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martes, 13 de julio de 2010

Despido injustificado.No se ha cumplido la esencial obligación de enviar carta de aviso de despido

VALPARAÍSO, OCHO DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE.
VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, EDUARDO FELIPE AHUMADA QUIOZA, panadero, domicilio en subida El Litre 1088, Cerro El Litre, Valparaíso y ARTURO IGNACIO LUCERO ASTUDILLO, panadero, domiciliado en Ulises Pourier N°26, paradero 6 y medio, Achupallas, Viña del Mar, interponen demanda de nulidad del despido por falta de autorización judicial, despido carente de causa legal o despido indebido, nulidad de despido por no pago de cotizaciones previsionales, y por cobro de prestaciones laborales y provisionales, en contra de nuestros empleadores: 1. ALEX ALBERTO PATRICIO LAGOMARSINO PADRÓ, empresario, con domicilio en Condominio Mallén Edifico Quillay, departamento 701 Miraflores Vina del Mar, 2. PAN VIÑA S.A. persona jurídica, representada legalmente por su gerente general Jorge Antonio González Figueroa, empresario, ambos con domicilio en callo del Roble esquina pasaje 19, 1er piso. Miraflores Viña del Mar, 3. A. LAGOMARSINO y COMPAÑÍA LIMITADA, representada legalmente por ALEX ALBERTO PATRICIO LAGOMARSINO PADRO, empresario, ambos con domicilio en Condominio Mallén Edifico Quillay, departamento 701, Miraflores, Viña del Mar. 4, RILAGO LIMITADA, representada legalmente por ALEX ALBERTO PATRICIO LAGOMARSINO PADRÓ, ambos con domicilio en Condominio Mallén Edifico Quillay departamento 701, Miraflores, Viña del Mar, para quienes se desempeñaron como panaderos, a fin que el Tribunal, acogiendo la demanda, declare:



1.- Que, son sus empleadores todos los demandados por formar una Unidad Económica o por haber integrado entre todos el ilícito laboral de alteración o disfraz de La individualidad o del patrimonio de la empresa empleadora del inc. 2o del artículo 507 del Código del Trabajo o en su defecto que sus empleadores son don Alex Alberto Patricio Lagomarsino Padró en virtud del principio de la realidad y Pan Viña S.A o Comercial Viña S.A, 2. Que el despido del que fueron objeto por parte de dichos empleadores, o en su defecto Alex Lagomarsino Padró y Pan Viña o Comercial Viña S,A., es nulo, por no haber solicitado la autorización judicial previa a que se encontraban obligados por ser los demandantes dirigentes sindicales, y en consecuencia que deben pagarles las remuneraciones por todo el tiempo que dure el fuero, a título de indemnización compensatoria; 3. Que, el despido del que fueron objeto por dichos empleadores, o en su defecto Alex Lagomarsino Padró y Pan Viña o Comercial Viña S.A, es nulo, por no estar al día en el pago de sus cotizaciones provisionales, en consecuencia, condenarles al pago de las cotizaciones previsionales previas al despido y las remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y las demás prestaciones que se devenguen desde su separación, hasta la fecha en que convaliden el despido en conformidad a la ley o la fecha que el Tribunal se sirva fijar como término de la relación laboral; 4. Que el despido es carente de causa legal y de todo motivo plausible, por tanto los demandados, o en su defecto, Alex Lagomarsino Padró y Pan Viña SA deben pagarles la indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicio; 5. Que, los demandados o en su defecto, Alex Lagomarsino Padró y Pan Viña S.A. deben pagarles el feriado proporcional, todo lo que demandan con más reajustes e intereses y costas de la causa, en forma solidaria.

