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miércoles, 15 de julio de 2009

Cobro de pagaré.Competencia del juez del lugar que las partes hayan estipulado en la convención.

Santiago, doce de enero de dos mil nueve.

VISTO:
En estos autos rol Nº 1.490-2003, del 1° Juzgado Civil de Viña del Mar, juicio en procedimiento ejecutivo, caratulado ?Banco de Chile c/ Inmobiliaria El Sauce S.A. y otros?, don Francisco Javier Mújica Eckholt, en representación de Banco de Chile, dedujo demanda de cobro de pagaré en contra de Inmobiliaria El Sauce S.A., representada legalmente por don Ángel Lagomarsino Schiaffino, en su calidad de deudora principal y, en contra de los avales, fiadores y codeudores solidarios don Ángel Lagomarsino Schiaffino, doña Marcia Soto Benítez y don Alex Lagomarsino Padró.
Funda su demanda señalando que su representado es dueño de un pagaré suscrito por don Ángel Lagomarsino Schiaffino en representación de Inmobiliaria El Sauce S.A. que corresponde a la operación Nº 0461066, suscrito con fecha 30 de octubre de 1998 por la suma de 6.879,8922 U.F., más intereses, pagadero en una sola cuota al 1 de marzo de 1999.
Sostiene que dicho documento fue renovado en reiteradas ocasiones, siendo la última resuscripción de fecha 10 de febrero de 2003, la cual tuvo por objeto interrumpir la prescripción.
Expresa que ninguno de los deudores pagó el referido pagaré y que la firma del suscri ptor y de los avales, fiadores y codeudores solidarios fue autorizada ante Notario Público, por lo que la deuda es líquida, actualmente exigible y que la acción ejecutiva no se encuentra prescrita.
Solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de los demandados por la suma de 6.879,89 U.F., más intereses convencionales y penales; disponer se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por dicha suma; y ordenar seguir adelante la ejecución hasta hacer a su representada entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.
La demandada doña Marcia Soto Benítez, opuso a la ejecución las siguientes excepciones:
1.- La del artículo 464 Nº 1 del C 1.- La del artículo 464 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de incompetencia del tribunal ante el que se presento la demanda.
Funda su alegación sosteniendo que, si bien en autos se cobra el pagaré Nº 0461066 en el que las partes otorgaron competencia a los Juzgados Civiles de Viña del Mar, en las escrituras públicas extendidas los días 18 de julio de 1988 y 19 de julio de 1989, por medio de las cuales doña Marcia Soto Benítez constituyó hipotecas para garantizar el íntegro cumplimiento de la obligación que ahora se demanda, las partes fijaron domicilio especial en la comuna de Valparaíso, acordando someterse a la competencia de los tribunales de dicha ciudad.
2.- La contemplada en el artículo 464 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, falsedad del título, la que sustenta en que la firma que aparece como suya en el documento de resuscripción del pagaré de fecha 10 de febrero del año 2003 no corresponde a su rubrica ni ha sido efectuada por ella, circunstancia que, a su juicio, vicia de nulidad al título que sirve de causa a la ejecución de autos.
3.- La establecida en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por la ley para que el título tenga fuerza ejecutiva sea absolutamente, o sea en relación al demandado.
Funda la referida defensa en el mérito de las consideraciones de hecho expuestas en el fundamento de la excepción precedente.
4.- La prevenida en el artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, de prescripción de la deuda y de la acción ejecu tiva.
Argumenta al efecto que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 98 y 100 de la Ley 18.046, el plazo de prescripción de las acciones del portador contra los obligados al pago de un pagaré, es de un año, plazo que sólo se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de pagaré.
Arguye que, habiendo transcurrido dicho plazo desde que la obligación se hizo exigible para ella a la época en que le fue notificada la demanda, el juez debe declarar prescrita a su respecto la deuda y la acción ejecutiva que emana del pagaré.
El demandado don Ángel Lagomarsino Schiaffino, por su parte, opuso a la ejecución la excepción de incompetencia del tribunal, prevista en el numeral 1º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que en la escritura pública extendida el día 14 de mayo de 1997, por medio de la cual dicho ejecutado constituyo hipoteca y prenda sin desplazamiento en favor del banco ejecutante, ambas partes acordaron someterse a la competencia de los Tribunales Civiles de Santiago.
La sentencia de primera instancia de 1 de diciembre de 2005, corriente a fojas 127, negó lugar, con costas, a la excepción deducida por el ejecutado don Ángel Lagomarsino Schiaffino y ordenó proseguir con la ejecución a su respecto hasta hacer al ejecutante entero y cumplido pago de lo adeudado en capital, intereses y costas; negó lugar a las excepciones opuestas por doña Marcia Soto Benítez de incompetencia del tribunal y de faltarle al título algún requisito o condición para que tenga fuerza ejecutiva; y acogió, con costas, las excepciones de falsedad del titulo y de prescripción de la deuda y de la acción ejecutiva deducidas por la aludida ejecutada.
