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jueves, 31 de enero de 2008

Despido indirecto. Indemnización por daño moral es improcedente


Santiago, trece de agosto de dos mil siete.
 
Vistos:

En autos Nº 2.694-03, del Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, doña Jeannette Andrea Cuadra Acevedo, deduce demanda en contra de Comercial Palm Beach S.A., a fin que se condene a la demandada a pagarle la indemnización por falta de aviso previo y por daño moral producidos por los hechos que indica y que motivaron su decisión de poner término a la relación laboral, por haber incurrido la empleadora en las causales de los números 6 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo y otras prestaciones que señala; con reajustes, intereses y costas.
  La demandada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la acción deducida, por haber operado el despido de la actora por inasistencias al trabajo sin causa justificada. Señala, además, que no son efectivos los hechos en la forma que los ha descrito la actora y que, por lo demás, resulta improcedente la indemnización por daño moral, puesto que el artículo 168 del Código del Ramo ha regulado los aumentos porcentuales en caso de despido y que como no procede la indemnización por años de servicios, no corresponde el recargo señalado.
 El tribunal de primera instancia, en sentencia de treinta de mayo de dos mil cinco, escrita a fojas 94, acoge la demanda, declarando que el término de la relación entre las partes se debió a que la demandada incurrió en acciones que importaron maltrato e injuria a la trabajadora, condenándola al pago de las sumas que indica a tÍtulo de indemnización por falta de aviso, feriado proporcional y daño moral.
Se alzaron la demandante y la demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintidós de mayo de dos mil seis, que se lee a fojas 141, confirmó el de primer grado.
En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en la forma y en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que revoque la de primer grado, declarando que las acciones deducidas se encuentran prescritas, con expresa condena en costas.
   Se trajeron estos autos en relación.
 Considerando: 
En cuanto al recurso de casación en la forma:
 Primero: Que, en primer lugar, la demandada alega que, en el fallo impugnado, se ha incurrido en la 7ª causal de nulidad del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en contener la referida sentencia decisiones contradictorias. Señala, al efecto, que tal vicio se produce porque, por un lado, se acoge la acción por despido indirecto, condenándose a su parte al pago de la indemnización por falta de aviso previo y feriado proporcional en virtud del artículo 171 del Código del Trabajo y por el otro, al pago de una indemnización por daño moral, no contemplada en la ley laboral.                   
Segundo: Que esta Corte ha resuelto reiteradamente que la causal de que se trata, supone la existencia de a lo menos dos decisiones que pugnen entre si y no puedan cumplirse al mismo tiempo, lo que no ocurre en la especie, en la medida que se ha acogido la demanda en los términos que se ha señalado, sin que existan determinaciones contrapuestas.
Tercero: Que, en segundo lugar, invoca la causal 1ª del citado artículo 768 del Código del ramo, basada en que el tribunal no sería competente para conocer de la demanda de daño moral, por tratarse de hechos que han tenido su origen en la conducta de terceros ajenos a la relación laboral, esto es, otros trabajadores de la demandada, de modo que no existiría nexo causal entre éstos y el despido, configurándose un caso de responsabilidad extracontractual, respecto de la cual los juzgados laborales carecen de competencia.
Cuarto: Que los fundamentos de la causal de nulidad esgrimida, carecen de toda validez en razón de que los hechos invocados por la actora en su demanda, han dado origen a su decisión de poner término al contrato que la ha ligado con la demandada y así solicitar el pago de las indemnizaciones reclamadas; correspondiendo de esta manera la materia discutida a la competencia del tribunal de orige n de conformidad a lo dispuesto por el artículo 420 del Código del ramo.
Quinto: Que lo razonado es suficiente para concluir que el recurso de nulidad formal en examen deberá ser rechazado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Sexto: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 162, 163, 171, 176 y 420 del Código del Trabajo. Sostiene que en ninguna parte de la sentencia impugnada se ha declarado que se trata de un despido injustificado en el cual su parte le haya imputado a la actora alguna lesión a su honra o a su integridad psíquica, pues consiste en un despido indirecto accionado por la demandante, haciéndose procedente sólo la indemnización por falta de aviso y feriado proporcional; sin que corresponda una indemnización distinta a la establecida por las disposiciones que regulan la materia, las que no contemplan una por daño moral. Señala que el tribunal de segunda instancia al confirmar el fallo de primera ha vulnerado abiertamente las normas relativas a indemnizaciones y a la competencia de los tribunales laborales, las que excluyen la reparación de un daño de dicha naturaleza en este ámbito. De todas formas, aún en el contexto de la incipiente doctrina y jurisprudencia que estiman procedente la indemnización, en la materia, lo cierto es que en este evento se configuraría un caso de responsabilidad extracontractual, cuyo conocimiento incumbe a los tribunales civiles, pues su origen es el actuar de terceros que no son partes en la relación laboral que ligó a las partes.
