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lunes, 10 de agosto de 2009

Falsedad de título ejecutivo. Falsificación de firma.


Concepción, cuatro de junio de dos mil nueve.


VISTO:


Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente:

1.- Que el abogado Francisco Javier Hurtado Peñaloza, en representación de don FRC y de doña MAN, opone a la ejecución, entre otras, la excepción prevista en el artículo 464 Nº6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falsedad del título.

2.- Que el título ejecutivo que sirve de fundamento a la demanda ejecutiva lo constituye el Pagaré Nº0138949, de fecha 13 de diciembre de 2005 por $28.000.000, cuya firma del obligado aparece autorizada por un notario público.

En el documento figura don FRC como deudor principal y doña MAN como aval y codeudor solidario del suscriptor.

3.- Que el artículo 434 Nº4 del Código de Procedimiento Civil establece que tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, el pagaré, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario.

El artículo 102 de la Ley Nº18.092 sobre Letras de Cambio y Pagaré, señala que el pagaré debe
contener las siguientes enunciaciones: Nº6 º ?la firma del suscriptor?.


A su turno, el artículo 103 de la Ley citada establece que el documento que no cumpla con las
exigencias enunciadas, no valdrá como pagaré.


4.- Que puede definirse la firma como la forma gráfica que escoge una persona para identificarse ante
los demás, siendo una de sus características que se considera sinónimo de consentimiento, de aceptación, de conformidad, de presencia física de su titular con respecto del texto que la precede.


También, puede decirse que es el signo gráfico hecho de proyecciones muy particulares, que escoge una persona para ser reconocida e identificada en documentos, el titular de  la firma es su dueño absoluto y la ley le protege como tal.

Colocar la firma en un documento significa que el subscriptor acepta su contenido.

5.- Que la excepción de falsedad del título se fundamenta en la ineficacia del título ejecutivo
a consecuencia de ciertos hechos realizados con anterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva que le han quitado todo su valor.

En la falsedad el hecho consiste en la existencia de un fraude para  crearse un título ejecutivo.

La falsedad del título no implica la falsedad de la deuda, sino la falta de autenticidad de aquél.
Al oponerse esta excepción no se impugna la existencia de la
obligación, sino que se rechaza la acción ejecutiva por fundarse en un
título sin autenticidad.


6.- Que la excepción de falsedad del título tiene lugar cuando se han hecho adulteraciones en
el título que cambian su naturaleza, o cuando no ha sido realmente
otorgado por la o las personas que aparecen subscribiéndolo.


El legislador en el Código Civil ha señalado el concepto de falsedad en dos ocasiones: en el
inciso 2º del artículo 17 al decir que ?la forma se refiere a las
solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido
realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que
en tales instrumentos se exprese? y en el artículo 704 Nº1 al señalar
que no es justo título ?el falsificado, esto es, no otorgado realmente
por la persona que se pretende?.


7.- Que la falsedad del título a que se refiere el artículo 464 Nº6 del Código de Procedimiento Civil es la falsedad criminal y no a la civil (Corte de Apelaciones de Concepci f3n. 18.06.1920. En
Gaceta de los Tribunales. Segundo Semestre. Sentencia Nº281, página
1144). Ella existe cuando el documento se ha falsificado en todo
o en parte, o contiene algunas de las falsedades que se califican como
delitos.


El título es falso cuando no ha sido realmente otorgado por las personas que aparecen interviniendo
en él, o cuando se le han hecho adulteraciones que hagan cambiar su
naturaleza (En Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo I, segunda
parte, sección primera, página 20).


La falsedad debe referirse a hechos que digan relación con la veracidad o autenticidad del título. La
falsedad dice relación con la materialidad del documento mismo, a la
forma externa de él, y tiene la virtud de enervar la acción ejecutiva.


Así, el título es falso cuando contiene declaraciones inexactas; aquellos cuyas firmas han sido
falsificadas; los que han sido adulterados y aquellos en que figuran
personas que no concurrieron a su otorgamiento.


8.- Que la excepción de falsedad del título para ejecutar se establece por la comprobación de
algunos de los hechos o circunstancias que la ley determina como
constitutivos de la falsedad; y la apreciación de la prueba, que para
acreditar la existencia de esos hechos o circunstancias se produzca,
corresponde al Tribunal sentenciador, el cual ejerciendo esta facultad
que le es privativa puede decidir que se ha o no comprobado dicha
excepción ( Corte Suprema. 25. 04. 1904. En Revista de Derecho y
Jurisprudencia, tomo I, sección primera, página 345).


Son títulos falsos, como se dijo, aquellos cuyas firmas han sido falsificadas.

En la situación en estudio, el deudor principal en el escrito de oposición sostiene que jamás ha firmado el pagaré que da cuenta la obligación de este proceso?.