Recurrido de casación en la forma y apelado el fallo por ambos ejecutados y apelado, además, por el demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de 5 de julio de 2007, que se lee a fojas 203, rechazó los recursos de casación en la forma y en cuanto a las apelaciones, lo confirmó en todas sus partes, con costas.
En contra de esta última decisión el ejecutado don Ángel Lagomarsino Schiaffino dedujo recurso de casación en la forma y el ejecutante Banco de Chile interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente Ángel Lagomarsino Schiaffino sostiene que la sentencia de segundo grado, al proceder en la forma indicada en la parte expositiva, ha incurrido en la causal Nº 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada por un tribunal incompetente.
Expone que dicha incompetencia se produjo, en primer lugar, en razón de una prorroga de competencia a los Tribunales Civiles de Santiago que las partes acordaron mediante escritura pública extendida el día 14 de mayo de 1997, por medio de la cual el ejecutado constituyó garantías en favor del banco ejecutante para caucionar el íntegro cumplimiento de la obligación que ahora se demanda.
Argumenta, en segundo lugar, lo que denomina ?incompetencia sobreviniente?, situación que hace consistir en que habiéndose incautado el titulo ejecutivo de autos por el Segundo Juzgado del Crimen de Viña del Mar, en virtud de una resolución ejecutoriada dictada en la causa rol Nº 106.507, en la que investigaba la supuesta comisión de un delito cometido con motivo de su generación, no pudo el tribunal civil seguir conociendo de la ejecución materia de la litis;
SEGUNDO: Que el recurso de nulidad formal deberá ser rechazado en relación a la primera alegación en que se sustenta, puesto que en la especie, la acción deducida, esto es, la de cobro de pagaré, es de aquellas que se reputan muebles y las partes en el título que sirve de fundamento a la presente ejecución, convinieron expresamente como domicilio la ciudad de Viña del Mar y sometieron a la jurisdicción y competencia de los tribunales de esa ciudad, los efectos legales relacionados con el referido documento. Así se desprende inequívocamente del mérito y tenor del pagaré de 30 de octubre de 1998, en que tanto las partes principales -Banco de Chile e Inmobiliaria El Sauce S.A.-, como quienes concurrieron en calidad de fiadores y codeudores solidarios estipularon que se sometían a la jurisdicción y competencia de los tribunales de Viña del Mar, conclusión que es coincidente con lo estipulado en el artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto dispone: ?Si la acción entablada fuere de las que se reputan mueble con arreglo a lo prevenido en los artículos 580 y 581 del Código Civil será competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención?.
Que, por su parte, respecto de la segunda argumentación esgrimida, el arbitrio en estudio, deberá igualmente ser desestimado, toda vez que ninguna de las excepciones planteadas a la ejecución dijo relación con la eventual falta de tenencia material del pagaré, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo advertirse, a su vez, del examen de los autos que al ordenar despachar el respectivo mandamiento de ejecución y embargo el 22 de mayo de 2003, el juez de la causa tuvo a la vista el documento objeto de la controversia y que, si bien, aquél fue solicitado mediante oficio de 15 de julio de 2003 en la causa criminal rol Nº 106.507, seguida ante el Segundo Juzgado del Crimen de Viña del Mar -iniciada en razón de una querella impetrada por la ejecutada Marcia Soto Benítez-, fue nuevamente devuelto al juzgado civil el 14 de julio de 2005, para ser objeto de una pericia caligráfica decretada en el proceso, y se tuvo nuevamente a la vista por el sentenciador de primer grado al resolver las excepciones planteadas por los ejecutados Soto Benítez y Lagomarsino Schiaffino y por los jueces de alzada al conocer de los recursos que fueron interpuestos por las partes, no observándose, en consecuencia, falta alguna que pudiere hacer procedente en la especie la causal prevista en el numeral 1º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
TERCERO: Que el recurrente Banco de Chile sostiene que la sentencia de segundo grado, que confirmó el fallo de primera instancia, en cuanto acogió la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada Soto Benítez, ha sido dictada con infracción a los artículos 1437 del Código Civil y 46 y 47 de la Ley 18.092, según pasa a explicar:
