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viernes, 13 de noviembre de 2009

Contrato entre las partes. Obligación procesal de acreditar el justo precio de inmueble.

Concepción, dieciséis de octubre de dos mil nueve.

VISTOS:


Se introducen las siguientes modificaciones de texto en el fallo apelado: En la parte expositiva, párrafo tercero, línea cinco, se intercala entre las expresiones sólo y hubo, la expresión no; en el párrafo cuarto, línea diez, se reemplaza el verbo hacer por la forma verbal hace; En el motivo 1°, línea diez, se sustituye la palabra solo por sólo misma modificación que se introduce en el considerando 4°, línea cinco; en el mismo motivo, párrafo segundo, línea tres, se modifica la expresión ?esta? por ?ésta?;

Se reproduce en lo demás la sentencia en alzada.

Se tiene, además, presente
:

1°.- Que, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia se ha alzado la parte demandante, a fin de obtener la revocación de la resolución recurrida, declarándose en su lugar que se acoge la demanda de nulidad absoluta de la compraventa por ser simulada. En subsidio, que se acoge la demanda de resolución del contrato de compraventa por no pago del precio. En subsidio, que se acoge la demanda de resciliación por lesión enorme. Por último, también en subsidio, pide se le exima del pago de las costas, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
2°.- Que, fundando el recurso, señala, en cuanto a la acción de nulidad absoluta de la compraventa alegada como principal, que acreditó que no hubo contrato entre las partes ni pago del precio, reiterando que en verdad se trató de una donación, que también es nula por haber faltado el trámite de la in sinuación. Expresa que ello fluye de la prueba testimonial rendida por su parte, cuyos dichos debieron constituir plena prueba para el tribunal, pero que no fueron ni siquiera referidos por el fallo de la sentenciadora a quo, lo que es suficiente para casar la sentencia y constituye además un incumplimiento al auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la forma de las sentencias.
3°.- Que, respecto de esta primera alegación, ella debe ser desechada sin mayores dilaciones, como quiera que el fallo de primer grado señala expresamente en los considerandos quinto a séptimo las razones de por qué desecha esta primera acción, siendo la prueba testimonial inidónea para dar por acreditadas con arreglo a derecho las pretensiones del actor, de modo que carece de sentido esta primera alegación del apelante.
4°.- Que, asimismo, debe dejarse consignado que si la parte demandante estimaba que el fallo de primera instancia presentaba o tenía algún vicio de casación, debió impugnarlo por las vías procesales que correspondían, nada de lo cual realizó, pues únicamente apeló del mismo, mas no dedujo recurso de casación en la forma.
5°.- Que, en segundo término, expone el apelante que de no acogerse su petición principal, el fallo debió al menos acoger su demanda de resolución del contrato de compraventa, pues se acreditó la falta de pago del precio.
6°.- Que, sobre esta segunda alegación, ningún fundamento esgrime el recurrente para controvertir las fundamentaciones contenidas en el fallo de la juzgadora de primer grado ?motivos octavo a décimo-, que son íntegramente compartidos por estos sentenciadores, y que resultan suficientes para desechar la demanda en esta parte.
7°.- Que, en lo referido a la acción deducida en subsidio, de resciliación por lesión enorme basado en el artículo 1.893 inciso segundo del Código Civil, sostiene el recurrente que el tribunal ignoró absolutamente el informe pericial rendido en autos, lo que a su juicio constituye una omisión gravísima, pues no se ponderó una prueba solicitada y ofrecida dentro del probatorio, que si bien se allegó al proceso cuando las partes ya estaban citadas para oír sentencia, por una razón de justicia y realidad procesal debió decret arse como medida para mejor resolver.
8°.- Que, sobre el punto, debe dejarse consignado que el decretar medidas para mejor resolver es una facultad que el legislador confiere al juzgador, que éste puede o no ejercer según lo estime del caso, de modo que ningún reproche se puede formular a la sentenciadora de primer grado por no haber hecho uso de tal potestad, máxime cuando el propio legislador señala que las pruebas que no se hubieren incorporado oportunamente en primera instancia, pueden ser ponderadas por el tribunal ad quem si se recurre en contra del fallo de primer grado, como precisamente ha sucedido en la especie.
9°.- Que, respecto de dicho informe pericial a que se refiere el apelante, agregado a los autos según resolución de fojas 227, se le restará todo mérito probatorio, por cuanto no consta en el proceso en modo alguno que el perito designado haya cumplido con la formalidad de prestar el juramento de rigor, exigido imperativamente por el artículo 417 del Código de procedimiento Civil, omisión que impide ponderar dicha probanza.
10°.- Que, en la forma referida, resulta plenamente acertado lo señalado por el tribunal de primera instancia en cuanto a que el actor no cumplió con su obligación procesal de acreditar cuál era el justo precio del inmueble al momento de otorgarse el contrato entre las partes, razón por la cual el fallo debe también confirmarse en este extremo.
11°.- Que, por último, en cuanto a la condena en costas, solicita el apelante que se le exima de su pago por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Sobre tal petición, es necesario tener presente que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece que la parte que sea vencida totalmente en un juicio podrá ser eximida por el tribunal del pago de las costas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar. El Código de Procedimiento Civil no define la expresión motivos plausibles, por lo que recurriendo al sentido natural de la voz plausible, contenido en el Diccionario de la Lengua Española, debe entenderse como atendible, admisible o recomendable.
Atendidas las alegaciones, defensas y actuaciones de los litigantes en el proceso y considerando que, a juicio de esta Corte, el demandante no ha tenido posibilidades de intervenir en este pleito con probabilidades de éxito, su conducta no resulta atendible, recomendable o admisible, por lo que no procede que se le exima del pago de las costas.



Por estas consideraciones SE CONFIRMA, con costas del recurso, la sentencia de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, escrita de fs. 157 a 172.


Regístrese y devuélvase con su custodia.


Redacción del abogado integrante Nelson Marcelo Villena Castillo.


Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por el Ministro Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, la Fiscal Judicial Srta. Miriam Barlaro Lagos y el Abogado Integrante Sr. Nelson Marcelo Villena Castillo. No firma la Fiscal Judicial Srta. Miriam Barlaro Lagos, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse con feriado.


Rol N° 213-2.009
.



Sr. Gutiérrez
Sr. Villena

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