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lunes, 29 de diciembre de 2008

Recurso de Amparo contra Juez de Familia por orden de arresto



Puerto Montt, veintisiete de diciembre de dos mil ocho.
 Vistos:
 A fojas 14 comparece don Cristian Oyarzo Vera, abogado, domiciliado en calle Urmeneta N° 305, oficina 503 de la ciudad de Puerto Montt, apoderado del demandado en autos sobre cumplimiento de pensión de alimentos don Santiago Soltau Gutiérrez, en causa RIT C-55-2005 del Tribunal de Familia de Puerto Varas, caratulada ?Gómez Bravo con Soltau Gutiérrez? y en cuyo favor recurre de amparo en contra de doña Carolina Andrea Muñoz León, Juez Suplente, quien ha despachado orden de arresto nocturno en contra de su representado, a fin de que acogiendo el recurso, se deje sin efecto esta orden de arresto.
 Indica que con fecha 15 de septiembre del año en curso, se practicó liquidación de las pensiones alimenticias supuestamente atrasadas en su pago la que objetada por su parte, fue rechazada por el Tribunal de Familia de Pto. Varas con fecha 22 de octubre último, quedando a firme la liquidación.
 Con fecha 29 de octubre, su parte presenta un escrito en el cual solicita la corrección del procedimiento y la nulidad procesal por vicios del procedimiento, conforme lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley N° 19.968 y artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, y además, se solicita la remisión de oficio al Banco Estado, para efectuar una liquidación acorde a los depósitos efectivamente realizados por el demandado en autos y que no estarían considerados en la liquidación de fecha 15 de septiembre. Así, del cotejo de la liquidación practicada el 31 de mayo de 2007 y la de 15 de septiembre del año en curso, aparece que el alimentante sólo habría pagado $80.000 lo que en nada se condice con la realidad de las fotocopias de la libreta de ahorro acompañadas, ni con los d epósitos efectivamente realizados por el amparado.
   El hecho que su representado no haya objetado dentro de plazo la liquidación de fecha 15 de septiembre, por carecer de abogado, a diferencia de la actora, sin dudas le ha perjudicado, pero la circunstancia de no objetar en tiempo y forma tal liquidación no puede significar que ante errores manifiestos se constituya un título ejecutivo en contra de su representado, ni menos servir de base para dictar una orden de arresto en su contra, cuando existen manifiestos errores de cálculo en el monto determinado.
 Agrega que la solicitud de corrección del procedimiento y de nulidad procesal nunca ha sido proveída por el Tribunal de Familia de Puerto Varas, no obstante que el tribunal certifica en carpeta digital que tomó conocimiento de esta presentación con fecha 29 de octubre de 2008; a la fecha han transcurrido casi 2 meses sin que exista pronunciamiento y aún más, se decreta orden de arresto nocturno en contra de su representado, haciendo caso omiso a sus alegaciones y solicitudes.
Manifiesta que incluso su parte presentó dentro de plazo recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución cuestionada que decreta el arresto nocturno del amparado, la que presentada con fecha 18 de diciembre al igual que la presentación anterior, de fecha 29 de octubre, aún no ha sido proveída.
En el caso de autos, para que sea legal y ajustada a derecho una orden de arresto nocturno por no pago de pensiones de alimentos, debe necesariamente encontrarse indubitada la suma adeudada.
Se acompaña al recurso, copia de resolución de fecha 16 de diciembre último copia de oficio N° 279 dirigido a la Policía de Investigaciones de Puerto Varas copia de registro de correo electrónico de fecha 28 de octubre del año en curso, copia de presentación de fecha 29 de octubre, copia de registro de correo electrónico de fecha 18 de diciembre de 2008 y copia de presentación de su parte de la misma fecha.
A fojas 21 y en original a fojas 25 rola informe de la Juez Suplente del Juzgado de Familia de Puerto Varas, doña Carolina Muñoz León.
Indica que ante el Juzgado de Familia de Puerto Varas se tramita la causa RIT C-55-2005 sobre cumplimiento de pensiones alimenticias, siendo el amparado demandado en dichos autos.
Con fecha 16 de diciembre del año 2008, despachó orden de apremio en contra del demandado, fundado en la liquidación que obra en autos, efectuada con fecha 15 de septiembre del año en curso, y que da cuenta de una deuda de $2.610.000.
Con fecha 22 de octubre de 2008 no se hace lugar a la objeción de la liquidación por extemporánea y considerando el monto de lo adeudado no se hace lugar a la solicitud de audiencia para pactar alguna forma de pago.Con fecha 22 de octubre de 2008 no se hace lugar a la objeción de la liquidación por extemporánea y considerando el monto de lo adeudado no se hace lugar a la solicitud de audiencia para pactar alguna forma de pago.
Con fecha 02 de diciembre último, la parte demandante acompaña fotocopia de libreta de ahorro a la vista, y atendida que la liquidación se encontraba a firme, solicita se despachen los apremios legales en contra del demandado. Con fecha 04 de diciembre el tribunal resuelve que previo a despachar los apremios solicitados se certificara el monto adeudado hasta la fecha de la última liquidación, certificándose con fecha 16 de diciembre que el demandado adeuda por concepto de pensión alimenticia devengada la suma de $2.610.000 hasta el mes de julio de 2008. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 14.908 despachó los apremios correspondientes.
