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miércoles, 7 de enero de 2009

Oportunidad para deducir demanda civil en procedimiento de policía local

Puerto Montt, seis de enero dos mil nueve.
Vistos y considerando:
1) Que, a fs 54, la parte demandante interpone apelación en contra de la resolución de fecha 30 de mayo de 2008, escrita a fs 47 que declaró que la demanda interpuesta a fs 13 sólo era posible ejercerla ahora en sede civil, de acuerdo a las reglas del juicio sumario, conforme lo dispone el artículo 9, inciso final de la Ley 18.287, pues a fs 13 se declaró extemporánea la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta a fs 9 y siguientes, resolución que en su oportunidad no fue impugnada.
Estima que la resolución apelada de fecha 30 de mayo de 2008, hace imposible la continuación del juicio;
2) Que, este incidente de nulidad fue formulado en la audiencia de 30 de mayo de 2008, escrita a fs 47, conforme al escrito que rola a fs 43, y fue contestado y fallado en la misma audiencia.
La parte incidentista argumentó que habiéndose declarado extemporánea la demanda a fs 13, había precluido su derecho a reiterarla como lo hizo a fs 27 y siguientes, ocasión en que el tribunal la tuvo por interpuesta a fs 29 vuelta, confiriendo traslado.

3) Que, luego de la declaración de extemporaneidad de la demanda civil, se resolvió acertadamente a unas excepciones dilatorias opuestas por la demandada, estarse a la dicha extemporaneidad.
Sin embargo, erradamente, se llamó a continuación a las partes a conciliación, en relación a las acciones civiles como lo dispone el artículo 11 de la Ley 18.287, y para finalizar, ratificaron las partes los antecedentes probatorios.
4) Que, jurídicamente, la declaración de extemporaneidad hacía imposible la continuación del juicio en cuanto a las acciones civiles, por lo que la apelación deducida es admisible.
5) Que, en cuanto a la apelación, no cabía alegar la nulidad procesal, desde que estaba vencido con creces el plazo para interponerla desde que la demandada tomó conocimiento de la demanda, por lo que por esta sola circunstancia es del caso revocar la resolución apelada;
 6) Que, sin perjuicio, y a mayor abundamiento, el artículo 9 de la Ley 18.287, dispone que ?el juez será competente para conocer de la acción civil, siempre que se interponga, oportunamente, dentro del procedimiento contravencional, En los casos de accidentes de tránsito, la demanda civil deberá notificarse con 3 días de anticipación al comparendo de contestación y prueba que se celebre. Si la demanda civil se presentare durante el transcurso del plazo de tres días, en el comparendo de contestación y prueba o con posterioridad a éste, el juez no dará curso a dicha demanda. Si no se hubiere deducido demanda civil o ésta fuera extemporánea, podrá interponerse ante el juez ordinario que corresponda?, etc.
 7) Que, la demanda civil de fs 9, fue presentada en la misma fecha que debía llevarse a efecto el comparendo, el que no se realizó, por lo que no correspondía declararla extemporánea; como dijo el juez, esta decisión no fue impugnada, pudiendo ser apelada por ser imposible la continuidad de la acción civil; sin embargo, el propio tribunal, al ser reiterada la demanda civil a fs 27, la tuvo por interpuesta, y en este entendido la parte demandante concurrió a la audiencia del 30 de mayo de 2008; por lo tanto, declarar en esta misma audiencia otra vez que la demanda era extemporánea, no podía sino causar un evidente perjuicio a la demandante, consistente en la indefensión de la misma:
8) Que, por lo tanto, el tribunal acogerá la apelación interpuesta por la demandada, rechazando el incidente de nulidad promovido;
Y vistos, además, lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil se declara:
Que, se revoca la resolución apelada de fecha 30 de mayo de 2008, escrita a fs 47, declarándose, que no se hace lugar, al incidente de nulidad procesal promovido a fs 43 y 47, y que la demanda interpuesta por la parte demandante no es extemporánea.
Consecuente con lo anterior se anula de oficio todo lo obrado a continuación de dicha resolución, a fs 9 y 9 vta, debiendo el juez no inhabilitado que corresponda, a petición de parte, fijar fecha para la continuación del comparendo de contestación, conciliación y prueba.
           Comuníquese.
           Redacción del Presidente don Jorge Ebensperger Brito.
Pronunciada por el Presidente don Jorge Ebensperger Brito; Ministro don Hernán Crisosto Greisse y Ministra Interina doña Patricia Miranda Alvarado.
No firma la Ministra Interina doña Patricia Miranda Alvarado por haber cesado en su cometido funcionario.
            Rol N° 317-2008.