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jueves, 30 de agosto de 2007

Sanción por no pago de semana corrida a trabajadores remunerados a través de comisiones


Puerto Montt, veintiocho de febrero de dos mil siete. Vistos: A fs 6 comparece el abogado Guillermo Roberto Hartmann González en representación de Servicios Generales Puerto Montt Limitada (Segemontt Ltda), en relación con los autos laborales caratulados "Servicios Generales Puerto Montt Limitada con Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt", Rol N° 2.149-05 del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, quien interpone recurso de Queja en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada por la Juez Titular de Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, doña Iris Obando Cárdenas, con fecha 9 de septiembre de 2006 y escrita a fs 70 y siguientes, el que funda en lo siguiente: El presente juicio tuvo su origen en una reclamación judicial deducida por mi representada Servicios Generales Puerto Montt Limitada que, en lo medular del libelo, se solicita dejar sin efecto las multas cursadas por resolución N° 10.01.3941.05.107-1, ascendente a 41 U.T.M la que se aplicó por no pagar semana corrida a los trabajadores que se individualizan y 115 más, habiéndose constatado que se remunera por día las comisiones, teniendo como fundamento para interponer la reclamación judicial que la motiva los contratos de trabajo de cada uno de los vendedores en que se estipula expresamente que perciben una comisión mensual. La sentencia dictada por la Sra Juez recurrida en los autos en que incide este recurso contiene graves faltas y abusos que ocasionan un daño evidente a mi representada, así como también desconoce disposiciones legales. En primer término, la sentencia dictada en autos se aparta absolutamente del mérito mismo del proceso, de las pruebas rendidas así como de la documentación acompañada y no objeta lo contrario, con lo cual se omite a lo expresamente dispuesto por el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. En segundo término, también infringió abiertamente los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, por cuanto aplicó erradamente y a su entero arbitrio la Sra Juez recurrida las reglas de la Sana Crítica. En tercer término, infringió abiertamente el artículo 1.545 del código Civil, al desconocer, por sí y ante sí el pleno valor liberatorio de que se encuentran éstos investidos. Lo sostenido por la Sra Juez recurrida en los considerandos sexto y Séptimo no guarda relación alguna con el mérito mismo del proceso, con las pruebas rendidas así como tampoco con lo ya previamente determinado en esta materia, en los autos acompañados en la causa se fijó derechos permanentes para las partes, esto es, para mi representada y sus trabajadores. Por lo tanto, es evidente la infracción a la disposición legal citada por la Sra juez recurrida, que ocasiona un grave daño a mi representada y que debe ser también enmendada por esta Iltma Corte de Apelaciones. Concluye solicitando se acoja el recurso interpuesto en todas sus partes por las evidentes y graves faltas y abusos que lo motiva y en que incurrió la Sra Juez, al dictar la sentencia definitiva de primera instancia. 

Con lo relacionado y considerando: PRIMERO: Que en conformidad al artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. SEGUNDO: Que así las cosas presupuesto básico de esta acción correctiva disciplinaria es que el juez en su resolución haya incurrido una grave falta o abuso. TERCERO: Que del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho la sentencia que la recurrente estima abusiva, no es posible advertir que exista una resolución ilegal, arbitraria o abusiva, por parte de la juez recurrida, menos aún un abuso de la gravedad que amerite ser corregida disciplinariamente.
CUARTO: Que en efecto lo concluido por la juez en su sentencia, esta acorde a variada jurisprudencia al respecto, la que estableciendo que el fin inmediato de la "semana corrida " es propender al pago o remuneración, en dinero, de los días domingos y festivos, comprendido en un período semanal de trabajo, y su finalidad última es la de cautelar el derecho al descanso semanal; sosteniendo que si el trabajador efectuaba para un mismo empleador funciones regulares, permanentes y prolongadas en el tiempo, remuneradas por medio de comisiones, es dable estimarlo comprendido en el artículo 45 del Código del Trabajo, ya que no es aceptable asumirlo en los términos restrictivos y excluyentes que pretenden quienes dicen que no abarca a los trabajadores remunerados exclusivamente con comisiones. QUINTO: Que así las cosas, sosteniendo el fallo recurrido de queja, una interpretación de la normativa aplicable, que es acogida por un amplió sector de la jurisprudencia, no pueden estos sentenciadores, compartan o no la decisión de la juez recurrida, estimar que ella ha sido abusiva y constituya una grave falta o abuso que deba ser corregida disciplinariamente. Con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 545,548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales se declara: Que se rechaza el recurso de queja deducido por Don Guillermo Hartmann González en representación de Servicios Generales Puerto Montt Limitada en contra de la Juez del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, Sra Iris Obando Cárdenas. Regístrese , notifíquese y comuníquese Redacción del Ministro Sr. Hernán Crisosto Greisse Se deja constancia que no firma la Ministro Sra. Teresa Mora Torres, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo por encontrarse con permiso Rol 9 - 2006.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt