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jueves, 24 de junio de 2010

Falta de trabajador a sus labores por problemas conyugales.

Antofagasta, veintitrés de junio de dos mil siete.

VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
considerandos noveno, décimo, undécimo y duodécimo, los que se
eliminan, en su reemplazo y teniendo, además, presente
PRIMERO: Que conforme a la prueba pormenorizada en los
fundamentos tercero, cuarto, sexto, séptimo y octavo del fallo que se
revisa, apreciada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, aparece
que efectivamente el actor faltó a su trabajo los días 19 y 20 de junio
de 2006, alegando el demandante que ello se originó debido a que el
día 20 se suscitó una situación familiar grave, ya que encontró a su
señora engañándolo con otra persona, ante lo cual se vio física y
emocionalmente sobrepasado, no pudiendo concurrir a trabajar, por lo
que sólo pudo llamar por teléfono a su empleador para informarle de la
situación, esperando comprensión por su parte.

SEGUNDO: Que efectivamente el llamado telefónico alegado se
produjo antes de la jornada de trabajo del día en cuestión, como lo
reconoce el representante de la demandada Carlos Quintana Maureira,
dando respuesta a las articulaciones 4, 5, 6, 8, 9 y 10 del pliego de
posiciones de fojas 30. Igual reconocimiento hace la testigo del
demandante Jessica Paola Gahona Pérez.
De tal modo se acredita la existencia de la llamada telefónica el día 20
de junio de 2005 a su empleador, antes del horario de concurrencia a
sus labores, por parte del trabajador, dando a conocer los motivos de
carácter personal y familiar que le afectaban.
TERCERO: Que una máxima de experiencia, nos dice que ninguna
persona invoca un motivo como el señalado por el demandante para
no concurrir a su trabajo si ello no es cierto; causal y motivo, por lo
dem 'e1s, que no es posible acreditar o justificar en juicio, atendida la
naturaleza íntima y personal de ella. Lo anterior se ve confirmado por
el certificado médico de fojas 4, el que consigna afectar a Guillermo
Cruz Paéz, un cuadro de depresión reactiva más disfunción familiar.
De tal modo que existiendo la llamada telefónica, debe tenerse por
acreditada, la efectividad del motivo invocado por el actor, esto es,
haber sorprendido a su cónyuge en actos de infidelidad el día 20 de
junio de 2006, que le impidió concurrir a sus labores.
CUARTO: Que una situación como la anteriormente descrita, produce
en la persona que la sufre una impresión fuerte, que los individuos
internalizan y procesan de manera distinta, atendiendo a las
características sicológicas y de personalidad del involucrado.
Sin duda que ante un evento de la magnitud como la sufrida por el
actor, se vea afectada la capacidad de trabajo y lo normal es que no se
esté en condiciones de concurrir a laborar, por lo que debe entenderse
como justificada su ausencia, más aún cuando de ello fue informado
su empleador, antes de iniciarse la jornada de trabajo.
QUINTO: Que las explicaciones dadas por el demandado en el
sentido que en anteriores oportunidades hubiese el trabajador
incumplido su horario laboral, no afectan a establecer si el motivo
actual por el cual se le despide fue o no justificado, pues desde el
momento que el empleador le permitió concurrir a su trabajo, implica
ello el perdón de la causal y debe analizarse la invocada en la especie,
sólo en base a sus propios méritos.
Habiéndose justificado la ausencia del trabajador el día 20 de junio de
2006, debe entenderse que no se ha configurado la causal del artículo
160 N° 3 del Código del Trabajo y por consiguiente el despido debe ser
declarado injustificado, ordenándose el pago de las indemnizaciones
correspondientes.
SEXTO: Que conforme a la liquidación de sueldo de fojas 2, el salario
base del actor era de $280.000, confirmado lo anterior por el
representante de la demandada, dando respuesta a la tercera
pregunta del pliego de posiciones de fojas 30.
De acuerdo con lo anterior y habiéndose declarado injustificado e
indebido el despido, procede el pago de la indemnización sustitutiva
del aviso previo contemplada en el artículo 162 del C 'f3digo del Trabajo
por un monto de $280.000.
Corresponde también el pago de la indemnización por años de
servicio, establecida en el artículo 163 del Código del Ramo,
equivalente a treinta días de la última remuneración mensual, la que
no puede exceder a trescientos treinta días de remuneración, lo que
ocurre en la especie, ascendiendo por este concepto a la cantidad de $
3.080.000, la que deberá pagarse con más el incremento de un 80%,
conforme lo prescribe la letra c) del artículo 168 del estatuto laboral.

Por las consideraciones expuestas, lo establecido en el artículo 473
del Código del Trabajo, se revoca, con costas del recurso, la sentencia
de dos de marzo de dos mil siete, escrita a fojas 52 y siguientes, en
cuanto no acogió la demanda por despido injustificado deducida a
fojas 6 por Guillermo Jilberto Cruz Páez, en contra de Restaurant El
Arrayán, representada por Carlos Quintana Maureira, todos ya
individualizados y en su lugar, se declara:
I.- Se hace lugar a la demanda declarando injustificado el despido del
actor.
II.- Se ordena pagar al actor como indemnización sustitutiva del aviso
previo, la suma de $280.000 (doscientos ochenta mil pesos) y como
indemnización por años de servicio, la cantidad de $3.080.000 (tres
millones ochenta mil pesos), incrementada esta última en un ochenta
por ciento conforme lo prescrito en el artículo 168 letra c) del Código
del Trabajo.
III.- Las sumas ordenadas cancelar se reajustarán y devengarán
intereses para operaciones reajustables, calculados conforme lo
establecido en el artículo 173 del Código del Trabajo.
IV.- No se condena en costas de la causa al demandado, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvanse.
Se hizo uso del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Redacción del Ministro Titular Sr. Vicente Fodich Castillo.

Rol N° 73-2007