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miércoles, 23 de junio de 2010

Prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria o de desposeimiento.

Santiago, tres de marzo de dos mil diez. 
 VISTOS:  
En estos autos rol Nro. 2693-2006, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Chillán sobre juicio ejecutivo de desposeimiento por demanda de Cooperativa Agrícola Remolachera Ñuble C.A.R Ltda. contra Carolina Isidora Díaz Alarcón, por sentencia escrita a fojas 27, de seis de junio de de dos mil siete, se desecharon las excepciones opuestas por la ejecutada y, en consecuencia, acogió la demanda deducida en lo principal de fojas 19 ordenando seguir adelante la ejecución y desposeer a la demandada de la finca hipotecada con el objeto de procederse a su venta y, con su producto, hacerse íntegro pago a la demandante acreedora.  La parte ejecutada interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por resolución de quince de septiembre de dos mil ocho, escrita a fojas 40, lo confirmó. 
En contra de esta última determinación, la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

 Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
 PRIMERO: Que la recurrente denuncian que en la sentencia impugnada se ha incurrido en las causales de nulidad formal previstas en los Nros. 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el vicio señalado en el numeral cuarto del precepto indicado, expone que el defecto se ha verificado al haberse extendido la sentencia recurrida, a un punto que no ha sido sometido a la decisión del tribunal. Explica que la excepción opuesta a la ejecución es aquella prevista en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la acción ejecutiva, contenida en la demanda, es decir, un aspecto procesal o de procedencia de la acción ejecutiva, no obstante lo cual la sentencia recurrida resuelve que rechaza la excepción porque el derecho real de hipoteca no se encuentra prescrito, cuestión ésta que la recurrente no planteó. 
En segundo término la ejecutada invoca la causal de nulidad formal prevista en el Nro. 5 del artículo 768 en vinculación con el artículo 170 Nro. 6 del Código de Procedimiento Civil sosteniendo que el fallo censurado omitió resolver el asunto controvertido, desde que no se pronunció sobre la prescripción de la acción ejecutiva de desposeimiento, sino que se refirió, en forma errada, a la prescripción del derecho real de hipoteca, aspecto éste no comprendido en la excepción que se opuso a la ejecución. Concluye que de haber cumplido con la disposición indicada necesariamente la sentencia tendría que haber acogido la excepción opuesta.   

 SEGUNDO: Que del tenor de la demanda deducida en autos, luego de la gestión de notificación, se observa que en ella se solicita por el actor se despache mandamiento de desposeimiento en contra de la ejecutada con el objeto de proceder a la venta de la finca hipotecada y pagarse con lo que produzca todo lo adeudado, con los intereses pactados hasta la fecha del pago efectivo y costas. Expone que su parte es acreedora de don Carlos Fuentealba Rollat, quien le adeuda un pagaré suscrito ante Notario con fecha 30 de abril de 2003 por la suma de $6.187.517, valor que debía pagarse en tres cuotas iguales, anuales y sucesivas de $2.062.839 cada una, venciendo la primera el día 10 de octubre del año 2003. El deudor no pagó la primera cuota, por lo que en virtud de cláusula de exigibilidad anticipada ha hecho exigible la totalidad de lo adeudado, más los intereses pactados hasta la fecha del pago efectivo. Expresa que para ca ucionar las obligaciones que da cuenta el referido pagaré se constituyó hipoteca sobre el inmueble que individualiza, y que cuando el deudor fue demandado para obtener el pago de la deuda no fue posible ejecutar el bien hipotecado por ser de propiedad de la demandada. 
Por su parte, la ejecutada opuso, además de otra, la excepción prevista en el Nro. 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, prescripción de la acción ejecutiva, fundada en que la acción de desposeimiento tiene su origen en la escritura de constitución de la hipoteca y en el caso de autos han transcurrido más de tres años desde dicha escritura pública a la de notificación de la demanda ejecutiva de autos, motivo por el cual la acción ejecutiva de desposeimiento, emanada de dicho instrumento, se encuentra prescrita, de conformidad, además, con lo que prescribe el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia rechazó las excepciones opuestas y, consecuencialmente, acogió la demanda ordenando seguir adelante la ejecución y desposeer a la demandada de la finca hipotecada con el objeto de procederse a su venta y, con su producto, hacerse íntegro pago a la demandante acreedora. TERCERO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por el recurrente, cabe pronunciarse, en primer término, si el fallo transgrede las normas de los artículos 768 Nº 4 y 5 y 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil. 
Que el primer error de derecho que se denuncia en el recurso de casación y que se señaló en el raciocinio primero, dice relación con la causal Nº 4 del artículo 768 de Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, deberá ser desestimado, ya que los hechos señalados por el recurrente no configuran la causal invocada. 
En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido-, un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el principio de la congruencia y ese ataque se produce, precisamente, con la ?incongruencia blquote .  La incongruencia, de conformidad a lo que expone el tratadista español Manuel Serra Domínguez, (Derecho Procesal Civil, Editorial Ariel, Barcelona, 1969, pág. 395), en su acepción más simple y general, puede ser considerada ?como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial?. Por otra parte, resulta oportuno señalar que en el derecho comparado se ha resuelto que la congruencia consiste en el deber de los órganos judiciales de decidir los litigios que a su consideración se hayan sometidos, dando respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.  Que ahora bien, del mérito de los autos y de lo resuelto por los jueces de fondo en la sentencia impugnada se puede constatar que el fallo se limita a resolver lo pedido, rechazando la excepción de la demandada de prescripción de la acción ejecutiva al acoger la demanda de desposeimiento alegada por el ejecutante, en los términos en que fue planteada, no advirtiéndose pronunciamiento alguno que pudiera corresponder a una acción o excepción o defensa no alegadas por las partes.  

CUARTO: Que en cuanto al segundo cargo, que se fundamenta en la causal Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la omisión del requisito del numeral 6º del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, ?las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales contendrán: la decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio. Que los jueces de la instancia al rechazar la excepción de prescripción de la acción ejecutiva de desposeimiento fallaron de acuerdo a derecho.  
QUINTO: En todo caso, por encontrarse fundamentado el recurso de casación de fondo en iguales fundamentos que los del de forma, esta Corte hará la pertinente revisión al analizar aquel.  
SEXTO: Que conforme a lo razonado precedentemente, el referido recurso de nulidad formal fundado en las causales señaladas, debe ser desestimado.  
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
  SÉPTIMO: Que la parte recurrente denuncia, en su libelo de nulidad sustancial, que el fallo impugnado ha infringido el artículo 2515 del Código Civil. Asevera que la sentencia impugnada no aplicó el precepto indicado al caso de autos estimando que la acción ejecutiva no estaba prescrita, en circunstancias de que sí lo estaba, toda vez que el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil señala las normas aplicables al juicio de desposeimiento y, en lo pertinente, señala textualmente que esta acción se someterá a las reglas del juicio ordinario o a las del ejecutivo, según sea la calidad del título en que la funde. 
Añade la recurrente que dada la cita anterior y referida al caso en estudio, en que la demandante inició un juicio ejecutivo de desposeimiento, era pertinente examinar si el título invocado era ejecutivo, toda vez que así lo exige el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y, en ese examen obligatorio debe aplicarse el aspecto de la prescripción, por cuanto uno de los requisitos de la demanda ejecutiva es que la acción no esté prescrita, según lo exige el artículo 442 del cuerpo legal citado. Sostiene que la sentencia se equivocó desde que para la aplicación de uno u otro procedimiento se debe atender únicamente al título hipotecario, esto es, la escritura pública de constitución del hipoteca que grava el inmueble del cual se intenta desposeer ejecutivamente a la demandada y cuyo título tiene más de tres años, según lo admite en su demanda la actora cuando señala que la hipoteca fue inscrita en el año 2002. 
Afirma que el título ejecutivo tiene aspectos procesales en cuanto permite iniciar un juicio ejecutivo pero al momento de iniciar la demanda el título hipotecario tenía más de tres años cual importa que la acción ejecutiva emanada de él se encontraba prescrita. Concluye que al no aplicar el artículo 2515 del Código Civil al título hipotecario de autos, se tuvo como consecuencia que se rechazara la excepción de prescripción de la acción ejecutiva contemplada en el artíc ulo 464 número 17 del Código de Procedimiento Civil opuesta a la demanda de autos, en circunstancias que procedía fuera acogida.  