Termina explicando la influencia sustancial, en lo dispositivo del fallo, de los errores de derecho denunciados.
Séptimo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente los siguientes:
 a) la demandante prestó servicios para la demandada, como cajera, desde el 7 de agosto de 2002 al 13 de mayo de 2003.
b) la supervisora y la jefa de local en que se desempeñaba la demandante, le imputaron a ésta, en forma inadecuada, inconveniente, injuriosa y sin justificación alguna, ser responsable de la pérdida de productos que no especificaron.
c) a raíz de este incidente, ocurrido el 15 de abril de 2002 y en que también participó uno de los dueños del local comercial y debido al estado en el que quedó la actora, se le concedió licencia médica y al finalizar ésta, la empleadora decidic) a raíz de este incidente, ocurrido el 15 de abril de 2002 y en que también participó uno de los dueños del local comercial y debido al estado en el que quedó la actora, se le concedió licencia médica y al finalizar ésta, la empleadora decidió poner término al contrato con fecha 13 de mayo de 2005, enviándole las respectivas comunicaciones e invocando las causales de los números 1 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo.
d) la empleadora no rindió prueba alguna sobre los faltantes de dinero y especies que se indican en la contestación de la demanda.
Octavo: Que, en lo concerniente a la materia debatida y sobre la base de los hechos anteriormente descritos, los jueces del grado concluyeron que: ?el término de la relación laboral se debió a que la empleadora incurrió en acciones que importaron maltrato e injuria de que fue víctima la trabajadora?, por lo que acogieron la demanda, condenando a la demandada al pago de la indemnización y prestación que se ha señalado. Respecto de la pretendida indemnización por daño moral, sostienen los sentenciadores que dicha reparación es procedente cuando en la relación laboral el empleador incurre en acciones u omisiones que le son imputables y que atentan en contra de la integridad psíquica, física o la honra del trabajador, lo que ha ocurrido en el caso de autos, con la falta de honradez que se le atribuyó a la actora, acogiendo por estas consideraciones también en este aspecto el libelo, y condenándose a la empleadora al pago de la suma que se indica en el referido fallo por este concepto.
Noveno:Que respecto del daño moral, pretendido por la trabajadora y que funda en los hechos que han dado origen a la terminación de la relación laboral que ésta ha impetrado, cabe señalar que esta Corte ha resuelto en causas similares ( roles N°3.680-00 y N°5.737-04) que las instituciones correspondientes a la indemnización por falta de aviso previo y por años de servicios, propias del derecho laboral, constituyen los únicos resarcimientos que la ley contempla, originados en la relación de trabajo que unió a las partes y en su conclusión irregular. En efecto, incluso la indemnización por años de servicios puede ser incrementada en los porcentajes previstos en el Código del Ramo. Así, en atención a la existencia de dichas indemnizaciones específicas en la materia, las que compensan la aflicción que puede ocasionar la pérdida de la fuente de trabajo, aún cuando tal sufrimiento no esté explícitamente contemplado por el legislador, es que debe concluirse que la reparación del daño moral concebida de manera distinta a la señalada y que se funda en los perjuicios que se han podido producir como consecuencia de los hechos que fundaron el despido indirecto materia de autos, es del todo improcedente.
Décimo: Que en el caso de autos, sólo se ha demandado la indemnización por falta de aviso previo, ya que no se cumplen en la especie los requisitos legales para reclamar la correspondiente a los años de servicios, puesto que el nexo laboral entre las partes no estuvo vigente más de un año. Sin embargo, como se ha dicho, cualquiera de estas indemnizaciones o ambas, cuando procedieren, constituyen la única forma o vía en el ámbito laboral de resarcir los perjuicios derivados de la terminación del contrato de trabajo, no teniendo lugar la pretendida reparación por daño moral, que no ha sido especialmente reconocida en el ámbito del derecho laboral, siendo propia del derecho común.
Undécimo: Que, por consiguiente, en la sentencia impugnada se ha incurrido en error de derecho consistente en la incorrecta aplicación de los artículos 171 y 162 del Código del Trabajo, al aceptarse una indemnización del daño moral no establecida en la ley laboral y que es ajena a las que tales normas contemplan, yerro que alcanza lo dispositivo del fallo, desde que condujo a acoger la demanda en este aspecto, razón por la cual se hará lugar al presente recurso de casación en el fondo, sin que sea necesario pronunciarse sobre los restantes errores de derecho denunciados en esa presentación.
 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducidos por la demandada a fojas 144, contra la sentencia de veintidós de mayo de dos mil seis, que se lee a fojas 141, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

