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martes, 28 de julio de 2009

Excepción Ejecutiva de Cosa Juzgada

Santiago, veinticinco de mayo de dos mil ocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 701-06.- del Segundo Juzgado Civil de San Bernardo sobre juicio ejecutivo de cobro de obligación de dar, caratulados "Espósito Fildi, Silvana con Llanquín Román, Arturo", por sentencia de trece de septiembre de dos mil siete, escrita a fojas 70, la señora Juez Titular del referido tribunal acogió la excepción del N° 18 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ejecutado y lo absolvió de la ejecución. Apelado este fallo por la ejecutante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de veinticuatro de enero de dos mil ocho, que se lee a fojas 92, lo confirmó.
En contra de esta última decisión la parte ejecutante ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos los artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 1740 N° 3 y 1750 del Código Civil.
Argumenta la recurrente que se pretende erradamente por los magistrados que el fallo que produce cosa juzgada es la sentencia criminal, cuya copia autorizada ha servido de título ejecutivo. Sin embargo, agrega, en los autos criminales en que ese fallo recayó se condenó a la acusada Natalia Caniumil Caniuqueo al pago de una indemnización de perjuicios a título de daño moral y el crédito, que esa decisión da cuenta, no ha sido solucionado íntegramente, faltando por cubrir el monto que se cobra en estos autos ejecutivos.
La circunstancia que en ese juicio criminal, continúa la recurrente, se haya solicitado el cumplimiento incidental contra la condenada, que ésta no hay a pagado la totalidad de la deuda y que dicha gestión esté pendiente, no puede habilitar al marido para alegar la excepción de cosa juzgada, por la sencilla razón que dicha sentencia penal, en relación con este juicio, no cumple con los requisitos del artículo 177, ya que en ese fallo nada obtuvo el demandado en estos autos ejecutivos y en nada tampoco le aprovechó. El ejecutado, añade, no está habilitado para invocar este último pronunciamiento como excepción de cosa juzgada.
Por otra parte, sigue la recurrente, en este proceso se demandó al marido como persona natural, con su propia identidad, que es distinto al patrimonio de su cónyuge demandada en el litigio penal, de modo que no existe identidad legal de persona. En consecuencia, concluye, la sentencia yerra al pretender que la demanda ejecutiva se interpuso contra el marido como representante legal de la mujer y que, por lo tanto, se trataría de la misma persona, cuestión que, además, está desmentida por el propio texto de la parte petitoria de la demanda.
En concepto de la parte que recurre el fallo infringió también lo dispuesto en el artículo 1750 del Código Civil, en cuanto consideró erróneamente que en la demanda ejecutiva se demandó al marido como representante legal de la sociedad conyugal y de su cónyuge, en circunstancias que la norma prescribe que para los efectos de las obligaciones de las deudas (sic) el patrimonio del marido y de la sociedad conyugal se entienden ser uno mismo y, por ende, como se dijo, se demandó al marido como persona natural.
Finalmente, termina el recurso, se contravino el N° 3 del artículo 1740 del citado Código, toda vez que la obligación a que se refiere la demanda ejecutiva tiene el carácter de obligación de la sociedad conyugal, ya que es personal de la mujer casada bajo este régimen de bienes y el fallo impugnado impide hacer efectivo el crédito en los bienes sociales, que se confunden con los del marido.
SEGUNDO: Que la sentencia objeto del recurso establece que en relación a los dos primeros requisitos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, es necesario señalar que tanto la petición de cumplimiento incidental del fallo solicitado en la causa Rol N° 37.197-PL y la presente demanda, tienen como título la obligación contenida en la sentencia dictada en dicho p roceso criminal, consistente en una indemnización por daño moral de $1.000.000.-, en virtud de haber sido condenada Natalia Caniumil Caniuqueo como autora del delito de lesiones menos graves en perjuicio de la ejecutante de autos, razones por las que se configuran tanto la identidad de cosa pedida como de causa de pedir.