Sostiene que el artículo 1437 del Código Civil fue vulnerado, toda vez que la decisión objetada por su parte quebrantó la autonomía de la voluntad, pues ésta se manifestó expresamente por la ejecutada Soto Benítez al declarar al momento de suscribir el pagaré que aceptaba desde ya todas y cualqui era modificaciSostiene que el artículo 1437 del Código Civil fue vulnerado, toda vez que la decisión objetada por su parte quebrantó la autonomía de la voluntad, pues ésta se manifestó expresamente por la ejecutada Soto Benítez al declarar al momento de suscribir el pagaré que aceptaba desde ya todas y cualqui era modificación, prorroga, resuscripción o renovación del documento, sea que éstas se suscribieran directamente por el deudor o por el banco en su representación en calidad de mandatario y en virtud de las instrucciones contenidas en el pagaré, las que declaró conocer y aceptar sin reservas.
Expresa que por las mismas razones se infringen también los artículos 46 y 47 de la Ley 18.092, pues la avalista antes aludida al constituirse como tal, expresamente manifestó su voluntad declarando que aceptaba desde ya, cualquier resuscripción o renovación del pagaré por parte del deudor principal, sin hacer ninguna mención que significara imponer alguna limitación a su obligación, ya sea respecto del tiempo, caso, cantidad o persona;
CUARTO: Que los jueces de la instancia dieron por establecidos como hechos de la causa:
a).- Que el día 30 de octubre de 1998, Inmobiliaria El Sauce S.A., representada por don Ángel Lagomarsino Schiaffino, suscribió el pagaré Nº 0461066-00 a la orden del Banco de A. Edwards, como deudora principal, por la suma de $100.000.000 -equivalentes a 6.879,8929 U.F.-, pagadera en una sola cuota al 1 de marzo de 1999, constituyéndose en fiadores y codeudores solidarios don Ángel Bartolomé Lagomarsino Schiaffino, doña Marcia Soto Benítez y don Alex Lagomarsino Padró, cuyas firmas fueron autorizadas por Notario Público.
b).- Que el aludido documento fue renovado en reiteradas ocasiones, constando la última resuscripción en hoja de prolongación de fecha 10 de febrero de 2003, en la que señala que dicha renovación se efectúa con el expreso ánimo de interrumpir la prescripción.
c).- Que el referido instrumento exhibe firmas de la deudora principal -a través de su representante legal- y de los avales, fiadores y codeudores solidarios don Ángel Lagomarsino Schiaffino y doña Marcia Soto Benítez, cuyas rúbricas se encuentran autorizadas ante Notario Público.
d).- Que la firma de doña Marcia Soto Benítez estampada en la hoja de prolongación aludida no corresponde a ella, vale decir, es falsa.
e).- Que, entonces, la última resuscripción del pagaré efectuada por la ejecutada Marcia Soto Benítez se verificó en la hoja de prolongación de fecha 1 de diciembre de 1999, en que el acreedor y la deudora principal modifica ron la fecha de vencimiento del documento para el día 2 de febrero de 2000.
f).- Que la demanda de autos fue interpuesta el 30 de abril de 2003 y notificada a los ejecutados el 6 de junio de ese mismo año;
QUINTO: Que la sentencia recurrida, para confirmar el fallo de primer grado, que acogió la excepción de prescripción de la deuda y de la acción ejecutiva alegada por doña Marcia Soto Benítez, rechazando en consecuencia la demanda a su respecto, concluye que: ??de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 18.092, que es aplicable al pagare por mandato del artículo 107 de la misma ley, el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador en contra de los obligados, es de un año contado desde el día del vencimiento del documento; que por otro lado el artículo 16 estipula que cualquiera de los obligados al pago puede, mediante una nueva firma, consentir en una alteración de su texto, quedando obligado en los nuevos términos que se indiquen; que en el caso que nos ocupa el deudor principal de común acuerdo con el banco acreedor han modificado el pagaré en sus condiciones iniciales, en cuanto a la fecha de su vencimiento, en diversas fechas, siendo la última de ellas el 10 de febrero de 2000; que no obstante la ejecutada Marcia Soto Benítez accedió en calidad de aval respecto del pagaré de que se trata en hoja de prolongación de fecha 1 de diciembre de 1999, fecha en que el acreedor con el deudor principal modificaron la fecha de vencimiento del documento para el día 2 de febrero de 2000; que en consecuencia el vencimiento de la obligación a que se encontraba obligada la aval, vencía en la fecha antes indicada; atendido que esta -aval- no se constituyó en aval respecto de los nuevos plazos acordados por las partes, en tanto cuanto, no suscribió un nuevo texto y en consecuencia no consintió una alteración de sus obligaciones, en los términos que se indicaba en el texto suscrito por ella. De lo anterior se sigue que a la fecha de la notificación de la demanda, esto es, el día 6 de junio de 2003, el plazo de un año ya referido se encontraba vencido??;