SEGUNDO; Que, fundan su demanda, en que los demandados son sus empleadores por formar una Unidad Económica o por haber integrado entre todos el ilícito laboral de alteración o disfraz de la individualidad o del patrimonio de la empresa empleadora del inc. 2o del artículo 507 del Código del Trabajo o en su defecto, en que sus empleadores son don Alex Alberto Pacido Lagomarsino Padró en virtud del principio de la realidad y Pan Viña S.A. o Comercial Viña S.A. Todos los demandados conforman una unidad económica, una sola empresa, con distintos nombres, y esa Unidad en conjunto, es el empleador, la empresa "la organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o beneficios, dotada de una individualidad legal determinadas”, como lo señala el artículo 3° del Código del Ramo. Alex Lagomarsino Padró y todas las empresas que conforman la unidad económica: Alex Lagomarsino y Compañía Limitada, Rilago Limitada, Pan Viña S.A. o Comercial Viña, han funcionado generando beneficios que van para una u otra indistintamente y en particular de don Alex Lagomarsino Padró, además tenían el mismo personal administrativo y funcionaban en los mismos locales o domicilios, a saber calle Del Roble esquina pasaje 19, Miraflores Alto, Viña del Mar, y también en sus sucursales, como calle del Roble N° 3577, Miraflores Alto, Viña del Mar, calle del Roble número 3589, Miraflores Alto, Viña del Mar, calle Atlántico S/N esquina Gómez Carreño, Viña del Mar, éste último lugar donde trabajaban al momento de su despido. Así, el administrador de la Panadería donde ejercíamos sus funciones era Max Rivas Belmar, el mismo que actualmente figura corno representante de Rilago. Por su parte Lagomarsino Padró, era Gerente General y accionista mayoritario de Pan Viña S,Ar, creó Inversiones Dacafrán S.A., era socio y Gerente de Alex Lagomarsino y Cía Limitada, crea y es socio mayoritario de Rilago, en la que además se le confirieron amplios poderes de representación. Sostienen que, si bien sus contratos de trabajo señalan a una persona jurídica como empleadora, estos es, Pan Vina S.A., en realidad, su empleador es una entidad única, una unidad económica conformada por otras personas jurídicas, y una persona natural. Alex Lagomarsino Padró, Pan Viña S.A. o Comercial Viña SrA., A. Lagomarsino y Compañía Limitada, Rilago Limitada, constituyen la unidad económica empleadora, siendo el mismo Alex Lagomarsino Padró, como integrante de dicha unidad quien les impartía las órdenes, supervigilaba las funciones, controlaba la asistencia. En suma, todos los demandados conforman una unidad económica, una sola empresa, grupos respecto de los que la doctrina ha sostenido que "se caracterizan porque las sociedades y/o personas individuales que los integran, aún siendo Independientes entre sí desde una perspectiva formal, actúan, sin embargo, con arreglo a criterios de subordinación que permiten identificar más de aquella pluralidad, una cierta unidad económica (Sergio Gamonal Contreras "La libertad sindical y los grupos de empresas", revista laboral Chilena N" 91, noviembre de 200, Págs, 49 y siguientes). Añaden que de acuerdo al artículo 507 del Código del Trabajo, ese empleador único, esa unidad económica con distintos nombres, personas o identidades queda "obligado al pago de todas las prestaciones laborales que correspondieron a los trabajadores quienes podrán demandar en juicio ordinario del trabajo,..." y que como se trata de una misma persona con disfraces diversos, la responsabilidad de todos los demandados, partes del todo, (La unidad económica), es directa y personal con los trabajadores demandantes y entre todos ellos solidaria, es decir, el trabajador no sólo tiene derecho para demandara cada uno su parte o cuota en la obligación incumplida, sino que en virtud de la ley laboral puede exigir a cada una de esas partes, el pago total de lo adeudado, de modo lal que el pago hecho por cualquiera de ellos extingue la obligación respecto de todos. Solución armónica con el artículo 4° del Código del Trabajo, que dispone que "las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos del trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores". Sostienen los demandantes, además, que en el presente caso cobra especial relevancia el denominado principio de Primacía de la Realidad, respecto del que la doctrina ha señalado que, "en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, lo que sucede en el terreno de los hechos (Américo Plá Rodríguez, citado por Gamonal Sergio en Introducción al Derecho del Trabajo, Santiago, 1998. página 174). Este principio informa que en Derecho laboral- dada la inferioridad económica del dependiente y la función tutelar de esta rama de derecho- la práctica importa más que lo que hayan fijado las partes en forma más o menos solemne en un documento o contrato. En la especie, los demandados, aparecen en el aspecto formal como personas distintos pero en los hechos, se trata de una misma entidad empleadora, que utiliza esas formalidades para no asumir sus obligaciones laborales, de este modo también se infringe lo dispuesto en el artículo 507 del Código del trabajo, ya que se han establecido razones sociales distintas, de hecho cuando se cambió la razón social de uno de los demandados e integrantes de la unidad económica, Pan Viña S.A. a Comercial Viña S,A, se dejaron de pagar las cotizaciones previsionales en las respectivas instituciones de previsión. Agregando que, durante toda la relación laboral de los trabajadores demandantes, los demandados han incurrido en diversos subterfugios legales; con el fin de alterar y ocultar el patrimonio de la empresa que en la forma aparecía como nuestra empleadora, configurándose la situación prevista en el artículo 507 del Código del Trabajo. Agregan que no obstante todo lo anterior y para el evento que el Tribunal estime que no se configura una Unidad Económica entre los demandados, de los mismos hechos se desprenden inequívocamente dos conclusiones: Que en el aspecto formal y en virtud del contrato de trabajo escrito de los demandantes, uno de sus empleadores es Pan Viña S.A. y que de acuerdo al principio de la supremacía de la realdad, el demandado Alex Alberto Patricio Lagomarsino Padró, es también su empleador, en los términos que señala el artículo 3o letra a) del Código del Trabajo. Lo anterior, por cuanto Alex Lagomarsíno Padró o "Don Alex", como lo llamaban, siempre fue el jefe de la panadería donde trabajaron, y de las distintas sucursales de Pan Viña S.A., supervigilaba sus funciones y les daba instrucciones, era quien contrataba a todos los panaderos, además pagaba el sueldo, él fue quien los despidió, cuando no quisieron firmar contrato con Rilago Limitada, el artífice de todos los contratos que se celebraron entre las empresas demandadas con el objeto de ocultar o distraer los bienes alterando el patrimonio de Pan Viña, fue Alex Lagomarsino Padró. Finalmente señalan que puede sostenerse que los actores se encuentran vinculados a dos co-empleadores que pueden calificarse dentro de la figura de simulación contemplada en el artículo 507 del Código del Trabajo, esto es, y como le ha dicho la Corle Suprema, aquélla que permite declarar la existencia de la solidaridad en el pago de las obligaciones laborales cuando se ha pretendido desvirtuar frente a los trabajadores la existencia de otro obligado al pago de las prestaciones que son consecuencia de derechos que pueden calificarse de fundamentales, como son las remuneraciones o demás beneficios, entre los que se encuentran los de índole previsional y de seguridad social.

TERCERO; Que, en cuanto a las estipulaciones de los contratos de trabajo de los actores, los demandantes sostienen; que, EDUARDO FELIPE AHUMADA QUIOZA, ingresó a prestar servicios para la demandada el 1 de junio de 1991 desempeñándose como panadero, primero para Sol S.A, y luego en Pan Viña S.A. reconociéndosele su antigüedad con el antiguo empleador, su última remuneración mensual, según Lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, asciende a $ 218.946, de acuerdo a la última liquidación que le entregó el empleador, correspondiente a septiembre de 2008, ya que en el mes de octubre de 2008, empezó a funcionar Rilago Limitada, y no se les dio ninguna liquidación, desarrollo sus labores en una de las sucursales de la unidad económica demanda, calle Atlántico esquina Gómez Carreño S/N, donde actualmente funciona Rilago Limitada. Por su parte ARTURO IGNACIO LUCERO ASTUDILLO, ingresó a prestar servicios para la demandada el 1° de agosto de 1986, desempeñándose como panadero, primero en la empresa "Mauriz y Secall Ltda. Posteriormente, el 1° de diciembre de 1989 cambia su empleador a "Sol S.A. pero reconociéndosele las mismas condiciones, remuneración y antigüedad, finalmente, cambia nuevamente de empleador a Pan Viña S.A., respetando su antigüedad con el empleador anterior, siendo su última remuneración mensual, según lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, $ 202.780, de acuerdo a la última liquidación que le entregó el empleador, correspondiente a septiembre de 2008, ya que en el mes de octubre de 2008 empezó a funcionar Rilago Limitada, y no se le dio ninguna liquidación. Sus labores las desarrolló en uno de las sucursales de la demandada, ubicada en calle Atlántico Esquina Gómez Carreño S/N, mismo lugar donde funciona Rilago Limitada. Respecto de las circunstancias del despido del que fueron objeto indican que el 18 de julio de 2007, el demandando Alex Lagomarsino Padró, integrante de la unidad económica empleadora y Max Henry Riva Belmar, constituyen sociedad comercial de responsabilidad limitada, cuya razón social es "Panificadora Rilago Limitada" o Rilago Ltda., hecho a partir del que se pretendió por su empleador hacerles firmar contrato con esta nueva sociedad, contrato en el que se les hacía renunciar a las cotizaciones previsionales atrasadas y no se les reconocía los años de servicio prestados a la demandada ni las demás prestaciones laborales, señalándose en la clausula octava: "Se deja constancia que don (nombre del trabajador) Ingresó al servicio con fecha 28 de Octubre de 2008 y en el reverso del contrato se agregaba que el trabajador contratante declara no tener deudas de Imposiciones, ni feriados pendientes fon el antiguo y nuevo empleador, entonces, se desconocen los años de servicio y se libera al empleador de las deudas por imposiciones y feriados. Agregan los demandantes que, a pesar de las insistencias de Alex Lagomarsino Padró, ellos se rehusaron a firmar por lo que el 26 de noviembre de 2008, simplemente fueron despedidos sin invocar causal alguna, sin aviso previo y lo que es más grave aún, sin que su empleador contara con la autorización judicial que exige el artículo 174 del código del trabajo, lo que debió obtener dado que ambos se encuentran amparados por fuero sindical, EDUARDO FELIPE AHUMADA QUIOZA, por ser actual tesorero del sindicato de empresa de Pan Viña SA, cargo que ejerce hasta 13 de diciembre de 2012 y ARTURO IGNACIO LUCERO ASTUDILLO, por cuanto en su calidad de ex director sindical del mismo sindicato gozaba de fuero residual de seis meses, el que se extinguía el 14 de diciembre de 2008, razón por la que dichos despidos son nulos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código Civil, ya que se trata de un acto prohibido por la ley, situación en la que se debe proceder a la reincorporación del trabajador a sus labores, y en caso de que ello no se haga, el empleador está obligado a pagar al trabajador ilegalmente despedido una indemnización compensatoria del fuero, que consiste en el pago por todo el período que dure el fuero de las remuneraciones que no podrá percibir por estar imposibilitado de ejecutar el contrato de trabajo como consecuencia directa de un acto ilegitimo del empleador. Agregan que la reincorporación es impracticable, tanto porque ambos se encuentran trabajando para nuevos empleadores, como por cuanto no están dispuestos a volver a su antiguo trabajo, dado que ello sería necesariamente a la empresa Rilago Ltda., con un contrato que vulnera sus derechos, y bajo la subordinación y dependencia de los mismos demandados, especialmente don Alex Lagomarsino Padró, frente a esta imposibilidad, surge, a juicio de los demandantes, el derecho al pago de sus remuneraciones por todo el tiempo que dure el fuero, a título de indemnización compensatoria.- Agregan que el despido del que fueron objeto es carente de causa legal, a su respecto no han concurrido ninguna de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo, que facultan al empleador para despedir a un trabajador, ni se solicitó la respectiva autorización judicial, como lo ordena el artículo 174 del mismo cuerpo de legal, no se les entregó carta de despido, indicando la causal invocada y los hechos en que se fundamentaría, y ello basta para declarar injustificado el despido alegado, y en consecuencia acoger la pretensión de pago de las indemnizaciones reclamadas y del Incremento establecido en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. Por último, en cuanto a la Nulidad del Despido, sostienen que su empleador al momento del despido no estaba al día en el pago de las cotizaciones previsionales.

