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miércoles, 25 de noviembre de 2009

Interpretación de contrato .Clausulas ambiguas

Concepción, veintinueve de octubre de dos mil nueve.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos 4°, 5° y 6° que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar y, además, presente:

1°) Que la controversia planteada radica en la interpretación que las partes dan al contrato de mandato judicial que les vinculó, dados los términos contenidos en él, relativos a los honorarios que allí se pactaron por la realización de los negocios que se le encomendaran a los actores, lo que resulta determinante para dilucidar si se ha pagado o no la totalidad de los honorarios acordados por las partes.

En opinión de los actores, la demandada debía pagarles los honorarios pactados del 10% sobre la suma recobrada y como ésta era de $791.341.993 sólo en capital, el honorario no podía ser inferior a $79.134.199, asegurando que de ello sólo se les pagó $50.000.000, por lo cual le habrían otorgado a la demandada la correspondiente boleta de honorarios. Agregan que, posteriormente, el 05 de junio de 2008 se les pagó otra suma a título de honorarios, esta vez fueron $4.509.740, por lo cual la deuda final sería de $22.548.700, suma por la cual demandan.

En cambio, en concepto de la demandada, nada se adeuda por concepto de honorarios a los demandantes de autos, por cuanto ella “nada ha obtenido de lo cobrado ejecutivamente”, pues según consta del avenimiento, sólo a partir del año siguiente a su suscripción, se espera el pago del ejecutado. Agrega que si bien sus representantes legales concurrieron a los actos jurídicos de que se trata, ellos fueron redactados por el abogado demandante Alejandro Pino Briones, y que los efectos jurídicos de los mismos sólo podrían evaluarse al año siguiente al solicitar su cumplimiento, ante un eventual incumplimiento de dicho acuerdo por parte del ejecutado en los autos tenidos a la vista. En suma, expresa que la demandada nada ha percibido hasta el momento de la contestación de la demanda y, por ende, nada debería por concepto de honorarios;

2°) Que el contrato de mandato agregado a fojas 1 del expediente Rol 2.700-2007 tenido a la vista, da cuenta de haberse celebrado el contrato mandato judicial entre la “Sociedad Pesquera Landes S.A.”, representada por Simón Sergio Fischman Zaliz y Andrés Fosk Belán y los demandantes de estos autos, en cuya virtud éstos últimos se obligaron a prestar sus servicios profesionales en la forma que se indica, conviniéndose que “los mandatarios percibirán honorarios en el ejercicio de este mandato, correspondientes al diez por ciento de lo obtenido en cada una de las gestiones en que representen a su mandante, derivados de este mandato”;

3°) Que ese mismo contrato de mandato, establece en su conclusión que dicha escritura fue confeccionada en base a la minuta redactada por el abogado Alejandro Pino Briones, quien es precisamente una de los dos demandantes de autos, el que acciona por el presunto incumplimiento en el pago de los honorarios profesionales acordados en dicha escritura, reconociendo éste sólo dos abonos parciales a dichos estipendios;

4°) Que en opinión de estos sentenciadores la tantas veces referida cláusula de honorarios es ambigua, ello no sólo porque cada una de las partes le da una interpretación diferente, sino también porque efectivamente no resulta claro si la expresión “lo obtenido” utilizado en el mencionado mandato se refiere a lo efectivamente percibido por la demandada o lo que podría percibir si es que el demandado de la causa tenida a la vista cumpliera cabalmente con aquello a que se comprometió, pues bien pudiese ocurrir que éste no cumpliera con lo acordado pagar a futuro -acuerdo bastante “sui generis” por lo demás- (8 cuotas anuales sucesivas de pesca de 1775 toneladas, entregadas 45 días después de levantada la veda, en los sitios de descarga de la acreedora). En tal caso, podría darse el absurdo y lo injusto que la sociedad demandante no recibiera ninguna suma de dinero ni cuota de pesca, no obstante lo cual pudiera considerarse que “ha obtenido” en la gestión;

5°) Que en consecuencia, siendo ambigua la inteligencia del contrato en comento, corresponde entrar a su interpretación para así determinar cual ha sido la real obligación asumida por la sociedad mandante.

