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miércoles, 7 de octubre de 2009

Falta de tramite esencial, emplazamiento de las partes. Casación formal.

Concepción, veintinueve de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 17.915 del ingreso del Juzgado de Policía Local de San Pedro de la Paz, se dictó sentencia definitiva de primera instancia y mediante ella, en lo que interesa, se desechó la denuncia de fojas 14 y la acción civil de fojas 33.
Durante la vista de la causa, se advirtió la existencia de un posible vicio de casación formal. No se llamó a alegar al respecto a los abogados de las partes, pues éstos no concurrieron a la audiencia de estilo.
Con lo relacionado y considerando:
1°.- Que, según consta del mérito de autos, en esta causa Liberty Compañía de Seguros Generales S.A. dedujo denuncia infraccional en contra de don Santiago Medina Medina, por su presunta intervención en los hechos ocurridos el 14 de marzo de 2006, en los cuales el denunciado habría incurrido en infracción a normas de la ley 18.290. Asimismo, también se dedujo acción civil en contra de la referida persona, así como también en contra de Exequiel Arenas Muñoz, propietario del vehículo conducido por el denunciado.
2°.- Que, a fojas 75, el denunciante y demandante civil retiró la demanda deducida en contra de don Santiago Medina Medina dejando sí subsistente la denuncia infraccional deducida en su contra, a lo cual el tribunal proveyó: Como se pide.
3º.- Que, el artículo 8° de la ley 18.287 señala de manera clara y específica el modo en que ha de notificarse la demanda, querella o denuncia que se entablen ante un Juzgado de Policía Local, normativa ésta que no se ha cumplido en la especie, según se desprende de lo obrado en esta causa, en que consta que el denunciado Sr. Medina nunca ha sido notificado con arreglo a derecho de la acción infraccional deducida en su contra.
4°.- Que, asimismo, no está demás dejar consignado que en la audiencia de contestación, conciliación y prueba, que rola a fojas 82, el tribunal no dio cumplimiento a lo normado en el artículo 10 de la ley Nº 18.287, precepto que regula el modo en que el demandado puede hacer uso de su derecho a defensa, pues no concedió traslado a la parte demandada de la acción deducida en su contra, con lo cual no se le permitió ejercer el derecho que la ley le otorga, llamándolas a conciliación sin haber oído previamente al demandado, como lo obliga el artículo 11 de la ley en comento.
5°.- Que la omisión anotada precedentemente constituye, en opinión de estos sentenciadores, una irregularidad que importa un vicio en la tramitación de este proceso, porque se ha faltado al trámite esencial contemplado en el artículo 795 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley, lo que importa la causal de casación formal contemplada en el artículo 768 N° 9 del mismo cuerpo legal, lo que esta Corte debe declarar de oficio y, como consecuencia de ello, anular la sentencia definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 775 de la citada codificación.

Por lo reflexionado precedentemente y normas legales citadas, se declara: Que se invalida de oficio la sentencia definitiva de veintiocho de noviembre de dos mil ocho, escrita de fojas 104 a 107, y se repone la presente causa al estado de notificar en forma legal a don Santiago Medina Medina la denuncia deducida en autos en su contra.

Atendido lo resuelto, el tribunal procederá a dejar sin efecto la orden de arresto despachada en contra del denunciado, según consta a fojas 72.
Se mantiene la validez de los poderes conferidos en el proceso por las partes que han comparecido a él.

Regístrese y devuélvase con su custodia.


Redacción del abogado integrante Nelson Marcelo Villena Castillo.

Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por el Ministro Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, Fiscal Judicial Srta. Miriam Barlaro Lagos y el abogado integrante Sr. Nelson Marcelo Villena Castillo. No firma la Fiscal Judicial Srta. Miriam Barlaro Lagos, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso.

Rol Nº 103-2.009.



Sr. Gutiérrez ,Sr. Villena

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