Mención especial, en opinión de los magistrados, requiere el tercer requisito de la cosa juzgada alegada, que consiste en la identidad legal de persona, ya que si bien en el proceso criminal respecto del cual se solicitó el cumplimiento incidental la ejecutada es la nombrada Caniumil Caniuqueo y en la presente demanda el ejecutado es Arturo Llanquín Román, no es menos cierto que en estos autos se ha invocado por parte del demandante que la razón jurídica para demandar a este último es que al momento de pronunciarse la sentencia condenatoria que se pretende hacer valer, éste se encontraba casado en sociedad conyugal con Caniumil Caniuqueo, por lo que en razón de dicho vínculo es que se lo demanda, ya que de conformidad a la ley el marido es el que representa patrimonialmente a su mujer. Al respecto, razonan los magistrados, cabe señalar que independientemente que la persona demandada en estos autos sea Llanquín Román, existe a su respecto la identidad legal de persona que exige la norma, por cuanto la ejecutante en su propia demanda señala que ha dirigido la acción contra el ejecutado como representante legal del patrimonio de Natalia Caniumil Caniuqueo, por lo que se cumple el tercer requisito de la excepción opuesta.
TERCERO: Que el N° 18 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil consagra como una de las excepciones que el demandado puede oponer a la ejecución, la de cosa juzgada. Como es sabido, la cosa juzgada es un efecto propio de la sentencia ejecutoriada, como lo prescribe el artículo 175 del mismo cuerpo legal, cuando dispone que las sentencias definitivas e interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada.
En razón de lo anterior es que la alegación de cosa juzgada supone siempre y necesariamente la existencia de una sentencia ejecutoriada, recaída en un proceso distinto -y anterior- a aquel en que se hace valer. Ahora bien, el artículo 177 del citado Código dispone que la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya identidad legal de personas, identidad de la cosa pedida e identidad de la causa de pedir.
Si bien esta norma pareciera indicar que aquello que hay que contrastar, para los efectos de determinar si concurre o no la excepción de cosa juzgada, son las demandas de uno y otro proceso, lo cierto es que, como se dijo, lo relevante es siempre la sentencia firme que haya recaído en el litigio primitivo: si en este último juicio se demandó a la misma parte, se pidió lo mismo y se lo hizo invocando el mismo fundamento jurídico, la sentencia recaída en él produce excepción de cosa juzgada en el nuevo pleito.
CUARTO: Que, en este contexto, en tanto en el procedimiento incidental de ejecución de la sentencia definitiva que condenó a Natalia Caniumil Caniuqueo al pago de una indemnización de perjuicios por daño moral ascendente a $1.000.000.- no ha sido resuelto, no resulta posible alegar en el presente juicio ejecutivo una excepción de cosa juzgada, precisamente porque no se ha emitido una decisión que produzca ese efecto.
Por consiguiente, al acogerse la excepción del N° 18 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ejecutado, en circunstancias que no se configuran los presupuestos que autorizan a ello, los magistrados han contravenido las normas citadas precedentemente, como se denuncia en el recurso.
QUINTO: Que, sin perjuicio de lo concluido en los motivos que anteceden, cabe también tener presente que nada impide al acreedor iniciar los juicios que estime pertinentes para obtener el pago íntegro de su acreencia, cuestión a la que siempre tiene derecho en tanto la acción de cobro no se extinga por prescripción.
En el caso de autos, la deudora es una mujer casada en sociedad conyugal que contrajo la obligación durante la vigencia de ésta y, en razón de ello y conforme lo prescribe el N° 3 del artículo 1740 del Código Civil, los bienes sociales deben contribuir al pago de la misma. Ahora bien, en tanto el marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio -según dispone la primera parte del inciso 1° del artículo 1750 del mismo Código-, es evidente que la acción ejecutiva ha podido dirigirse válida y eficazmente contra él, como efectivamente aconteció.
SEXTO: Que en razón de lo concluido en los fundamentos que anteceden y por haberse incurrido en los errores de derecho que se denuncian en el recurso, la casación en el fondo intentada será acogida.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante en lo principal de la presentación de fojas 93, contra la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil ocho, escrita a fojas 92, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Juica.
N° 2200-08.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G. y Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Medina C. y Sra. Maricruz Gómez de la Torre V.
No firman el Ministro Sr. Araya y la Abogada Integrante Sra. Gómez de la Torre, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente la segunda.

Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.


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