OCTAVO: Que para resolver adecuadamente la controversia planteada en la litis es requisito indispensable examinar previamente las instituciones y normas que al decir del recurrente se aplicaron erróneamente por los sentenciadores en la resolución que se impugna. En dicho contexto cabe señalar que la hipoteca es un derecho real que se ejerce sobre un bien gravado sin respecto de determinada persona. De este carácter se deduce que el acreedor goza del derecho de persecución expresamente reconocido en el artículo 2428 del Código Civil que le permite perseguir la finca hipotecada en manos de quien se encuentre y a cualquier título que la haya adquirido y de pagarse preferentemente del producido de la subasta. De manera entonces que tanto el derecho de persecución de que goza el acreedor, como la acción hipotecaria contra terceros poseedores y la acción de desposeimiento son términos que corresponden a una misma idea y que en el fondo significan una misma cosa perseguir al tercer poseedor (Manuel Somarriva "Tratado de las Cauciones", Contable Chilena Ltda Editores, 1981, p.p.311 y 445). La hipoteca sobre un inmueble garantiza el cumplimiento de una obligación ajena, como ocurre en la especie, el acreedor hipotecario cuenta con dos acciones, la acción personal que emana del vínculo jurídico que ha dado origen a la obligación que esta garantizada con la hipoteca, la acción real que nace de esta última, denominada acción hipotecaria, como así lo establecen los artículos 2424 y 2425 del Código Civil. La primera se entabla en contra del deudor personal que contrajo la obligación para cuya seguridad se constituyó la hipoteca y está regida por las normas propias del acto jurídico que originó la obligación. La acción hipotecaria, en cambio, se dirige contra quien es el tercer poseedor de la finca hipotecada. Esta acción se encuentra sometida a las normas especiales del derecho hipotecario y constituye el medio que la ley otorga al acreedor de la obligación caucionada para hacer efectivo el derecho de persecución que le otorga la hipoteca conforme al artículo 2428 inciso 1º del Código Civil. También es, a diferencia de la anterior, una acción real porque emana de un derecho real. En consecuencia, al tercer poseedor no se lo persigue porque sea deudor personal de la obligación garantizada, sino por encontrarse en su poder el inmueble hipotecado que está respondiendo del cumplimiento de esa obligación. 
 DÉCIMO: Que en este caso sub lite, quien tiene la calidad de deudor personal garantizada por la hipoteca es don Carlos Fuentealba Rollat. No obstante doña Carolina Isidora Díaz Alarcón es un tercero extraño al vínculo que origina las obligaciones garantizadas, esto es el pagaré, pues no lo firmó ni se obligó como suscriptora, endosante o avalista ni de ninguna otra forma, al pago de su valor; no tiene por tanto la calidad de deudora personal y por lo mismo no se ha podido ejercer en su contra la acción la acción que persigue el cobro de las obligaciones principales caucionadas, sino sólo aquellas provenientes de las obligaciones hipotecarias accesorias. En síntesis, la Sra. Díaz demandada no es obligada cambiaria y no cabe aplicar a su respecto ninguna de las disposiciones contempladas en la Ley que las rige, salvo en cuanto puedan incidir en sus obligaciones accesorias.  
UNDÉCIMO: Que en lo referente a la prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria o de desposeimiento que se discute, es menester tener presente, que esta acción pertenece a la clase de obligaciones accesorias o reales, es decir, las que nacen de contratos accesorios para asegurar a uno principal, al cual garantizan. Su objeto es perseguir la cosa hipotecada sea quien fuere el que la posea, de modo que es el bien y no su dueño el que está respondiendo de la deuda. 
En esta misma línea, es conveniente resaltar que del carácter accesorio que tiene la hipoteca se deriva la acción hipotecaria que de ella se genera no puede extinguirse por prescripción mientras no prescriba la obligación del deudor personal que garantiza. Es lo que en plena concordancia con las normas prescritas en los artículos 46, 1442 y 2434 inciso 1º establece el artículo 2516 del Código Civil: "la acción hipotecaria, y las demás que procedan de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden".  

DUODECIMO: Que establecido lo anterior, cabe concluir que los jueces de la instancia al no aplicar el artículo 2515 del Código Civil y rechazar la excepción de prescripción de la acción ejecutiva contemplada en el artículo 464 número 17 del Código de Procedimiento Civil realizaron una correcta interpretación del derecho y a mayor abundamiento los hechos que se invocan no constituyen la causal alegada. 
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZAN, con costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por Leonardo Godoy Herrera en representación de la parte ejecutada, en lo principal y primer otrosí de fojas 43, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán de fecha de quince de septiembre de dos mil ocho, escrita a fojas 40. Regístrese y devuélvase con su agregado. 
Redacción de la Abogada Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre Vargas. 
N° 6170-08.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Juan Araya E. y Guillermo Silva G, Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado C. y Abogados Integrantes Sra. Maricruz Gómez de la Torre V y Sr. Domingo Hernández E.
No firman los Abogados Integrantes Sra. Gómez de la Torre y Sr. Hernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa María Pinto Egusquiza. 
  En Santiago, a tres de marzo de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.