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jueves, 8 de enero de 2009

Licencia médica no obsta a despido por sumario administrativo



Puerto Montt, siete de enero de dos mil ocho.
Vistos:
A fojas 14, comparece el abogado Felipe Díaz Mansilla, quien interpone acción cautelar de protección a favor de Claudio Altamirano Vidal, profesor, domiciliado en calle Felipe de la Rosa 604, Ancud y en contra de Edgardo Ballesteros Cárcamo y en contra de la Corporación Municipal de Chonchi, representada por el Sr. Ballesteros, Secretario General, y por Pedro Andrade Oyarzún, Presidente, domiciliados en Avenida Centenario sin número, Chonchi.
Sostiene el recurrente que el 17 de noviembre de 2008 le fue otorgada una licencia médica por una enfermedad común indicándosele un reposo de 15 días. El día siguiente remitió la licencia médica a la Corporación Municipal para su tramitación legal, sin embargo ésta le fue devuelta por su empleadora y por el Secretario General de la Corporación, los que negaron su tramitación indicando que la relación contractual se encuentra concluida. Ésta cuestión, de acuerdo a lo expresado por el actor, resulta inefectiva pues sostiene que no ha renunciado a su trabajo ni tampoco la relación laboral se encuentra finiquitada conforme a derecho no habiéndosele comunicado, al 18 de noviembre de 2008, que la relación laboral se encuentre terminada por algún motivo. Por otra parte, indica el actor, el señor Ballesteros tampoco cuenta con atribuciones como para poner término a la relación contractual que lo liga con la referida Corporación, conducta que ?en todo caso- no ha podido sino ser efectuada con el consentimiento de la Corporación Municipal. Añade que la conducta de los recurridos lo ha sido en el marco de una sumario administrativo, que no se encuentra afinado, y desarrollada en el contexto de una serie de presiones en su contra.

Finaliza el actor su exposición seña lando que la conducta de los recurridos no sólo es arbitraria e ilegal sino que carece aún de fundamento de hecho alguno, afectándose su "derecho a la vida e integridad física y psíquica, por afectarse su derecho a la salud; así como la igualdad ante la ley, al establecer diferencias arbitrarias a su respecto y transformarse los recurridos en un grupo privilegiado que no respeta ni hace respetar la ley (?) afectando con ello la garantía constitucional consistente en la igual protección que la ley debe brindar en el ejercicio de sus derechos, transformándose en los hechos en una comisión especial que ha juzgado al recurrente". Solicita el actor en definitiva se deje sin efecto la medida arbitraria de los recurridos y se le de la tramitación legal correspondiente a su licencia médica, sin perjuicio de otras medidas que resultaren procedentes conforme a derecho.
Acompaña con su presentación copia de la licencia médica que le fuera otorgada y de la resolución dictada por el Sr. Ballesteros por la cual se devuelve, sin tramitar, la licencia médica del actor.
A fojas 9 informan los recurridos quienes en primer término solicita se rechace la acción de protección por un motivo formal, refiriéndose enseguida al fondo del asunto.
En cuanto a la forma, plantean los recurridos que existe un procedimiento especialmente reglado en el Decreto Supremo número 3 del año 1984 del Ministerio de Salud (Reglamento de Autorización de las Licencias Médicas) para el conocimiento de eventuales infracciones relacionadas con la tramitación de una licencia médica por lo que el recurso interpuesto no es la vía idónea pertinente para conocer del reclamo del recurrente.
En cuanto al fondo los recurridos sostienen que la Corporación Municipal de Chonchi no podrá dar curso a la Licencia Médica del actor por no ser su empleadora. Indican que el recurrente fue objeto de un sumario administrativo, resolviéndose el 7 de noviembre de 2008 la terminación de la relación laboral existente. Una vez transcurridos los plazos legales se procedió, el 18 de noviembre de 2008, a comunicar al docente y a la Inspección del Trabajo la terminación del contrato.
Acompañan a su informe la resolución de 7 de noviembre de 2008, por al cual se dio cuenta de la aplicación de la medida disciplinaria de terminación de la relación laboral, copia de la resolución que rechaza la reconsideración interpuesta por el profesor sumariado, de 18 de noviembre de 2008, copia de la carta de terminación del contrato de trabajo, de 18 de noviembre de 2008 y constancia de despacho de la carta. Acompañan a su informe la resolución de 7 de noviembre de 2008, por al cual se dio cuenta de la aplicación de la medida disciplinaria de terminación de la relación laboral, copia de la resolución que rechaza la reconsideración interpuesta por el profesor sumariado, de 18 de noviembre de 2008, copia de la carta de terminación del contrato de trabajo, de 18 de noviembre de 2008 y constancia de despacho de la carta.
A fojas 29, encontrándose la causa en estado de ver, se trajeron los autos en relación. 
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, constituye jurídicamente una acción cautelar, dirigida a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o entorpezca dicho ejercicio.
 Segundo: Que, de lo expuesto se desprende, que la acción cautelar supone esencialmente la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario y que provoque algunas de las situaciones o efectos antes indicado, afectando a una o mas de las garantías protegidas.
 Tercero: Que la argumentación de los recurridos será desestimada por cuanto el recurso de protección puede ser interpuesto sin perjuicio de la existencia de otros procesos que se puedan hacer valer ante autoridades administrativas o jurisdiccionales.
 Cuarto: Que el actor reprocha que el Secretario General de la Corporación Municipal de Chonchi haya devuelto sin tramitar una licencia médica.
 Quinto: Que sin embargo, se puede dar por establecido, en lo que respecta a esta acción cautelar y con el mérito de los documentos acompañados por los recurridos, que existió un sumario administrativo en contra del actor en el cual se dispuso como medida disciplinaria, el 7 de noviembre de 2008, el término de la relación contractual. Que el 18 de noviembre de 2008 se resuelve la reconsideración interpuesta por el actor, la cual fue desestimada y con dicha fecha se dispone su despido, situación que le fue comunicada al recurrente de protección por correo certificado.
   Sexto: Que en dicho orden cosas la acción de protección deducida no podrá prosperar pues la presentación de la licencia médica no obsta a la aplicación de una medida disciplinaria, que en este caso fue la de despido del recurrente, por lo cual éste a la fecha de presentación de la licencia médica había dejado de tener una relación contractual con la Corporación Municipal de Chonchi, no estableciéndose, en consecuencia, la existencia de acciones arbitrarias o ilegales ejecutadas por los recurridos que pudieran haber ocasionado en el actor conculcación de las garantías constitucionales que esta acción constitucional resguarda.
 Y de conformidad con lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza el interpuesto a fojas 3, por don Claudio Altamirano Vidal en contra de Edgardo Ballesteros Cárcamo y la Corporación Municipal de Chonchi, sin costas.
 Comuníquese, regístrese y en su oportunidad archívese.
 Pronunciada por la Primera Sala integrada por el Sr. Presidente don Jorge Ebensperger Brito, Ministro don Hernán Crisosto Greisse y el abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
 Redacción del abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
ROL Nº 279-2008