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miércoles, 26 de septiembre de 2007

Divorcio.Rechazo en compensación económica.Diferencias entre esta y pensión alimenticia


Concepción, veinticinco de mayo de dos mil siete.
 
Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 11º y 12º, que se eliminan, y se tiene en su lugar presente:
 
1º.- Que para acreditar los requisitos que hacen procedente la compensación económica, referidos en el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil, la reconviniente aportó prueba sólo documental- consistente en certificados de dominio vigente respecto de 3 vehículos pertenecientes a don José Suazo Muñoz, agregados a fojas 106, 107 y 108 de estos autos; oficio de la Cía. Puerto de Coronel aparejado a fojas 115 que indica cargo y remuneraciones que percibe el reconvenido como Inspector de esa institución; oficio del INP referente a la jubilación que aquél percibe, respondido a fojas 132; y oficio del Registro Conservatorio de Bienes Raíces relativo a los inmuebles que le pertenecen en propiedad, agregado a fojas 113.

2º.- Que los documentos relacionados precedentemente dan cuenta que don José Suazo Muñoz, marido de la actora reconvencional, es propietario de una camioneta Chevorolet Luv, modelo 2003, adquirida el 4 de abril de 2003; un automóvil Toyota, modelo 2003, adquirido el 19 de diciembre de 2002; y un automóvil Chevrolet Monza, modelo 1994, adquirido el 29 de abril de 1994.
Por su parte el Oficio de fojas 115 refiere que con fecha 4 de abril de 2003 el señor Suazo Muñoz celebró con la Compañía Puerto de Coronel un contrato de extensión indefinida por arriendo de una camioneta Chevrolet Luv año 2003. A fojas 132 el Instituto de Normalización Previsional, atendiendo la consulta que el tribunal de primer grado le hiciera, responde que ?en nuestros registros no aparece don José Suazo Muñoz, Rut 8.060.7 07-5 con beneficios de jubilación en esta institución?. Por último el Conservador de Bienes Raíces de Concepción informa que revisado el índice del Registro de Propiedad desde el año 1975 a la fecha a nombre de don José Suazo Muñoz, no aparece ningún bien raí  Por su parte el Oficio de fojas 115 refiere que con fecha 4 de abril de 2003 el señor Suazo Muñoz celebró con la Compañía Puerto de Coronel un contrato de extensión indefinida por arriendo de una camioneta Chevrolet Luv año 2003. A fojas 132 el Instituto de Normalización Previsional, atendiendo la consulta que el tribunal de primer grado le hiciera, responde que ?en nuestros registros no aparece don José Suazo Muñoz, Rut 8.060.7 07-5 con beneficios de jubilación en esta institución?. Por último el Conservador de Bienes Raíces de Concepción informa que revisado el índice del Registro de Propiedad desde el año 1975 a la fecha a nombre de don José Suazo Muñoz, no aparece ningún bien raíz inscrito a su favor.
3º.- .Que la prueba referida en los considerandos anteriores no demuestra que doña Mónica Cecilia Manríquez Caamaño no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería. En efecto, los documentos allegados ponen de manifiesto que el demandado reconvencional adquirió vehículos y entregó en arrendamiento uno de ellos mucho después de 1988, fecha que las partes fijaron como cese de su vida en común. Por su parte los oficios emitidos por el Instituto de Normalización Previsional y Conservador de Bienes Raíces han resultado inútiles para probar la materia señalada al comienzo de este fundamento.
4º.- Que los oficios requeridos por la apoderada de la demandante reconvencional apuntan, más bien, a probar los fundamentos de una pensión alimenticia que una compensación económica, cuestión que no debe confundirse. Así, los alimentos tienen por objeto responder a las necesidades de mantención hacia el futuro de los cónyuges y, en definitiva corresponden al deber de socorro que éstos se deben entre sí, cuando no se ha cumplido y es reclamado por el necesitado; por ende, son las necesidades del alimentario y las facultades económicas del alimentante las que determinan el monto de los alimentos. La compensación económica, en cambio, pretende resarcir al cónyuge demandante de una pérdida patrimonial ya producida, lo que aleja de ella todo carácter alimenticio. (?La compensación económica en la nueva legislación de matrimonio civil. Ramón Domínguez Águila. Revista Actualidad Jurídica Nº 15. Enero 2007. Universidad del Desarrollo, Pág. 83).
5º.- Que los fundamentos de la compensación económica, cuya prueba estaba a cargo de la actora reconvencional, no han sido acreditados de ninguna manera en esta causa, razones que mueven a estos sentenciadores a rechazar la compensación económica pretendida por la actora reconvencional.
 
Por estos fundamentos, de conformida d con lo dispuesto en los artículos 61 de la Ley 19.947 sobre Matrimonio Civil; 186, 223 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de doce de septiembre de dos mil seis, escrita de fojas 138 a 149 en la parte que acoge la demanda reconvencional planteada por doña Mónica Cecilia Manríquez Caamaño en el primer otrosí del escrito de fojas 18 y en su lugar se declara que se la rechaza, en todas sus partes, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar.

Se aprueba, en lo demás, la referida sentencia.
 
Regístrese y devuélvase.

 
Redacción de la Ministro titular María Eugenia González Geldres.

 
Rol Nº148-2007.

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
  

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