9.- Que en el caso sub lite la juez de primer grado en los motivos sexto y séptimo detalla y
analiza la prueba producida en autos para acreditar las alegaciones del
deudor principal, los que se tienen por íntegramente reproducidos.


En el considerando octavo la juez a quo concluye que corresponde acoger la excepción de falsedad del
título y rechazar la ejecución en contra de ambos demandados, dado que
el aval y codeudor responde en los mismos términos que el deudor
principal, quien no ha firmado el pagaré de autos, resultando e que
éste es falso?.


No está demás tener presente que el plazo establecido por la juez a quo a fojas 116 es de carácter judicial.

10.- Que estos sentenciadores comparten la conclusión de la juez de primer grado, por cuanto con los
elementos de prueba allegados al proceso se ha comprobado
fehacientemente que la firma del deudor principal
FRC puesta en el Pagaré dubitado es falsa y constituye una imitación de las firmas genuinas.

En tal escenario, siendo falsa la firma del deudor principal estampada en el Pagaré que sirve de base a la ejecución, cabe concluir que el título ejecutivo es falso, y por ende carece de mérito ejecutivo.

11.- Que, en la situación en estudio, el título ejecutivo fundamento de la acción ejecutiva es falso no solamente para el deudor principal sino también respecto del aval y codeudor solidario.

En efecto, porque como lo ha dicho la jurisprudencia de nuestros tribunales ?las obligaciones que
contrae el fiador y codeudor solidario se hallan forzosamente
subordinadas a la naturaleza y características de aquellas de que debe
responder el deudor principal? (En Revista de Derecho y Jurisprudencia,
tomo 93, sección segunda, página 98). El título ejecutivo contra el
deudor principal, lo es también en contra del aval y codeudor
solidario. A contrario sensu, si el título ejecutivo no lo es contra el
deudor principal, tampoco lo es en contra del aval y codeudor solidario.


Por otra parte, la solidaridad pasiva es una garantía y, por consiguiente, es accesoria,
porque su objeto es asegurar el cumplimiento de una obligación
principal. Y siendo accesoria sigue la suerte de lo principal, y así,
extinguida la obligación principal, igualmente se extingue la accesoria
que la garantiza. No puede permanecer lo accesorio si se desvanece lo
principal. No habiendo obligación principal, desaparece la garantía, que es accesoria.


Refuerza lo anterior, el hecho que el título pierde la calidad de título ejecutivo, sin perjuicio de que pueda existir la obligación principal que puede ser demandada por otras vías. El título es uno solo,
el pagaré, de manera que si dicho título es falso por falsificación de
la firma del subscriptor del pagaré, los efectos de la falsedad
criminal se extienden también al aval y codeudor solidario, de manera
que el título es falso para el deudor principal y, también para su aval y codeudor solidario.


12.- Que en cuanto a la gestión del notario en el asunto en análisis, es necesario tener
presente, que resulta indudable que el vocablo autorizar no supone
necesariamente la presencia de aquél cuya rúbrica autentifica, por lo
que la correcta interpretación del artículo 434 Nº4, inciso segundo del
Código de Procedimiento Civil, ni siquiera lleva a exigir la
comparecencia ?ante el notario- del obligado que firma un instrumento
mercantil, sea pagaré o letra de cambio; basta, al efecto, la sola
actuación de ese ministro de fe (Corte de Apelaciones de Santiago.
15.04.1987. En Gaceta Jurídica Nº82, páginas 53-54).


13.- Que conforme a lo razonado, cabe concluir que si el título ejecutivo acompañado por el
ejecutante, pagaré cuya firma del obligado aparece autorizada por un
notario, resulta falso por falsificación de la firma del subscriptor, dicho título desaparece como título ejecutivo tanto para el deudor principal como para su aval y codeudor solidario.


Lo anterior importa acoger la excepción de falsedad del título respecto de ambos ejecutados de autos,
como bien lo resolvió la juez a quo en lo resolutivo de la sentencia en
estudio.


14.- Que los sentenciadores en nada modificarán lo resuelto por la juez de primer grado en cuanto a
las costas, por encontrarse ajustado a lo dispuesto en el artículo 144
y 471 del Código de Procedimiento Civil.



Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil; 144, 464 Nº6 y 471
del Código de Procedimiento Civil y 102 Nº6 de la Ley Nº18.092, se
declara que SE CONFIRMA, con costas del recurso, en su parte apelada la
sentencia de diecisiete de enero de dos mil ocho, escrita de fojas 136
a 139 de autos.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza.

No firma Fiscal Judicial
señora Gladys Lagos Carrasco, aunque concurrió a la vista y al acuerdo
de la causa, por estar constituida en Visita.

Rol 374- 2008.

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