CUARTO: Que, los demandados notificados de la demanda, no contestaron dentro de plazo legal al efecto.

QUINTO: Que, citadas las partes a audiencia preparatoria, sólo comparecieron a ella, los demandantes y sus apoderados, razón por la que fracasó el llamado a conciliación que se efectuó, fijándose como hechos a probar, los siguientes: Si los demandados conforman una unidad económica empleadora. Hechos y circunstancias. En caso efectivo, si los actores le prestaron servicios bajo vinculo de subordinación y dependencia a dicha unidad y/o a don Alex Alberto Lagomarsino Padró y a Pan Viña S.A o Comercial Viña S.A.; Periodo de vigencia del fuero sindical que ampara a los actores; Si la parte demandada remitió a los demandantes cartas aviso de despido, con copias a la Inspección del trabajo. En caso efectivo, causales invocadas y; Cotizaciones previsionales adeudadas por la empleadora a los demandantes a la fecha del despido.

SEXTO: Que, a la audiencia de juicio asistieron también, únicamente los demandantes y sus apoderados, rindiendo la siguiente prueba: documental, consistente en la incorporación de los siguientes instrumentos: Contrato de trabajo de los demandantes; Certificado de cotizaciones emitidos por AFP Provida correspondiente a los demandantes , de fechas 02 de febrero y 13 de enero de 2009; Liquidaciones de remuneraciones del demandante Arturo Ignacio Lucero Astudillo, de marzo a septiembre de 2008; Certificado de cotizaciones previsionales históricas emitida por AFP Próvida respecto del demandante Arturo Ignacio Lucero Astudillo de fecha 24 de octubre de 2008; Certificado consolidado previsional emitido por AFP Próvida respecto del demandante Arturo Ignacio Lucero Astudillo; Liquidaciones de remuneraciones del demandante Eduardo Felipe Ahumada Quioza de febrero a septiembre de 2008; Certificado sobre estado de morosidad emitido por AFP Provida respecto del demandante Eduardo Felipe Ahumada Quioza al cuatrimestre mayo – agosto 2008; Dos constancias de despido efectuada por los demandantes ante la Inspección del Trabajo de Viña del Mar N° 05959- 960 de fecha 28 de noviembre de 2008; Certificado de cotizaciones previsionales históricas emitido por AFP Provida respecto del demandante Eduardo Felipe Ahumada Quioza; Certificado N° 63 emitido por la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar de fecha 23 de enero de 2009 donde consta vigencia del sindicato PAN VIÑA y la fecha en que el demandante Eduardo Felipe Ahumada Quioza fue elegido como tesorero; Impresión de documento de intranet de la inspección del trabajo denominado Histórico de directiva de la organización sindical de fecha 14 de julio de 2008; Copia de inscripción de dominio de fojas 4030 -5334 año 2004, de fecha 16 de julio de 2004 emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar de fecha 05 de febrero de 2009, donde consta que Alex Lagomarsino vendió inmuebles a Pan Viña S.A ubicado en calle del Roble, Miraflores Alto, Viña del Mar, del año 2004; Copia de inscripción de dominio fojas 5885 vuelta 7694 año 2004 de la propiedad de calle el roble, del año 05 de octubre 2004; Certificado de dominio vigente de calle el roble a nombre Icafran de fecha 05 de febrero de 2009 emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar; Certificado de avalúo fiscal de la propiedad el roble esquina pasaje 19, Viña del Mar 2423/125 rol de esa propiedad; Guía de Despacho N°0067 de panificadora Rilago Ltda. de fecha 02 de febrero de 2008; Constancia N° 1950 de fecha 05 de junio de 2006, en que ex secretario de Sindicato Pan Viña S.A., Leonel González González, denuncia a Alex Lagomarsino por impedir acceso al trabajo; Copia de denuncia de fecha 18 de marzo de 2008 efectuada por el secretario de Pan Viña S.A. en contra de Rilago Ltda.; Acta de renovación de directorio de Sindicato de Pan Viña S.A de 13 de junio de 2008; Contrato colectivo de trabajo suscrito entre Pan Viña y el sindicato de trabajadores de la misma de fecha 01 de agosto de 2002. CONFESIONAL: Se dejó constancia que efectuado el llamado a don Jorge Antonio González Figueroa y don Alex Alberto Patricio Lagomarsino Padró a absolver posiciones solicitada por la demandante estos no comparecieron por no encontrarse en dependencias del Tribunal. TESTIMONIAL: Previo juramento de rigor, prestan declaración los siguientes testigos; Daniel Autor Allende Elgueta, Pedro Alcántara Ramírez Izar y Juan Núñez Olguín. OFICIOS: Se da cuenta que de los oficios que se ordenaron despachar sólo se cuenta con la respuesta del Juzgado del Trabajo, quien remitió para ser tenidas a la vista las causas Núñez con Pan Viña, rol 4427 del año 2004; Arias con Pan Viña, rol 3068 año 2003 y Allende con Pan Viña, rol 159 del año 2007, desistiéndose la demandante de todos los oficios pendientes.

SEPTIMO: Que, de la prueba rendida, se tendrá por acreditado los siguientes hechos y por los fundamentos que se dirá. En primer término, es una constatación a lo largo de la tramitación del juicio, que notificados los demandados, de acuerdo a la ley, éstos no ejercieron los derechos que ésta les franquea, no contestaron la demanda ni comparecieron a las audiencias a las que fueron legalmente emplazadas, incluso no cumplieron con el deber de asistir citados para la práctica de la diligencia de absolución de posiciones. En estas condiciones y facultada esta sentenciadora, como lo está por el artículo 453 numeral 1° inciso 7° del Código del Trabajo, se presumirán tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda, particularmente los siguientes: que los actores siempre estuvieron trabajando para una unidad económica y ésta está representada por las empresas y personas naturales demandadas, las que la formaban, por cuanto, aún cuando pudieran aparecer y existir diferentes e independientes razones sociales, dando una apariencia de no encontrase relacionadas, en la práctica actuaban bajo una misma dirección, tomaban decisiones de administración de recursos, bienes y personal, de forma conjunta, además, tenían el mismo personal administrativo y funcionaban en los mismos locales o domicilios, siendo incluso, representadas legalmente, no todas, pero la mayoría, por una misma persona natural, esto es, Alex Lagomarsino Padró, quien representa legalmente a A. Lagomarsino y Compañía Limitada y Rilago Ltda., demandadas, sin perjuicio de haber sido él mismo demandado como persona natural, quien actuaba frente a sus trabajadores como su empleador, contratando y despidiendo, supervisando, dando instrucciones, etc. Conclusiones las anteriores que a las que no sólo se arriba tras el ejercicio de la facultad que se menciona, sino que se ven reforzadas por la documentación que sigue y que fuera incorporada al juicio por los actores, las liquidaciones de remuneraciones de los actores, extendidas en el caso del trabajador Arturo Lucero Astudillo, por la empresa Comercial Viña SA, en circunstancias que sus cotizaciones previsionales eran pagada, como lo demuestra el certificado otorgado por la AFP Provida, por una Sociedad del mismo RUT que el que usa en las