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jueves, 24 de enero de 2008

Compensación económica - Reconvención


Santiago, veintiséis de junio de dos mil siete  Vistos:  En estos autos, Rol Nº 1.333-05, caratulados ?Contreras Hernández, José con Morales González Marriett?, del Segundo Juzgado Civil de Iquique, por sentencia de primer grado de veintidós de junio de dos mil seis, escrita a fojas 110, se acogió la demanda principal de divorcio, declarándose, en consecuencia, terminado el matrimonio civil de las partes por la causal de cese efectivo de la convivencia conyugal por más de tres años. La demanda reconvencional por compensación económica fue desestimada, por no haberse interpuesto en forma subsidiaria de la contestación de la demandada de divorcio, al ser incompatible esta pretensión con la petición de rechazo de ésta, sin costas.  Apelada la sentencia por la demandante reconvencional la Corte de Apelaciones de Iquique, por fallo de nueve de marzo de dos mil siete, que se lee a fojas 131, confirmó en lo apelado y aprobó en lo consultado la de primer grado.    En contra de esta última decisión la demandante reconvencional dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.  Se ordenó traer los autos en relación.  Considerando:  Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneración del artículo 64 de la Ley 19.947, argumentando que los sentenciadores incurrieron en error de derecho al establecer que entre la acción principal de divorcio y la reconvencional por compensación económica debe existir una relación jurídica. La ley al regular el resarcimiento previsto en el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil, persigue un objetivo de justicia, cual es, que el divorcio no afecte al cónyuge más débil de la relación marital. b Agrega que los requisitos de procedencia de la acción reconvencional fueron acreditados por la demandante con el informe social, testimonial y documental rendida en autos y que el artículo 62 de la Ley 19.947 señala los distintos aspectos que el juez debe considerar para fijar su monto, rubros que no son taxativos. A b Agrega que los requisitos de procedencia de la acción reconvencional fueron acreditados por la demandante con el informe social, testimonial y documental rendida en autos y que el artículo 62 de la Ley 19.947 señala los distintos aspectos que el juez debe considerar para fijar su monto, rubros que no son taxativos. Añade que su parte probó que por más de diez años debió ejecutar el cuidado personal de sus hijos, viéndose impedida, a causa del matrimonio, de estudiar algún oficio o profesión o realizar alguna labor remunerada, sin calificación y teniendo que recurrir al apoyo familiar para el sustento de sus niños.  Señala que, por mandato del citado artículo 64, una vez que se produzca el divorcio, el juez debe pronunciarse sobre la pretensión de compensación económica, expresada en la especie vía acción reconvención, y que también debe determinar la procedencia y monto de la compensación, de no existir acuerdo entre las partes, tal como aconteció en autos. La misma norma asigna al juez de la causa un rol activo en la materia y le obliga a informar a los cónyuges sobre la existencia de este derecho durante la audiencia de conciliación, sin exigir otro requisito legal para su interposición.  Indica que de lo expuesto se puede colegir que la institución de compensación económica, lleva implícita principios de orden público, garantizados constitucionalmente, al consagrar a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, principios que no se pueden desconocer por aplicación de aspectos meramente formales, máxime si ellos no son exigidos por la ley procesal general y la particular que la regulan.  En segundo lugar, denuncia la infracción de los artículos 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que los únicos presupuestos para la admisibilidad de la demanda reconvencional son que el tribunal sea competente para conocer de ella y que esté sometida al mismo procedimiento que la acción principal. El tribunal la declaró admisible, dio traslado a la contraria, lo que no fue cuestionado y luego, fijó como punto de prueba la procedencia de la compensación.    Expone que ambas acciones son autónomas y, en consecuencia, generan relaciones procesales independientes entre sí. Hace presente, además, que la demandante reconvencional antes de la citación p ara oír sentencia, ejerció su derecho personal de retractación y, renunciando a la pretensión de rechazo de la demanda de divorcio, ratificó como única aspiración la compensación económica.  En un tercer capítulo, denuncia la conculcación de los artículos 1° N° 10 transitorio y 89 de la ley 19.947, en relación con el 32 de la ley 19.968, exponiendo al efecto, que el fallo recurrido debió hacerse cargo de la prueba rendida, lo que no hizo, por cuanto estableció exigencias ajenas a las señaladas en la ley, vulnerando los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. No se puede rechazar la demanda por una supuesta incompatibilidad de pretensiones, sobre todo si se indicó al juez de la causa que como única pretensión de la demandada -actora reconvencional- se ratificaba la compensación económica.