 
Regístrese.

 
N 3.327-06.


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Urbano Mar dn V., Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 13 de agosto de dos mil siete.
 
 
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

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Santiago, trece de agosto de dos mil siete.
 
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

 Vistos: 
 Se reproduce de la sentencia en alzada, con excepción del fundamento undécimo que se elimina.
 Y teniendo en su lugar y, además, presente:
 Primero: Los raciocinios del fallo de casación que precede, contenidos en los fundamentos noveno y décimo, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
 Segundo: Que las demás argumentaciones hechas valer por las partes no producen convicción en sentido diverso al que se ha decidido.
 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de treinta de mayo de dos mil cinco, escrita a fojas 94 y siguientes, sólo, en cuanto, por ella se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de $1.000.000.- por concepto de daño moral y, en su lugar, se decide que se rechaza la demanda en este rubro.

Se confirma en lo demás, apelado el referido fallo.

Se previene que el ministro Sr. Libedinsky concurre a la revocatoria teniendo únicamente en consideración que si bien las indemnizaciones derivadas de un despido injustificado por parte del empleador están en principio, limitadas por las normas que el Código del Trabajo fija al respecto en su título V del libro I, ellas no excluyen que, en casos especiales, si se prueban perjuicios extraordinarios, como lo sería el daño moral experimentado por el trabajador abusivamente despedido,- pueda reconocerse a favor de éste último una indemnización adicional, no prevista especialmente por la ley laboral, pero ello no resulta procedente en el presente caso, toda vez que tales perjuicios excepcionales por concepto de daño moral no pueden estimarse acreditados en autos .


Regístrese y devuélvase.

 
Nº 3.327-06.

 
 

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 13 de agosto de dos mil siete.
 
 
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.


--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

1 comentario:

  1. Es necesario que el juicio laboral incorpore el daño moral para los trabajadores que han sido despedidos injustamente. El daño moral, el dolor, afliccion, menoscabo verguenza y molestia esta dado por hechos ignominioso de los empleadores que tratan de enlodar la honra ajena por su propio lucro o por codicia.
    Señores jueces ponganse las pilas
    René Portilla Cerda
    Lead Auditor

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