Para estos efectos, cabe recordar que la interpretación del contrato como señala el profesor Carlos Ducci, "es un acto unitario que se realiza a través de la apreciación de la prueba”, (Ducci, Carlos. Interpretación Jurídica. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 1989. Página 197) o en las palabras de Vigo, "la aplicación o el cumplimiento de una norma jurídica conlleva (sic) inexorablemente su interpretación, pues el fruto de ésta será determinar los derechos y deberes implicados o derivados de aquella, atendiendo a las circunstancias fácticas del caso que motiva la interpretación y demás normas integradoras del ordenamiento jurídico." (Vigo, Rodolfo. Interpretación Jurídica. Rubinzal - Culzoni Editores. Buenos Aires, 1999. Página 149).

6°) Que la ley estableció las reglas destinadas a interpretar los contratos, las que se encuentran consagradas en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, adoptando los legisladores el método subjetivo o clásico, que tiene por objeto relevar la intención de las partes al contratar por sobre la literalidad de las palabras. Así lo dispone expresamente el artículo 1560 de dicho Código.

Así las cosas, corresponde determinar la voluntad real de las partes, al tenor del contrato de que se trata y de los demás elementos probatorios.

Consta de la escritura pública en la que se contiene el mandato judicial, que los comparecientes acordaron que a los mandatarios se les encomendó demandar y obligar a Cristian Jesús Salinas Robles a realizar el pago de obligaciones que tenga pendiente con “Sociedad Pesquera Landes S.A.”, conviniéndose en la misma que los honorarios por dicho cometido se fijaban en el 10% “de lo obtenido” en cada una de las gestiones en que representen a la mandante.

Tal como ya se adelantó, y por los motivos ya indicados, estos jueces concluyen que dicha declaración no es lo suficientemente clara como para dar por establecido el incumplimiento parcial por la demandada de lo pactado a modo de honorarios entre las partes.

Ante la ambigüedad relatada, debe entonces determinarse la voluntad real de las partes, para lo cual es preciso utilizar los métodos interpretativos establecidos entre los artículos 1560 y 1566 del Código Civil, descartándose desde ya el establecido en el primero de dichos artículo pues, por lo ya dicho, en la especie no es clara la intención de los contratantes, de modo que hay que recurrir a las demás disposiciones interpretativas, que son sustitutivas de la primera. Del análisis particular de cada una de ellas, se llega a la última de las mismas, por cuanto las intermedias no son aplicables al caso de autos, pues el contrato de que se trata consta de una sola cláusula relativa al tema de los honorarios, pues el resto se refiere a las facultades de los mandatarios, de modo que no pueden interpretarse, por ejemplo, unas por otras, como lo establece el artículo 1564 del Código de Bello;

7°) Que, en general, el sistema de interpretación de los contratos establecido en los artículos 1560 a 1566 de nuestro Código Civil, sigue la doctrina del Código francés, que adopta un sistema subjetivo, dando preeminencia a la voluntad real de las partes sobre la declarada en ellos, lo que queda de manifiesto en la primera norma citada, al prescribir que "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras". En consecuencia, para escudriñar el sentido y alcance de un contrato, prima la intención de las partes por sobre la letra misma de las estipulaciones, y sólo si la redacción de dicho acto jurídico resulta ambigua, poco clara o contradictoria, se autoriza la investigación acerca de la intención de los contratantes, empleando las restantes normas del Título XIII del Libro IV del Código Civil;

8°) Que el inciso primero del artículo 1566 del Código Civil dispone que "No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor". Por su parte, el inciso 2° de esta misma disposición establece que “…las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella”.

Que, en opinión de estos sentenciadores, ésta es la norma que debe aplicarse en la especie, toda vez que, como ya se dijo, la escritura pública en que se contiene el contrato de mandato, tal como en ella misma se señala, fue redactada en base a una minuta redactada por el propio abogado Alejandro Pino Briones, uno de los demandantes de autos, de modo que los pasajes ambiguos de la misma, como es el relativo a honorarios, se interpretarán en su contra, pues la ambigüedad proviene precisamente de la falta de explicación que debió darse respecto al momento en que éstos se devengarían;

9°) Que, en consecuencia, de lo pactado en el contrato de mandato, es posible inferir que, en la especie, debe estimarse que los $50.000.000 percibidos por el abogado Pino Briones no pueden corresponder a honorarios profesionales pues, por ahora, no procede el pago de los mismos, toda vez que ellos sólo se devengarán cuando la demandada haya obtenido efectivamente algo en el juicio, lo que no ha ocurrido hasta el momento, pues la suma referida recientemente fue imputado a honorarios por el abogado Pino Briones, no obstante que en realidad correspondía al pago de parte de la acreencia a favor de la Sociedad Pesquera Landes S.A.

