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jueves, 30 de agosto de 2007

Análisis del art. 162 del Código del Trabajo, Ley Bustos


Santiago, cuatro de abril de dos mil siete.
 
Vistos:

Se reproduce la sentencia de veintiocho de junio de dos mil seis, escrita a fojas 35, con excepción de los párrafos tercero y cuarto de su considerando sexto, así como su fundamento séptimo, que se dejan eliminados.
 Y se tiene, también, presente:
 1º.- Que como no ha acreditado la demandada haber satisfecho íntegra y oportunamente la obligación que en materia previsional le impone el Decreto Ley 3.500 -particularmente sus artículos 14 y 19- el demandante ha deducido la acción que le confieren los incisos quinto (segunda oración) y séptimo del citado artículo 162, en el sentido que aquella debe satisfacer las remuneraciones completas devengadas durante el periodo comprendido entre la época de la exoneración y la fecha en que envíe o entregue a éste la comunicación en que acredite, con documentación fehaciente emitida por la correspondiente institución previsional, el haber enterado las cotizaciones que conforme a la mencionada carga legal debió retener, acción a la que, por consiguiente, también se accederá;
 2º.- Que es de interés definir el exacto alcance de este instituto, que se ha prestado para interpretaciones diversas, principalmente en cuanto a la significación del discurso legislativo según el cual el despido no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo;
La fuente legal del instituto se ubica en el antiguo texto del mencionado artículo 162 y en la Ley 19.631, publicada en el Diario Oficial de 28 de septiembre de 1.999, que lo modificó y cuya gestación ofrece lo que pasa a reseñarse:
  1.- El inciso primero del artículo 162 disponía, hasta el 28 de septiembre de 1.999, que el empleador que pusiere término al contrato de trabajo por alguna de las causales que menciona, debería comunicarlo por escrito al trabajador, en la forma que refiere, "expresando la o las causales invocadas, los hechos en que se funda y el estado en que se encuentran las imposiciones previsionales.".
  2.- Con fecha seis de abril del mismo año se dio cuenta en la Comisión de Trabajo de la H. Cámara de Diputados del mensaje del Ejecutivo a través del cual se proponía la siguiente modificación a ese inciso primero: en lugar de la oración y el estado en que se encuentran las imposiciones previsionales", se propuso la oración que sigue "y en todo caso, acreditando el pago de las imposiciones previsionales".
  3.- El mismo mensaje propuso introducir los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo al mencionado artículo 162:
Si no se acreditare el pago de las imposiciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, y subsistirán las obligaciones de cada una de las partes mientras no se acredite el referido pago.
Con todo, el empleador podrá poner término a la relación laboral mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que se comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la certificación emitida por la institución previsional correspondiente, en que conste la recepción de dicho pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío de la referida comunicación al trabajador.".
  4.- La Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la sala de diputados aprobó el proyecto, con pequeñas modificaciones, entre las que destacan las siguientes: a) se eliminó del proyecto la oración final del nuevo inciso quinto por él propuesto y que expresaba ", y subsistirán las obligaciones de cada una de las partes mientras no se acredite el referido pago.", b) en el nuevo inciso sexto se substituyó la expresión "poner término a la relación laboral por "convalidar el despido" y la palabra "c ertificación" por "documentación ", y c) por último, en el nuevo inciso séptimo se intercaló las palabras "o entrega" de manera que se hizo referencia al "envío o entrega" de la comunicación al trabajador, tocante al entero de las cotizaciones.
   5.- En la sesión 64ª, de trece de mayo de 1.999, la H. Cámara aprobó por unanimidad el proyecto que, como viene de señalarse, emergió de su Comisión de Trabajo.
 De esa manera, el proyecto que ingresó al H. Senado de la República, en primer término substituía la parte final del inciso primero del artículo 162 que decía "y el estado en que se encuentren las imposiciones previsionales" por "y en todo caso, acreditando el pago de las imposiciones previsionales."
 En segundo lugar, introducía el siguiente inciso quinto al señalado artículo 162: "si no se acreditare el pago de las imposiciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.".
 En tercer término, incorporaba el siguiente inciso sexto: "Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que se comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por la institución previsional correspondiente, en que conste la recepción de dicho pago.".
 Por último y en lo aquí interesa, se generaba el siguiente nuevo inciso séptimo: "Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.".
   6.-  En ese estado de tramitación el proyecto fue motivo de algunas indicaciones de parte del Ejecutivo, entre las que interesa destacar:
 a) suprimía en el inciso primero la frase final y el estado en que se encuentren las imposiciones previsionales., y b) reemplazaba el propuesto inciso quinto por el siguiente: Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos preceden tes o el artículo anterior, el empleador deberá informar por escrito el estado del pago de las cotizaciones previsionales, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de todas las cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.".
 Introducía, también, un inciso tercero al artículo 480, fijando en seis meses la prescripción de la acción para reclamar la nulidad del despido, contados desde la suspensión de los servicios.
   7.- En la Comisión de Trabajo y Previsión Social del H. Senado de la República el proyecto sufrió importantes modificaciones y, en verdad, una alteración esencial, al haberse aprobado por mayoría las indicaciones de su presidente el H. senador Prat.
 Ellas consistieron, primeramente, en intercalar el siguiente inciso segundo: "Si las imposiciones previsionales del trabajador no hubieren sido pagadas en conformidad a la ley, el aviso deberá especificar los meses por los cuales el empleador hubiere dejado de cumplir total o parcialmente con esta obligación. En este caso las Instituciones previsionales procederán de inmediato al cobro judicial de las cotizaciones adeudadas.".
 Luego, se substituía el inciso tercero, que pasaba a ser cuarto, por otro que obligaba al empleador a enviar copia del aviso de despido, no solamente a la Inspección del Trabajo, sino a las entidades de previsión a las que el patrón adeudaba imposiciones del trabajador exonerado, punto este último que también era añadido, mediante el reemplazo correspondiente, al inciso cuarto, que pasaba a ser quinto.
 En seguida, en el inciso quinto, que pasaba a ser sexto, se agregaba la siguiente oración final: "Por lo contrario, la falta de comunicación de la terminación del contrato a las entidades de previsión, en el caso que ella es procedente en conformidad a los incisos precedentes, invalidar  En seguida, en el inciso quinto, que pasaba a ser sexto, se agregaba la siguiente oración final: "Por lo contrario, la falta de comunicación de la terminación del contrato a las entidades de previsión, en el caso que ella es procedente en conformidad a los incisos precedentes, invalidará dicha terminación.".
 La comisión, por mayoría, rechazó todas las indicaciones del Ejecutivo y aprobó la totalidad de las del H. senador Prat.
   8.-  En la vigésimo primera sesión ordinaria del H. Senado, habida el 11 de agosto de 1.999, el proyecto, con sus indicaciones introducidas en la Comisión de Trabajo y Previsional Social, fue sometido a discusión, oportunidad en la que algunos miembros de la Sala vertieron opiniones que es conveniente aquí retener para escarbar en la causa final de la norma cuyo sentido más profundo se está desentrañando.
 El presidente de la comisión, H. senador Prat, informando el proyecto modificado expresó que "de haberse aprobado el proyecto como lo concebía la Cámara de Diputados -esto es, que mediando una imposición impaga el aviso de despido fuera nulo y que, por lo tanto, también se extendiese ese efecto al término del contrato mientras no se enterara la cantidad respectiva-, si bien el espíritu resulta loable y se busca afianzar el pago, produce consecuencias inconvenientes."
 El ministro del Trabajo y Previsional Social, señor Molina, acotó que el propósito del gobierno era el de establecer una sanción clara, tendiente a impedir la validez del despido de un trabajador si no se hallaban al día las cotizaciones previsionales, añadiendo que lo propuesto era lo único categórico para imponer una traba clara, concisa y drástica al despido de trabajadores con las imposiciones pendientes.
 El H. senador Gazmuri expuso que el propósito del proyecto original era el de impedir el despido sin haberse cumplido el mandato elemental del entero de las cotizaciones, como una suerte de condición, de modo tal que de no consumárselo, la exoneración carecería de efectos jurídicos.
   A raíz de las intervenciones que se ha reseñado, entre otras, se fue advirtiendo un contrapunto entre las indicaciones aprobadas por la H. Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, por una parte, y el espíritu de la iniciativa original que, como se recordará, había sido unánimemente aprobada por la H. Cámara de Diputados. Eso llevó a una suspensión de la sesión, de la que surgió una suerte de fórmula de acuerdo en torno a la cual comenzó a generarse un cierto consenso al que algunos representantes del pueblo procuraron dar forma escrita.
Mientras lo intentaban, continuó recibiéndose la opinión de parlamentarios.  
 Así, la H. senadora Matthei se interrogó acerca de cómo llevar a la práctica la normativa propuesta en aquellos casos en que el empleador, sin estar en mora, apareciere erróneamente como moroso por causa de los llamados "rezagos", poniendo el ejemplo de un despedido cuyo patrón conoce dos meses después de la separación que su situación de mora obedecía a ese tipo de situación. Entonces la parlamentaria se pregunta "¿quién paga esos dos meses de remuneración al trabajador, que es el tiempo transcurrido hasta que se aclaró la situación", para añadir posteriormente "deseo saber quién se hará cargo de las remuneraciones del trabajador durante esos meses.".
 El H. senador Muñoz Barra expuso que "la iniciativa aprobada por la Cámara de Diputados imponía derechamente la obligación del empleador de pagar las cotizaciones atrasadas como requisito previo para terminar una relación laboral.".
 El H. senador Novoa, sin duda al tanto de la fórmula de acuerdo que se estaba redactando, manifestó que el proyecto trasuntaba dos principios básicos; el primero, que las imposiciones debían ser pagadas; el segundo, que el término de la relación laboral suponía que el empleador hubiera cumplido con todas las prestaciones que adeudaba, incluidos los aportes previsionales, principio que su bancada compartía plenamente. Agregó que la fórmula de acuerdo que se estaba elaborando recogía "el espíritu del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados  El H. senador Novoa, sin duda al tanto de la fórmula de acuerdo que se estaba redactando, manifestó que el proyecto trasuntaba dos principios básicos; el primero, que las imposiciones debían ser pagadas; el segundo, que el término de la relación laboral suponía que el empleador hubiera cumplido con todas las prestaciones que adeudaba, incluidos los aportes previsionales, principio que su bancada compartía plenamente. Agregó que la fórmula de acuerdo que se estaba elaborando recogía "el espíritu del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados".