En cuanto al fundamento del recurso, manifiesta que dada la estructura de trabajo del sistema computacional de los tribunales de familia, el escrito a que se refiere el recurrente de fecha 29 de octubre, no aparece como pendiente de resolver y verificado éste, pasó directamente a la historia de la causa, eliminándose del acápite de escritos pendientes de resolver, por lo que atendido su fecha de presentación y la tramitación de la causa con posterioridad, no fue posible advertir que estaba pendiente de resolución. Se trata de un lamentable error, en el entendido que ningún sistema es infalible, y dado el tiempo transcurrido, es preciso que la parte interesada haga presente al tribunal la falta de resolución de una presentación. Agrega que habiendo con esta fecha accedido a dicha presentación, se advierte de su contenido que se plantea en verdad, una objeción a la liquidación, bajo la forma de corrección de procedimiento, alegación ya zanjada por el tribunal mediante resolución de fecha 22 de octubre la que no daba lugar a la objeción de la liquidación por extemporánea.
   En lo referente a la presentación de fecha 18 de diciembre de 2008, de reposición y apelación en subsidio, con posterioridad al despacho de los apremios por los que se r ecurre en sede de amparo y consultado el sistema computacional, se encuentra pendiente de resolución.
     Indica que su actuar se ajustó a las atribuciones legales conforme al mérito de los antecedentes, pues el artículo 14 de la Ley N° 14.908 consagra la obligación para el juez de imponer al deudor los apremios allí contemplados, en caso que el alimentante no hubiere dado cumplimiento a su obligación alimenticia en la forma pactada u ordenada.
        Se adjunta al informe copias autorizadas de causa RIT N° C-55-2005 que se tiene a la vista en cuaderno separado.
A fojas 30 se ordenó traer los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
   Primero: Que, el recurso de amparo constituye un derecho de todo individuo para reclamar su inmediata libertad cuando existiere orden de detención o prisión emanada de autoridad que no tuviere facultad para arrestar, o expedida fuera de los casos previstos por la ley, o con infracción a cualquiera de las formalidades determinadas por la ley o sin que haya mérito o antecedentes que la justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no.
 Segundo: Que la acción de amparo ha sido fundamentada en la circunstancia de haber decretado el arresto nocturno del amparado, encontrándose pendiente de resolución una presentación de corrección de procedimiento que incide en la liquidación de pensiones alimenticias adeudadas, cuya objeción en su oportunidad fue rechaza por extemporánea y que a la fecha de la resolución que motiva el amparo se encontraba a firme, certificándose a la fecha de su dictación, 16 de diciembre de 2008, que la suma adeudada hasta el mes de julio del año en curso, asciende a $2.610.000.
 Tercero: Que de los autos tenidos a la vista, así como de lo informado por la Juez Suplente recurrida, es evidente que la presentación escrita del apoderado del demandado, de corrección de procedimiento, nulidad y petición de oficio, recepcionado por el Tribunal de Familia de Puerto Varas, con fecha 29 de octubre último, no ha sido proveído hasta la fecha, siendo ésta anterior a la petición de apremio formulada por la parte demandante; símil situación acontece además a la fecha, con escrito de reposición con apelación subsidiaria en contra de orden de arresto nocturno, recepcionada el 18 de diciembre recién pasado.
 Cuarto: Que, teniendo únicamente presente que la orden de arresto nocturno ordenada por la Juez Suplente recurrida y despachada a la Policía de Investigaciones de Puerto Varas, ha sido dispuesta por un tribunal con facultades para hacerlo y en los casos que la ley previene, conforme a la certificación practicada con fecha 16 de diciembre último y lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 14.908, se rechazará el amparo interpuesto, sin perjuicio de lo que en uso de las facultades de oficio de esta Corte, se dispondrá en lo resolutivo, ante el mérito de lo considerado en el motivo que antecede.
 Por estas consideraciones y vistos además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia, se rechaza el recurso de amparo deducido a fojas 14 por don Cristian Oyarzo Vera a favor de don Santiago Soltau Gutiérrez.
   Sin perjuicio de lo resuelto, y advirtiendo que a la fecha se ha omitido resolver la presentación de fecha 29 de octubre del año en curso, sobre corrección de procedimiento, nulidad y solicitud de diligencia, que incide precisamente en la liquidación de pensiones alimenticias que fundamenta la orden de arresto decretada en contra del amparado, así como otras presentaciones posteriores, esta Corte, de oficio, en uso de las facultades que confiere la ley, se deja sin efecto, la orden de arresto nocturno decretada con fecha 16 de diciembre, por la suma de $2.610.000 y el oficio N° 279 de la misma fecha dirigido a la Policía de Investigaciones de Puerto Varas, debiendo la juez recurrida proveer de inmediato las presentaciones pendientes de resolución.
   Comuníquese de la forma más expedita al Tribunal de Familia de Puerto Varas y a la Policía de Investigaciones de dicha ciudad.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol N° 389-2008.

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