  Segundo: Que para la adecuada comprensión del asunto propuesto es del caso tener en consideración los siguientes antecedentes que constan de autos: a)  en la audiencia de rigor la demandada contestó el libelo pretensor oponiendo a la acción de divorcio el incumplimiento por el actor de su obligación de pagar alimentos;
b)   en la misma oportunidad procesal la demandada interpuso demanda reconvencional por compensación económica fundada en que desde el inicio del matrimonio se había dedicado al cuidado de los dos hijos comunes, razón por la que no pudo desarrollar una actividad remunerada ni desenvolverse en el ámbito laboral, lo que le ha provocado un profundo menoscabo económico, sobre todo considerando su edad y el delicado estado de salud. c)  a fojas 42 el demandado contestó la demanda reconvencional y, sin oponer excepciones dilatorias, adujo que la demanda es improcedente por ser contraria a los argumentos vertidos en la contestación de la acción principal, de modo que resulta improcedente por no interponerse en forma subsidiaria; en cuanto al fondo, expuso que no se dan los presupuestos que la hacen procedente;  Tercero: Que los jueces del grado declararon el divorcio del matrimonio habido entre las partes y determinaron el rechazo de la acción reconvencional, considerando para ello que el artículo 61 de la ley 19.947, exige , para que el cónyuge tenga derecho a compensación económica, que no haya podido desarrollar una actividad remunerada o lo haya hecho en menor medida de lo que podía y quería como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar. Sin embargo, como el derecho a compensación económica emana directamente de la resolución que accede al divorcio de la pareja, al cual se opuso la demandada, los recurridos estimaron que la demanda reconvencional debió intentarse en forma subsidiaria de la principal, pues se trata de una petición incompatible con ella.  Cuarto Que el inciso tercero del artículo 64 de la ley 19.947 previene: ?Pedida en la demanda, en escrito complementario de la demanda o en la reconvención, el juez se pronunciará sobre la procedencia de la compensación económica y su monto, en el evento de dar lugar a ella, en la sentencia de divorcio o nulidad?. Atendida la fecha de interposición de la demanda, la presente causa se sustanció de conformidad al procedimiento transitorio, esto es, de acuerdo a las reglas del juicio ordinario de mayor cuantía, con las modificaciones introducidas por la norma tercera del artículo 1° transitorio del cuerpo legal antes citado, entre las cuales se prescribe que ?la contestación de la demanda y la reconvención en su caso, se deberán deducir oralmente, al término de la misma audiencia? y que de la reconvención, si procediere, se dará traslado por cinco días.    Quinto: Que la Ley de Matrimonio Civil en el orden procesal contempla, entre otras materias, la compensación por menoscabo económico, señalando la forma y oportunidad para hacer valer esa pretensión. En sus reglas, se advierte la coherencia con los principios que rigen los procesos de nulidad, separación judicial y divorcio, al permitir al juez conocer en una causa de las distintas materias que una o ambas partes sometan a su decisión, es decir, se aplica la unidad de competencia respecto de acciones deducidas conjuntamente con la demanda o con la reconvención, en su caso.    Sexto: Que, como se anotó anteriormente la compensación económica consiste en el derecho que asiste a uno de los cónyuges cuando por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar no pudo desarr ollar durante el matrimonio una actividad lucrativa, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, para que se le compense el menoscabo económico que, producido el divorcio o la nulidad, sufrirá por ésta causa. El cónyuge que pretende esta compensación debe solicitarla en la demanda, en escrito complementario a ella o en la demanda reconvencional.  Séptimo: Que, sin perjuicio de las normas adjetivas referentes a la materia, se trata de una acción por la cual se busca el reconocimiento de un derecho que se cree tener. En la especie, es un hecho de la causa que la cónyuge en la audiencia de rigor, contestó la demanda e interpuso  por vía reconvencional, demanda de compensación económica, siendo competente el tribunal para conocer de ella por expresa disposición del artículo 64 de la Ley 19.947. De esta manera, no corresponde recurrir a la norma del artículo 315 del Código de Enjuiciamiento Civil ni, por ende, a las reglas generales del Código Orgánico de Tribunales, para determinar si quien conoce de la acción de divorcio es también competente para conocer de ella estimada como demanda.  Octavo: Que es la ley la que impone al juez, como labor inquisitiva, informar a los cónyuges la existencia del derecho a la compensación económica durante la audiencia de conciliación, si no se ha solicitado en la demanda de divorcio o nulidad; con lo que se busca proteger el interés del cónyuge más débil a fin de que éste pueda ejercer la acción, si lo estima pertinente.
  Noveno: Que, de acuerdo a lo antes razonado, erraron los sentenciadores al exigir subsidiaridad entre la excepción perentoria opuesta a la demanda principal ?incumplimiento en el pago de la pensión alimenticia- y una acción ejercida por vía reconvencional. La reconvención es una demanda, en la que se ejercita una acción respecto de la que debe pronunciarse la sentencia definitiva, lo mismo que sobre las excepciones opuestas para enervar la demanda principal. En la especie, siendo un presupuesto de la indemnización compensatoria la declaración de divorcio o nulidad del matrimonio, si esa acción es rechazada, la pretensión reconvencional no puede prosperar, pues falta el elemento esencial que hace nacer el derecho que se reclama. No existe dependencia jurídica alguna entre el derecho a defensa y la acción indemnizatoria. Por consiguiente, los sentenciadores incurren en error de derecho al exigir una formalidad adjetiva que el legislador no contempla, lo que en definitiva importa un desconocimiento de las normas procesales aplicables a la materia debatida, al no distinguir entre lo alegado por el demandado como excepción para destruir la acción dirigida en su contra y su facultad de solicitar, reconvencionalmente, el reconocimiento de su derecho a compensación económica.
 Décimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, el error de derecho anotado no influye en lo resolutivo del fallo, desde que los sentenciadores estaban impedidos de acoger la demanda, dado que la demandante reconvencional al formular su pretensión no fijó los parámetros que permitieran a los jueces determinar su derecho, pues ninguna suma indicó por este concepto y, además, aún estimando que ello es una facultad de los sentenciadores del grado, la prueba rendida al efecto es insuficiente para establecer cual es el menoscabo padecido por la actora, pues ella misma reconoce su falta de preparación y calificación laboral.
 Undécimo: Que, por las razones apuntadas, sólo puede concluirse que el recurso propuesto debe ser rechazado.   Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 132, contra de la sentencia de nueve de marzo de dos mil siete, escrita a fojas 131.  Regístrese y devuélvase.  Rol Nº 1.912-07.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., Ricardo Peralta V. No firma el abogado integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente.       Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt