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jueves, 24 de junio de 2010

Despido injustificado. Inasistencia al trabajo por enfermedad de un hijo.

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil seis. 

Vistos: 
En autos, rol Nº 83.171, del Segundo Juzgado del Trabajo de El Loa y Calama, doña Rosa Ester Delzo Gálvez Ibarra deduce demanda en contra de Servicio Ideal Limitada, representada por don Marcos Araya Barrios, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada a pagar las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. La demandada, contestando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra alegando que el despido se ajustó a la causal prevista en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, fundada en las ausencias injustificadas de la trabajadora los días 15, 16 y 17 de Noviembre de 2003. En sentencia de veintiséis de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 74, el tribunal de primera instancia acogió la demanda por despido injustificado y condena a la demandada a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 80%, más reajustes e intereses del artículo 173 del Código del Trabajo. Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de dos de septiembre del año dos mil cuatro, que se lee a fojas 91 y siguientes, revocó el fallo de primer grado y rechazó la demanda al estimar que el despido de la actora se ajustó a derecho. En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron estos autos en relación. 
Considerando: 
Primero: Que la demandante sostiene que se han vulnerado los artículos 160 Nº 3 y 455 del Código del Trabajo. Argumenta que la sentencia impugnada para declarar que el despido de la actora fue justificado ha invocado la norma del artículo 199 bis del Estatuto Laboral, sin embargo, ella no fue señalada por la actora como justificación de sus ausencias, por cuanto éstas se sostenían en un hecho concreto y real como era que su hijo menor estaba hospitalizado en el Hospital de Calama como consecuencia de una bronconeumonía razones que justifican su proceder más allá de la norma invocada tanto en cuanto a su carácter de trabajadora como de madre de familia. Expresa también la recurrente que se han desatendido las reglas de la sana crítica del artículo 455 del Código del Trabajo al vulnerar las razones de la lógica, de sentido común y de la experiencia que correspondían aplicar en autos en relación a la configuración del artículo 160 Nº 3 del Código ya citado. En efecto, se ha estimado que la causal de término del contrato ha sido justificado, no obstante que aparece acreditado en el proceso que su representada fue obligada a ausentarse de sus labores, por cuanto su hijo de un año y cinco meses estaba hospitalizado por afectarle un cuadro de bronconeumonía, el que si bien no era grave, si requería de cuidados especiales y que realizó todo lo que estuvo a su alcance para que su empleador no sufriera ningún perjuicio. Indica, por último, la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido, a su juicio, en lo dispositivo del fallo. Solicita se acoja el recurso, se invalide la sentencia de segundo grado y se dicte otra que haga lugar a la demanda y condene al demandado al pago de las indemnizaciones que procedan por despido injustificado, con costas. 
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) la demandante trabajaba para el demandado desde el 18 de abril de 1998. b) la actora hasta el día 14 de noviembre de 2003 hacía uso de su feriado legal. c) la actora no concurrió a trabajar los días 15, 16 y 17 de noviembre de 2003. d) el demandado puso término a la relación laboral en virtud de la causal contemplada en el Nº 3 del artículo 160 del Código del Trabajo. e) la demandante concurrió personalmente a la empresa demandada, el día 14 de noviembre de 2003, a solicitar permiso y a explicar su inasistencia. f) desde el día 12 de noviembre de 2003 hasta el día 19 del mismo mes y año, el hijo de la demandante de un año y cinco meses, de nombre Matías, estuvo hospitalizado por bronconeumonía. g) la demandante, única progenitora que reconoció al menor y dado que su madre cuidaba a su otra hija de ocho años, faltó a sus labores los días 15,16 y 17 de noviembre de 2003. h) la trabajadora no fue autorizada por su empleador, expresa ni tácitamente para ausentarse de su trabajo por el tiempo señalado. i) durante el tiempo que el menor permaneció en el Hospital Carlos Cisternas de Calama no se exigía la permanencia de los padres. j) la demandante no acreditó que la enfermedad de su hijo, figuraba entre las patologías que describe el artículo 199 bis del Código del Trabajo. 
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del grado estimaron que la trabajadora incurrió en la causal del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo y decidieron rechazar la demanda y con ello el pago de las prestaciones reclamadas. Cuarto: Que dilucidar la cuestión debatida importa calificar jurídicamente las circunstancias relativas a la justificación de las ausencias de la trabajadora, los días 15, 16 y 17 de noviembre de 2003, originadas en la enfermedad de su hijo menor de edad que lo mantuvo hospitalizado desde el 12 y hasta el 19 de noviembre de 2003. 
Quinto: Que para ello debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo: El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo.... Este precepto utiliza las expresiones causa justificada, las que no han sido definidas por el legislador, de manera que ha de determinarse su adecuada interpretación a la luz del uso común de las mismas palabras y de los principios generales del derecho, aplicables en la especie. Al respecto, cabe señalar que la palabra causa se corresponde con origen o fundamento, con motivo o razón, y justificación, con el efecto de justificar, es decir, con probar algo con exactitud, rectitud y verdad. 
Sexto:  Que, según los hechos asentados, la demandante esgrime como motivo justificante de sus ausencias al trabajo, que su hijo de un año y cinco meses se encontraba hospitalizado como consecuencia de una bronconeumonía, enfermedad que si bien no era de una gravedad tal que hiciere peligrar su vida, si requería de los cuidados necesarios para su recuperación. 
Séptimo: Que, como anteriormente lo ha resuelto esta Corte, si bien es cierto que las causas que podrían llegar a constituir una justificación para la inasistencia del trabajador a sus labores habituales, no están señaladas de manera específica en la ley, tampoco existe un precepto que exija su consagración expresa en ella. Por consiguiente, habrá justificación cuando el trabajador invoque un motivo digno de ser atendido racionalmente, para no concurrir a sus labores, teniendo siempre presente si su intención afecta el cumplimiento de su contrato de trabajo. 
Octavo: Que, en la especie, habiéndose establecido como hecho de la causa que las inasistencias de la demandante a sus labores se produjeron porque su hijo, de un año y cinco meses se encontraba hospitalizado por estar aquejado de una bronconeumonía y que, aún cuando solicitó anticipadamente a su empleador el permiso correspondiente para estar al lado de su hijo, éste le fue denegado, constituye, a juicio de esta Corte, razón o motivo suficiente para que la demandante se haya encontrado impedida de cumplir con la obligación de asistencia que le imponía el contrato de trabajo. 
Noveno: Que no obsta a la conclusión anterior, que el Centro Asistencial, en que se encontraba hospitalizado el hijo de la demandante no contemplara, con carácter de indispensable y forzada, la permanencia de los padres, por cuanto, el sólo hecho que un hijo se encuentre en las condiciones que estaba el de la demandante, la movían a ella estar a su lado, independientemente de los requerimientos y reglamentos que al respecto tenía la entidad hospitalaria que en ese momento prestaba auxilios al menor. 
Décimo: Que, en tales condiciones, es dable concluir que ha concurrido en la especie la causal justificante de la ausencia laboral, motivo por el cual, al haberse decidido que se configuraba la causal de caducidad del contrato de trabajo contemplada en el artículo 160 Nº 3 del Código del ramo, s e ha vulnerado dicha norma legal. 
Undécimo: Que, en consecuencia, procede acoger el presente recurso de casación en el fondo, desde que el yerro anotado alcanzó decididamente lo dispositivo del fallo atacado, en la medida que condujo a rechazar la demanda y eximir a la demandada al pago de las indemnizaciones reclamadas por la demandante. 

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 94, contra la sentencia de dos de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 91, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, en forma separada. 
Regístrese. 

Nº 4.326-04. 

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Pérez y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero en comisión de servicios y el segundo ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinticuatro de enero de dos mil seis. 

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en la parte expositiva, párrafo quinto de fojas 74 vuelta, se sustituye la palabra contrata por contratada b) en el motivo segundo se sustituye la expresión de por se. Y teniendo y, además, presente: Primero: Los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que habiéndose concluido que el despido que se hiciera a la trabajadora resultó indebido, injustificado e improcedente al no haber incurrido en la causal de caducidad del contrato de trabajo prevista en el artículo 160 Nº 3 del Código del ramo, pues las inasistencias a sus labores fueron justificadas, procede entonces que la demanda sea acogida. 

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintiséis de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 74 y siguientes. 
Regístrese y devuélvase. 

Nº 4.326-04. 

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Pérez y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero en comisión de servicios y el segundo ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.