Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 24 de enero de 2008

Inexistencia de reemplazo de funciones a trabajadores no adheridos a huelga


Concepción, tres de abril de dos mil siete.
 
Visto:
 
A fs. 5 se presenta el abogado Pablo Etcheberry Baquedano, domiciliado en Concepción, calle Janequeo 659, recurriendo de queja en contra de la Juez Subrogante del Primer Juzgado del Trabajo de Concepción, por haber incurrido ésta en falta o abuso al dictar sentencia definitiva con fecha treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, en los autos rol N° 1025-2004 del Juzgado referido, sentencia que no hizo lugar a reclamación en contra de resolución N° 3504-04-009 de la Inspección del Trabajo de Concepción, de fecha 10 de marzo de 2003 que aplicó una multa de cinco Unidades Tributarias Mensuales a la empresa Johnson´s S.A., por infracción a las prescripciones del artículo 381 del Código del Trabajo, esto es, reemplazo indebido de trabajadores en huelga, dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha en que el movimiento se hizo efectivo.
Hace presente que lo cuestionado por la Inspección del Trabajo es el reemplazo de las funciones de los trabajadores en huelga por dos empleados, contratados con mucha anterioridad a la huelga y que no adhirieron a este movimiento. Sin embargo, ello no es efectivo, por cuanto todos los trabajadores no involucrados en la huelga siguieron desempeñando las mismas funciones, tal como se acredi tó con la prueba testimonial rendida en el proceso respectivo.
Por lo expuesto, la recurrente solicita se invalide el fallo y acogiendo la reclamación se absuelva a su parte de la infracción laboral imputada y se deje sin efecto la multa aplicada, con costas.
A fs. 15 informa la jueza recurrida, que la reclamación fue rechazada por cuanto al apreciar las pruebas rendidas conforme a las reglas de la sana crítica, no resultaron éstas suficientes para desvirtuar los hechos constatados por el Fiscalizador laboral.
Se trajo a la vista la causa Rol N° 1025-2004 del Primer Juzgado del Trabajo y los documentos acompañados en la misma y mantenidos en custodia.
A fs. 21 se ordenó traer los autos en relación.
 
     Con lo relacionado y considerando:
 
1.- Que se ha interpuesto recurso de queja en contra de la sentencia de doña Carmen Gatica Muñoz, Juez Subrogante del Primer Juzgado Laboral de Concepción, que recayera en una reclamación administrativa. No siendo dicha resolución susceptible de los recursos que contempla el Libro V, Título I, párrafo 5° del Código del Trabajo, resulta procedente el recurso de queja.
2.- Que en el caso de autos la multitienda Johnson´s S.A. fue sancionada por la Inspección del Trabajo de Concepción ya que habiéndose llevado a efecto una huelga del personal entre el día 6 de febrero y el 8 de marzo de 2003, habría reemplazado indebidamente antes de los quince días de que ésta se hiciera efectiva, a trabajadores involucrados en ella.
3.- Que consta de los documentos acompañados por el recurrente de fs. 23 a 33 y los que corren de fs. 3 a 6 de la causa tenida a la vista, que un Fiscalizador de la Inspección del Trabajo dictó las Resoluciones 3504-04-003 y la 3504-04-009 con fecha 13 de febrero de 2004 y 10 de marzo del mismo año, referentes ambas a la contratación de personal por la tienda Johnson´s S.A. en reemplazo de sus funcionarios en huelga, y, que la Resolución de fecha 13 de febrero de 2003 fue dejada sin efecto, por error de hecho.
4.- Que el artículo 381 del Código del Trabajo prohibe el reemplazo de los trabajadores en huelga, pero si se permite al empleador contratar al personal que considere necesario para el desempeño de las funciones de los involucrad os en dicho movimiento, previo cumplimiento de ciertas exigencias, a partir del primer día y del décimo quinto día de haberse hecho ésta efectiva.
5.- Que el concepto de reemplazo importa necesariamente un cambio de funciones, que la magistrada recurrida consideró acreditado en el proceso con la aseveración del fiscalizador de la Inspección del Trabajo don Alvaro Gajardo Vielma. Pero no obstante tener este funcionario la calidad de ministro de fe, los hechos en que fundó su presunción no resultan probados en autos, por cuanto no se constató que Johnson´s S.A. hubiese trasladado a Juana Rivas y Jessica Vinet, - dependientes no adheridos a la huelga -, a cumplir funciones diferentes a las propias y que eran desempeñadas por algunos de los trabajadores en huelga.
6.- Que por otra parte la ley no impide que trabajadores de la empresa, como lo son las empleadas antes mencionadas, al igual que los estudiantes en práctica contratados con anterioridad a la huelga, prosigan sus actividades, y, ello es lógico, porque la afiliación sindical es siempre voluntaria, no pudiendo ninguna autoridad pública exigir la afiliación a organización alguna para desarrollar determinada actividad
7.- Que el mérito de los antecedentes antes expuestos, demuestra que la juez recurrida realizó una conducta que la ley reprueba y que sería necesario corregir mediante el ejercicio de las atribuciones que la ley otorga a esta Corte.

Por estos fundamentos, se acoge el recurso de queja y se deja sin efecto el fallo dictado en la causa Rol 1025-2004 del Primer Juzgado del Trabajo, absolviéndose a la Multitienda Jonhnson´s S.A. de la infracción legal que se le imputara y dejándose, en consecuencia, sin efecto la multa que en ella se señala. Pasen los antecedentes al tribunal pleno de esta Corte para los efectos de aplicar las medidas disciplinarias que procedan.

Agréguese copia de la presente resolución a los autos sobre reclamación rol N° 1025-2004 del Primer Juzgado del Trabajo de Concepción, tenida a la vista, y, hecho, devuélvase con su custodia.
Atendido lo dispuesto en el artículo 550 del Código Orgánico de Tribunales, no procede la condenación en costas.

Regístrese, notifíquese y archívese.


Redacción de la Ministro señora Irma Bavestrello Bontá.


No firma el Ministro señor Enoc Claudio Gutiérrez Garrido, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del recurso, por encontrarse en curso de la Academia Judicial.


Rol N° 3178-2004.




--
MARIO AGUILA

No hay comentarios.:

Publicar un comentario