 El H. senador Díez advirtió sobre el efecto contraproducente que podría acarrear el proyecto en aquellos casos en que el empleador no había satisfecho las cotizaciones por insolvencia, situación indiciaria en cuanto a que tampoco estaría en situación de solucionar las obligaciones del trabajador por el periodo que mediara entre el despido y el integro de las imposiciones: "creo que la omisión y el incumplimiento de obligaciones personales debe sancionarse, que el transformar esto en causales que afecten la duración de los contratos y que obliguen a una empresa mediana o pequeña, con serios problemas de funcionamiento, a pagar salarios por meses o periodos de tiempo no trabajados, no va a ayudar a la recuperación de estas empresas.".
 En cierto modo el H. senador Fernández coincidió con esa prevención al expresar su temor de que "sino se pagan las imposiciones el contrato no terminará nunca, permanecerá indefinidamente celebrado entre las partes".
 A esas alturas del debate se hizo llegar a la mesa la proposición elaborada de común acuerdo, que fue aprobada por unanimidad, en general y en particular, con las solas abstenciones de los senadores señores Prat y Romero.
   9.- El texto aprobado contiene los nuevos incisos quinto, sexto y séptimo, que respectivamente rezan:
"Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, este no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
"Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las Instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.
"Sin perjuicio de lo anterior el empleador deber"Sin perjuicio de lo anterior el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.".
 También se reemplazó el inciso final, que pasó a ser octavo, el que quedó con la siguiente redacción: "Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 477 del este código.".
 Y se retomó la indicación del Ejecutivo al artículo 480, incorporándole el siguiente inciso tercero: "Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios.".
   10.-  En la trigésimo primera sesión de la H. Cámara de Diputados y en tercer trámite constitucional, el 17 de agosto del mismo año, se sometió a discusión el proyecto, con las modificaciones que experimentó en la cámara de Senadores, donde el H. diputado Paya manifestó su inquietud en términos parecidos a lo que había expresado el senador señor Díez con respecto a los empresarios en falencia económica que despedían al trabajador por necesidades de la empresa, sin las imposiciones al día, preguntándose, "¿Le pagará el sueldo o las cotizaciones a ese trabajador al mes siguiente, por más que la ley o que el papel diga que éste sigue contratado"?, "¿Cómo sale el trabajador de esta trampa que se produce al quedar vigente la relación laboral anterior"?, respondiéndose él mismo de la siguiente manera: "iniciando una nueva relación laboral", lo que, en su concepto, acarrea la dificultad consistente en que al celebrar nuevo contrato habría de considerárselo renunciado al vínculo anterior, perdiendo el derecho a las indemnizaciones.
 En concepto del H. señor Rincón lo que el proyecto sostenía era que el proceso de despido quedaba suspendido mientras no se comprobara el completo integro de las cotizaciones devengadas a su fecha, lo que jurídicamente correspondía a una congelación del mismo por el solo mandato de la ley: "si no ha pagado o acreditado el pago, por el solo ministerio de la ley se mantiene la relación laboral tradicional".
 Explicó el H. señor Riveros que la circunstancia de no encontrarse enteradas las cotizaciones al momento de la exoneración no generaba una nueva relación laboral entre las partes, sino una prolongación de la anterior, que se entendería subsistente y, por lo mismo, al momento de comprobarse su entero no advendría un nuevo despido sino que se convalidaría el que estaba sujeto a la referida condición de pago de lo adeudado: "?al no producirse los efectos del despido porque no están al día las cotizaciones previsionales no nace una nueva relación laboral entre el empleador y trabajador. La relación laboral es la misma, y el despido no produce sus efectos. Por lo tanto, si se pagan las cotizaciones previsionales, ocurre lo que se llama en el proyecto: convalida r el despido"?, es decir, se ha producido el "acto de despido, pero sus efectos no pueden materializarse por no estar al día las cotizaciones previsionales. Cuando éstas se pagan, se convalida el despido. Por lo tanto, no nace una nueva relación laboral ni un nuevo despido, ni tampoco puede darse el absurdo de que el trabajador pierda el derecho a las respectivas indemnizaciones, producto de que el despido ha producido el efecto esperado.". Por ello es que "si el empleador no cumple las obligaciones que él debe satisfacer, como es el caso del pago de las remuneraciones, incurre en una nueva causal, pero no en una causal distinta a la primera relación contractual que existe, que permanece, que no se innova ante el no pago de las cotizaciones previsionales, en cuanto a no poder perfeccionar el despido -como lo dice el proyecto en su artículo único-, el que se convalida con el pago de las cotizaciones.".
   11.- Sometido a votación, el proyecto salido del H. Senado fue unánimemente aprobado por la H. Cámara de Diputados;
 3º.- Que la historia fidedigna del establecimiento del artículo 162 conduce a las siguientes conclusiones:
1) El empleador tiene la obligación de informar al trabajador al que cesa, sobre el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifican.
