrese y devuélvase.
     Nº 827-2.006.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva.      
 
N° 827-2.006.
Pronunciada por la Décima Sala de la I. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros señor Cornelio Villarroel Ramírez, el Fiscal Judicial señor Mario Carroza Espinosa, y el Abogado Integrante señor Nelson Pozo Silva.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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