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miércoles, 25 de noviembre de 2009

Omisión de resolver petición. Apercibimiento en diligencia de prueba. Indefensión de una de las partes.

Concepción, diecinueve de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en audiencia de 3 de septiembre de 2009, cuya acta rola a fs. 114, la demandante solicitó al tribunal, disponer se haga efectivo, respecto de los demandados, el apercibimiento contemplado en el artículo 349, inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, respecto de exhibición de instrumentos que indica, proveyendo, en la misma oportunidad, “Se resolverá”.

El 10 del mismo mes y año, ante la petición de la demandada Fisco de Chile, se citó a las partes para oír sentencia.

El 12 de septiembre último, el demandante pide se dicte resolución respecto del apercibimiento requerido en la audiencia del día 3 de septiembre pasado, no accediendo el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del citado Código de Procedimiento.

2°.- Que la exhibición de instrumentos es una diligencia de prueba establecida en favor de las partes, la que requerida en la forma establecida por el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, constituye uno de los medios que le concede el legislador para acreditar los hechos en que fundan sus pretensiones.

3°.- Que el órgano jurisdiccional se encuentra obligado a despachar los asuntos sometidos a su conocimiento en los plazos que fija la ley o con toda la brevedad que las actuaciones de su ministerio le permitan, conforme a lo dispuesto en el artículo 319 del Código de Tribunales.

4°.- Que la omisión de resolver la petición formulada legalmente, respecto de un apercibimiento establecido en una diligencia de prueba, constituye indefensión de la parte requirente, que esta Corte debe corregir de oficio, ordenando a la juez a quo pronunciarse al respecto, conforme lo autoriza el artículo 84, inciso 4° de Código de enjuiciamiento civil, a fin de evitar la nulidad de los actos del procedimiento.

Por estos fundamentos y disposiciones legales citadas, de oficio, se deja sin efecto la resolución de diez de septiembre de dos mil nueve, escrita a fs. 118 de estas compulsas, en aquella parte que resolviendo el escrito de fs. 117, citó a las partes para oír sentencia; y ordena a la juez a quo pronunciarse, como en derecho corresponda, respecto de la petición de apercibimiento formulada en la audiencia de tres de septiembre pasado.

En mérito de lo resuelto precedentemente, no se emite pronunciamiento respecto de la apelación subsidiaria deducida en lo principal de fs. 121 y concedido a fs. 124, de estas compulsas.

Devuélvase.

Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, Sr. Carlos Aldana Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Hernán Silva Silva.

Rol N° 1.679-2009.

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