 Si no da cumplimiento a esta obligación se expone a la sanción administrativa regulada en el artículo 477 del código, siempre y cuando tenga enteradas a la fecha de la separación las cotizaciones devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, toda vez que de no ser así, queda subsumido en la situación infrascrita.
 2) Si al momento del despido el empleador no ha efectuado el integro de dichas cotizaciones, la exoneración no pondrá término al contrato.
 En este caso -háyase o no cumplido la carga de informar respecto del estado de pago de las cotizaciones al momento del desahucio- el patrón deberá solucionar las remuneraciones y demás prestaciones durante el periodo comprendido entre la data de aquél y aquella en que envíe o entregue al trabajador la comunicación que da cuenta de la r ecepción del correspondiente integro en las respectivas instituciones.
 3) Mientras no se satisfaga la carga antes definida, el despido ha producido sólo parcialmente sus efectos, pues si bien el dependiente queda realmente separado -por voluntad explicitada (o en el caso del artículo 171, generada) por el empleador- la exoneración se entiende pendiente nada más para la solución de las cotizaciones morosas, como si el pago de ésas y su formal comunicación al subordinado constituyeran condiciones suspensivas de la plena eficacia del desahucio.
4) Esta carga del empleador comprende tres aspectos:
Primero.- El pago de las cotizaciones adeudadas, hasta el último día del mes anterior al del despido parcialmente en suspenso.
Segundo.- La solución de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido en parte congelado y la del envío o entrega de la carta certificada, acompañada de la documentación emitida por las correspondientes instituciones previsionales, en que conste la recepción del pago de las imposiciones que se encontraban morosas al momento del despido.
Tercero.- El envío o entrega de esa carta certificada.
5) El envío o entrega de dicha carta certificada convalida y perfecciona el despido, que pasa a producir la totalidad de sus efectos, liberando a la parte patronal.
Lo que libera al empleador y valida la exoneración no es, pues, el hecho del integro de las cotizaciones que se encontraban pendientes ni el del pago de las remuneraciones y demás prerrogativas contractuales durante el tiempo intermedio, sino, como se ha dicho, el del envío o entrega de la carta certificada que da crédito de lo primero, esto es, del debido entero de las imposiciones morosas.
6) En la hipótesis definida en el primer párrafo del apartado 2) de este razonamiento, el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que se dejó especificadas en el número 4) gatilla las sanciones administrativas de que trata el citado artículo 477.
 7) Independientemente de todo lo desglosado en esta argumentación, operan las indemnizaciones consecuentes al despido que se aprecie injustificado, las que se potencian a partir de su data y no se afectan ni suspenden por el hecho del congelamiento que se ha estudiado, toda vez que la deuda previsional acarrea que jurídicamente el hecho del despido sea imperfecto sólo para el deudor, mas no para el operario cuya separación ha sido una realidad consumada, independientemente de aquella mora, que no puede afectarle de manera alguna -como no sea en la transitoria merma de su capital previsional- menos aún en postergar las indemnizaciones que le reconocen, en su caso, los artículos 162 y 163;
4º.- Que los análisis que anteceden confirman la entera procedencia de la acción de la segunda frase del inciso quinto del artículo 162, a la que en el foro se ha venido denominando "acción de nulidad del despido  4º.- Que los análisis que anteceden confirman la entera procedencia de la acción de la segunda frase del inciso quinto del artículo 162, a la que en el foro se ha venido denominando "acción de nulidad del despido", probablemente como secuela de la palabra "convalidación" que emplea el inciso sexto del precepto en examen, aunque en el parecer de esta Corte no se esté en presencia de una nulidad propiamente tal, sino de una figura jurídica sui generis, cual la de una exoneración que por una parte es eficaz tanto en la extinción del vínculo cuanto en la génesis de las indemnizaciones consecuentes a su eventual injustificación y, que por otra parte, es ineficaz para liberar al empleador de sus obligaciones por mientras no haga lo que le ordena el citado inciso sexto;
5º.- Que de las circunstancias que han rodeado el cese del vinculo entre las partes, fluye que este no quedó justificado toda vez que las pruebas que analiza el sentenciador de primera instancia en los motivos 2°, 3° y 5°, convencen en cuanto a que la demandada no proporcionó al actor el medio necesario para que desempeñara su labor, como lo era el bus que le estaba asignado y que ordinariamente conducía, lo que lleva a la conclusión que no se configuró la causal tercera del artículo 160 que Transportes Phoenix Ltda. invocó para legitimar la exoneración;
6°.- Que consecuencia de lo anterior es que proceden en favor de Acevedo Godoy, tanto la indemnización substitutiva por ausencia de oportuno aviso de despido, cuanto el resarcimiento por años de servicio, calculados sobre la base de los $ 350.000 de remuneración mensual que el fallo de primer grado dio por establecida;
7°.- Que es bueno prevenir en el sentido que esta instancia es competente para resolver los dos aspectos sobre los cuales decidirá, pues aunque no haya apelado el demandante, se encuentra íncita en su pretensión la prerrogativa de las indemnizaciones consecuentes al cese injustificado de su relación contractual;
8°.- Que las demás argumentaciones contenida en el escrito de apelación de fojas 47 no logran convencer a esta Corte como para alterar lo que viene decidido.