SEXTO: Que de lo examinado en el fundamento anterior se desprende que el fallo recurrido desestimó que en el caso de autos tuviesen aplicación los artículos 46 y 47 de la Ley 18.092 y 1437 del Código Civil de nunciados como vulnerados, de acuerdo a la interpretación particular que al efecto les otorga el recurrente, entendiendo que los referidos preceptos legales que establecen el origen de las obligaciones; la institución jurídica del aval; y la facultad de limitar dicha calidad a tiempo, caso, cantidad o persona determinada, no alcanzan a la situación que se ha discutido en estos autos;
SEPTIMO: Que de lo anterior cabe destacar que la sentencia objeto del recurso en estudio, para acoger la tesis esgrimida por la ejecutada Soto Benítez, en cuanto a encontrarse prescrita a su favor la deuda y la acción ejecutiva impetrada en autos, se sustenta en esencia, además de lo que dispone el invocado artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, en relación por cierto al numeral 6º de la aludida norma legal; en lo que preceptúa el artículo 98 de la Ley 18.092, que establece, como se sabe, que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias -que incluye al pagaré, por indicación expresa del artículo 107 de la ley aludida-, es de un año contado desde el día del vencimiento del documento, infiriendo los sentenciadores que una interpretación armónica de estas disposiciones legales determina concluir -en el caso sub lite-, la procedencia de la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada Marcia Soto Benítez;
OCTAVO: Que, ahora bien, de todo lo que se ha expuesto queda en evidencia que el recurso en estudio no denunció, como debió hacerlo, que la sentencia que impugna haya incurrido en errores de derecho por infracción a la preceptiva legal señalada en el motivo anterior, la cual constituye, como se ha visto, fundamento jurídico para resolver la controversia en la forma que lo hizo, ninguna de las cuales se ha denunciado como vulneradas. De lo dicho se sigue que siendo la casación de fondo un recurso de derecho estricto, en el cual deben expresarse en qué consisten los errores de derecho de que adolece el fallo recurrido y de qué modo esos errores de derecho o infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia (artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil), esta Corte Suprema se encuentra impedida de entrar a pronunciarse acerca de si la sentencia recurrida aplicó acertadamente o no la preceptiva decisoria litis comentada, cuya vulnera ción el recurso no invoca, aun cuando pudieren ser efectivos los errores o infracciones de ley que el recurso se limitó a denunciar, lo que lleva a concluir que este recurso no puede prosperar;
NOVENO: Que sin perjuicio de lo señalado y sólo a mayor abundamiento, resulta pertinente advertir que la alegación orientada a denunciar una eventual infracción a los artículos 1437 del Código Civil y 46 y 47 de la Ley 18.092, en razón de haber autorizado expresamente doña Marcia Soto Benítez al firmar el respectivo pagaré su resuscripción o renovación, por el propio deudor o por el banco en su representación en calidad de mandatario, resulta del todo improcedente en la especie, teniendo en consideración lo que fue la materia sometida al conocimiento y decisión de los tribunales del mérito.
A este respecto, cabe señalar que el demandante tanto en la demanda como al evacuar traslado a las excepciones previstas en el artículo 464 Nº 6 y Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, se limitó, en relación a la primera, a negar la situación fáctica en que aquella se sustentó, manifestando que cualquier peritaje caligráfico demostraría que la ejecutada había suscrito la renovación de 10 de febrero de 2002, argumentando, por su parte, respecto de la segunda, que la prescripción se encontraba interrumpida precisamente con ocasión de la resuscripción del pagaré efectuada en la fecha anteriormente apuntada, por lo que conforme a dichas alegaciones o defensas de su parte se trabó la litis.
En razón de lo señEn razón de lo señalado es menester reflexionar entones, que el razonamiento sobre el particular desarrollado ahora en el recurso importa el planteamiento de una alegación nueva y, como tal, resulta inaceptable una causal de casación fundada en la infracción de una disposición legal que trata materias distintas de las discutidas en el juicio;
DECIMO: Que, consecuentemente, el presente recurso de casación en el fondo necesariamente debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos a fojas 215 y 220, respectivamente, por los abogados doña Carmen Villar Iroumé y don Eric Avsolomovich Péndola, en representación del ejecut ado Ángel Lagomarsino Schiaffino y del ejecutante Banco de Chile, respectivamente, en contra de la sentencia de cinco de julio de dos mil siete, escrita a fojas 203.


Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva Gundelach.


Regístrese y devuélvase, con sus agregados.


Nº 4813-07.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M., Juan Araya E. y Guillermo Silva G.


Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.
.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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