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jueves, 8 de octubre de 2009

Ley General de Pesca y Acuicultura. Multa por entrega de información pesquera oficial no fidedigna.

Concepción, treinta de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS:


Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento cuarto, que se elimina;

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1°.- Que la sentencia en alzada absolvió al denunciado Bernardo Reyes Reyes, armador de la embarcación artesanal Don Augusto, de la supuesta infracción cometida con fecha 11 de septiembre de 2006, denunciada por el Servicio Nacional de Pesca a fs. 4, por entrega de información pesquera oficial no fidedigna, tipificada en los artículos 63, 64 y 107 y sancionada en el artículo 113, todos de la Ley General de Pesca y Acuicultura y 2 del D.S. N° 464 de 1995.
2°.- Que la denunciante se alza en contra del aludido fallo, sosteniendo que la infracción fue denunciada por funcionaria del Servicio Nacional de Pesca, ilícito que se cometió al momento que el denunciado presentó su declaración de pesca ante el organismo fiscal y al ser contrastados con el informe de los verificadores que señala, se percató de la diferencia de especies capturadas, actuación que se encuentra amparada por la presunción de efectividad de haberse cometido la infracción que contempla el artículo 125 N°1 de la Ley de Pesca.
3°.- Que, para probar la infracción, el Servicio Nacional de Pesca acompañó al juicio, los documentos que rolan de fs. 1 a 3, referidos en el motivo tercero del fallo que se reproduce.
4°.- - Que los verificadores sólo tienen a su cargo el deber de efectuar el muestreo que hacen llegar a SERNAP, pero quien realmente sorprende la infracción es la funcionaria que compara esa muestra con el informe de captura presentado por el armador, donde constata la falta de verdad en la información. Por la construcción del tipo del ilí ito, resulta carente de lógica sostener que la infracción es sorprendida por los verificadores, pues se limitan a comprobar el tipo y cantidad de lo desembarcado, sin saber en ese momento que es lo que va a declarar el denunciado al día siguiente.
5°.- Que, conforme con el inciso 2° del N ° 1 del artículo 125 antes citado, la denuncia formulada en los términos dispuestos en el mismo número 1 constituirá presunción de haberse cometido la infracción. La denuncia contenida en lo principal de fs. 4, que incluye la documentación de fs. 1 a 3, cumple con los requisitos previstos en la disposición legal citada, por lo que goza de la presunción legal de haberse cometido la infracción.
6°.- Que, además SERNAP para probar los hechos que constituyen la infracción ha producido la documental referida, que corrobora lo expresado en la denuncia, y por su lado, el denunciado no rindió prueba alguna que desvirtuara la presunción legal referida.
7°.- Que de la forma relacionada, resulta comprobado que el armador de la embarcación artesanal Don Augusto, entregó información pesquera no fidedigna del desembarque practicado el 8 de septiembre de 2006, configurándose la infracción tipificada en los artículos 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura y 2 del Decreto Supremo N ° 464 de 1995, sancionada en el artículo 113 de la referida Ley.

Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se REVOCA la sentencia de nueve de septiembre de dos mil ocho, escrita de fs. 37 a 38 y en su lugar se declara que se hace lugar, con costas, a la denuncia, condenándose al denunciado Bernardo Reyes Reyes al pago de una multa de 30 (treinta) unidades tributarias mensuales, la que deberá enterarse en la forma y plazo establecido en el artículo 125 N°9 de la referida ley.


Si el sentenciado no tuviere bienes para enterar la multa impuesta sufrirá la pena de reclusión, regulándose un día por cada Unidad Tributaria y sin que ésta pueda exceder de seis meses.


Regístrese y devuélvase.


Redacción del Ministro don Carlos Aldana Fuentes.


Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, Sr. Carlos Aldana Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Hugo Tapi a Elorza. No firma el Abogado Integrante Sr. Hugo Tapia Elorza, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.


Rol N° 304-2009.



Sr. Gutiérrez ,Sr. Aldana

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