En atención, también a lo dispuesto en los artículos 463, 472 y 473 del Código del Trabajo, se confirma el referido fallo, con declaración que por haber quedado injustificada la terminación del contrato de trabajo y por no haberse acreditado, de la manera que regula el artículo 162 del código, el entero de las cotizaciones previsionales y de salud, Transportes Phoenix Ltda., queda obligada a satisfacer a Francisco Adán Acevedo Godoy las siguientes cantidades:

A.- Indemnización substitutiva por falta de oportuno aviso de extinción del vínculo, ascendente a $ 350.000.
B.- Indemnización por años de servicio correspondiente al período 1 de abril de 1.998 a 20 de septiembre de 2.005, igual a $ 2.450.000.
C.- Incremento del 80% a que se refiere el citado artículo 168 inciso primero letra c), cuyo monto es de $ 1.960.000.
D.- Todas las imposiciones adeudadas, tanto previsionales como de salud, según liquidación que oportunamente habrán de presentar los institutos correspondientes, hasta que se produzca la convalidación de que trata el artículo 162 del estatuto laboral.
E.- Feriado proporcional por $ 157.208.
F.- todas las remuneraciones y derechos contractuales entre el 20 de septiembre de 2.005 y el 20 de marzo de 2.006, correspondientes a la carga de que trata el mencionado artículo 162.
G.- se lo confirma, en lo demás apelado, entendiéndose que lo decidido sustituye únicamente la resolución signada I del fallo en alzada.
 Todo con las actualizaciones del artículo 63 del código.
 Se previene que el ministro señor Cerda estuvo por no limitar a seis meses el período a que se refiere el comentado inciso quinto del artículo 162, a base de las argumentaciones contenidas en el voto que se registra en el Libro de Votos de la Secretaría del Trabajo.

 Regístrese y devuélvase, con sus documentos.

 
Redacción del ministro don Carlos Cerda Fernández.

 
N° 3.960-2.006.-
 
 
Pronunciada por la Décima Sala, integrada por los Ministros señores Carlos Cerda Fernández, Omar Astudillo Contreras y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos Gatic.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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