10°) Que no debe olvidarse que de acuerdo al Diccionario de la real Academia de la Lengua Española, “obtener”, que es el término que utiliza el pacto de honorarios contenido en el mandato judicial significa “Alcanzar, conseguir y logar algo que se merece, solicita o pretende” y, en la especie nada de ello ha ocurrido, pues lo que se pretendió en el juicio ejecutivo cuyo expediente fue traído a la vista, fue obtener el que se hiciera “entero y cumplido pago de la deuda a mi representada, con costas”. En efecto, lo único que se logró fue establecer una forma de pago en el tiempo, no constando en autos que ello haya comenzado siquiera a producirse;

11°) Que no obsta a lo concluido anteriormente el hecho que el profesional referido en el motivo precedente haya extendido la boleta de honorarios por un total de $55.555.555, cuya fotocopia rola a fojas 60, pues justamente ello se encuentra negado por la demandada, quien dice que no corresponde, por ahora, el pago de los mismos, de momento que no ha obtenido nada en lo económico en la gestión ejecutiva, alegando además que la decisión unilateral del citado profesional de imputar a honorarios la recién referida suma de dinero no ha sido aceptada por la demandada;

12°) Que, por último, cabe señalar que no altera lo resuelto la escritura de reconocimiento de deuda agregada a fojas 7, pues en ella no se dice expresamente que, en dicho acto, los representantes de la demandada hayan recibido la suma de $50.000.000 que, como abono, se entregó al contado y en dinero en efectivo a la acreedora;

13°) Que estos sentenciadores comparten el parecer de la juez “a quo” en orden a que resulta improcedente en un juicio sumario deducir demanda reconvencional, salvo las excepciones legales, cuyo no es el caso de autos.

Por las razones expuestas y disposiciones legales citadas, se revoca la sentencia de catorce de enero de dos mil nueve, escrita de fojas 67 a 72, que hace lugar a la demanda y, en cambio, se declara que se la rechaza, en todas sus partes, con costas, por haber sido totalmente vencida la parte demandante.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Gutiérrez, quien fue de opinión de confirmar, en todas sus partes, el fallo de primer grado, teniendo presente para ello sus propios fundamentos y, además, las siguientes consideraciones:

Primera: Que en el escrito de avenimiento agregado a fojas 75 del expediente Rol N° 2.700-2007 tenido a la vista, comparecieron no sólo los abogados de ambas partes, sino también los representantes legales de la empresa ejecutante, Sergio Fischman Zaliz y Andrés Fosk Belán, presentación en la cual se dejó expresa constancia que se pagará lo adeudado con la suma de $50.000.000 que el ejecutado paga a la “Sociedad Pesquera Landes S.A.”, al contado y en dinero efectivo, lo que la ejecutante a través de sus representantes legales, aceptan “a su entera conformidad”.

Vale decir, no puede aceptarse la alegación de la aquí demandada en el sentido que “nada obtuvieron” o que ellos no habrían aceptado que dicha suma se imputara a honorarios. En efecto, sí obtuvieron, jurídicamente al menos, el pago de $50.000.000; cosa distinta es que dicha suma de dinero pasara de una manera no precisada al Abogado Pino;

Segunda: Que refuerza la conclusión anterior el hecho que los referido representantes legales de la demandada no sólo comparecieron en el escrito de avenimiento, sino también en la “Escritura de Deuda, Promesa y Mandato” agregada a fojas 7 del referido expediente tenido a la vista, en la cual reconocen expresamente recibir “a su entera conformidad” la suma de $50.000.000, sin que se haya probado lo contrario; y, a mayor abundamiento, el hecho de haberse extendido por el abogado Pino Briones la boleta de honorarios en la cual consta el descuento del 10% legal y se detallan pormenorizadamente los servicios profesionales prestados, precisándose que ello correspondía “a abono de honorarios”;

Tercera: Que, por último, la demandada dijo al contestar que “como se probará en la oportunidad procesal que corresponda, la suscripción de los citados documentos (refiriéndose al avenimiento judicial y a la escritura pública de reconocimiento de deuda de 17 de abril de 2008), no se realizó en un solo acto, sino que en actos separados…”.

Sin embargo, y a pesar que no señaló cual sería la consecuencia jurídica de ello, lo cierto es que, pese a ello, no rindió prueba alguna en tal sentido en el proceso.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redactó el fallo y la disidencia el Ministro don Claudio Gutiérrez Garrido.

Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, Sr. Carlos Aldana Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Hugo Tapia Elorza.

Rol N° 469-2009

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