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viernes, 31 de julio de 2009

Conductor infractor debe indemnizar por daños y depreciación de automóvil.

Concepción, cinco de mayo de dos mil nueve.
VISTO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION SUBSIDIARIA INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCION DE FOJAS 09 ( ANTES 26).
Atendido el mérito de los antecedentes, SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la resolución de diecisiete de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 9 de estas compulsas (antes 26).
II.- EN CUANTO AL FONDO.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos 11º y 12º que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1.- Que con el mérito de la copia autorizada de la sentencia dictada en la causa Rol 110.169-170 del Juzgado de Policía Local de Lota de fecha 19 de diciembre de 2003, que se halla firme o ejecutoriada, se encuentra plenamente acreditada la existencia del hecho delictuoso o contravencional y la culpa del condenado.
La sentencia condenatoria del Juez de Policía Local produce cosa juzgada tanto respecto del conductor como del tercero civilmente responsable en cuanto a la existencia de la infracción a las normas del tránsito y la culpabilidad del conductor.
Sin embargo, la sentencia condenatoria del juicio contravencional no surte efectos contra el tercero civilmente responsable en lo relativo a la existencia de los daños y perjuicios causados a otro y el monto de los mismos, daños y perjuicios a cuyo pago debería concurrir por su responsabilidad civil solidaria con el conductor culpable, si no fue oportunamente notificado del juicio, antes de la dictación de la sentencia.
2.- Que el demandado en su calidad de propietario del vehículo se encuentra obligado al pago de los daños y perjuicios causados, salvo que acredite que el vehículo fue usado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita, lo que no ha p robado en autos.
3.- Que es necesario tener presente que el tercero civilmente responsable queda alcanzado, como se dijo, por la cosa juzgada del juicio contravencional seguido contra el conductor, por lo que no puede desconocer la existencia de la infracción ni la culpabilidad del conductor.
Lo anterior significa que dicho tercero no está facultado para reexaminar la contravención y la culpabilidad, pues respecto de tales extremos existe cosa juzgada.
4.- Que el daño es todo menoscabo que experimente un individuo en su persona y bienes, la pérdida de un beneficio de índole material o moral, de orden patrimonial o extrapatrimonial.
El daño material consiste en una lesión pecuniaria, es una disminución del patrimonio.
Para dar lugar a la indemnización del daño material deben existir en el proceso datos útiles que permitan valorizarlo.
Nuestra Excma. Corte Suprema ha dicho que ?basta la existencia del daño motivado por un acto doloso o culpable para que el actor sea obligado a repararlo? (Sentencia de 09 de septiembre de 1946. En Revista de Derecho y Jurisprudencia.tomo XLIV, segunda parte, sección primera, página 130).
5.- Que es un hecho que a raíz del choque el automóvil del demandante resultó con daños diversos en su estructura, los que se acreditan con el documento denominado presupuesto Nº 38219, de 13 de mayo de 2003 (fojas 25), y con los testimonios de Cristián Jiménez Arriagada y de Cristián Ananías LLarena (fojas 65 y siguientes), consistentes en daños en la carrocería y mecánicos como radiador, capot, ópticas, parachoques delantero, electro ventiladores y deformación de chassis.
6.- Que en orden a acreditar el valor equivalente en dinero en que se habría disminuido el patrimonio del demandante en razón de los daños que afectaron a su automóvil, se allegaron a los autos el presupuesto Nº 38219, de 13 de mayo de 2003, emitido por Collision Center, que estima los daños en la suma neta de $3.589.950.
El testigo Cristián Jiménez Arriagada, a fojas 65, ratifica el presupuesto de Collision Center y el testigo Cristián Ananías Llerena, a fojas 65, los calcula en $2.590.852.
Los sentenciadores, considerando la magnitud de los deterioros del automóvil y siendo un hecho innegable que el automóvil experimentó d años en su estructura fijarán como monto a pagar la suma de $3.090.401, que corresponde al promedio de los valores arriba indicados.
7.- Que es un hecho evidente, indiscutido, que, por regla general, todo vehículo chocado se desvaloriza.
El autor del daño, además de pagar los daños materiales del automóvil, debe pagar una indemnización de depreciación, es decir, una indemnización por la baja de valor que naturalmente sufre el vehículo por haber perdido su calidad de intacto. Sin duda, un vehículo chocado vale menos que uno sin historia de colisiones.
El demandante para acreditar la desvalorización de su automóvil rindió prueba testimonial con los dichos de Cristián Jiménez Arriagada y Cristián Ananías Llarena quienes estiman la desvalorización en $1.000.000 o $1.500.000, y en $1.000.000, respectivamente.
Sin embargo, atendida la suma en que fueron valorados los daños materiales del automóvil, su año de fabricación (año 2000) y su tasación al año 2003 (fojas 107 y 108), esta Corte fija prudencialmente el valor de desvalorización en la cantidad de $386.000, esto es en un 10% de su valor de tasación a ese año.
8.- Que en relación a la litis pendencia alegada por el demandado tercero civilmente responsable en el escrito de apelación de fojas 75, es dable tener presente que dicha excepción la alegó también a fojas 44, la cual fue rechazada por el tribunal por resolución de 08 de mayo de 2007, escrita a fojas 44 vuelta, y no fue apelada en su oportunidad, de modo que tal resolución se encuentra firme o ejecutoriada, no siendo procedente, de este modo, aplicar la regla del artículo 305 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil; 29 y 32 de la Ley Nº 18.287 sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local; 174 de la Ley Nº 18.290 y 144 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
A ) Que SE REVOCA la sentencia de veintiséis de junio de dos mil ocho, escrita de fojas 69 a 72 vuelta en la parte que por la decisión II de lo resolutivo no hizo lugar a la demanda en cuanto a la indemnización por desvalorización comercial del vehículo, y en su lugar se decide que SE ACOGE la demanda civil interpuesta en lo principal de fojas 30, y en consecuencia, se condena al demandado Antonio Chávez San Martín a pagar al actor la suma de $386.000, a título de indemnización por desvalorización comercial del automóvil de propiedad de Herbert Siller.
B) Que SE CONFIRMA la mencionada sentencia con declaración que se condena al demandado Antonio Chávez San Martín a pagar al actor Herbert Siller la suma de $3.090.401, por concepto de indemnización de perjuicios por daño material.
C) Que cada parte pagará sus costas del recurso.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza.
Rol 360-2008 y acumulada 1438-2008.



ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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