liquidaciones de remuneraciones la sociedad anterior pero de nombre Pan Viña SA; las copias autorizadas de inscripciones de dominio referidas al inmueble ubicado en la comuna de Viña del Mar, Miraflores Alto, que según sus deslindes corresponde al bien de calle Del Roble esquina pasaje 19 S/N, inmueble que el 09 de julio de 2004 Alex Lagomarsino Padró compra, como persona natural a la Sociedad Pan Viña SA y luego, el 25 de agosto del mismo año aporta a otra sociedad Inversiones Dicafrán SA, inmueble, que a su turno, es aquel en el que, de acuerdo a guía de despacho 0067 de 02 de febrero de 2008, corresponde a aquel en el que funciona la empresa Rilago Ltda., sociedad que a su vez, y de acuerdo al mismo documento tiene sucursal en Atlántico esquina Almte. Gómez Carreño S/N, lugar donde los actores se desempeñaban contratados por Pan Viña SA, inmueble, el primero al que nos hemos referido, que sigue apareciendo a nombre del Sr. Lagomarsino Padró en el servicio de impuestos internos como se aprecia del certificado de avalúo fiscal incorporado, el que si bien, no acredita dominio, no por ello no coopera en demostrar la situación fáctica a la que nos venimos refiriendo, constituyendo un indicio más de esta estrecha vinculación entre las empresas y personas demandadas. Esta conclusión se corrobora con las declaraciones de los testigos Allende, Ramírez y Núñez, quienes al deponer en juicio efectivamente concuerdan en que los actores, y también los testigos trabajaban en panaderías de Pan Viña que funcionaban en Miraflores, o en Gómez Carreño, pero reconocen como su empleador a Alex Lagomarsino y los primeros dos señalan que Lagomarsino habría pretendido hacerlos firmar contratos para otra sociedad llamada Rilago y que contrataba para ambas sociedades que funcionan en los mismos señalados lugares. Todo lo anterior se ve coronado, con lo que resulta de la falta de comparecencia de Jorge Antonio González Figueroa y don Alex Alberto Patricio Lagomarsino Padró, el primero representante legal de Pan Viña SA y el segundo de Rilago Ltda. sin perjuicio de haber sido demandado a título personal, quienes al dejar de comparecer sin causa justificada permiten el ejercicio de la facultad del artículo 454 numeral 3 del código del trabajo, que permite presumir efectivas las alegaciones de los demandantes en la demanda y particularmente, en relación con lo que se ha vendido diciendo, presumir como efectivo que las empresas que representan y el propio Alex Lagomarsino Padró constituyen una unidad económica para la que los actores prestaban servicios en calidad de trabajadores.

OCATAVO: Que, se tendrá por acreditado también, a falta de contestación de la demanda y conforme lo autoriza el artículo 453 numeral 1° inciso 7 del Código del Trabajo, lo siguiente acerca de las condiciones y demás circunstancias del contrato de trabajo de los actores con la unidad económica: respecto de EDUARDO FELIPE AHUMADA QUIOZA; que ingresó a prestar servicios para la demandada el 1 de junio de 1991 desempeñándose como panadero, primero para Sol S.A, y luego en Pan Viña S.A. reconociéndosele su antigüedad con el antiguo empleador, su última remuneración mensual, según lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, asciende a $ 218.946, de acuerdo a la última liquidación que le entregó el empleador, correspondiente a septiembre de 2008, ya que en el mes de octubre de 2008, empezó a funcionar Rilago Limitada, y no se les dio ninguna liquidación, que desarrolló sus labores en una de las sucursales de la unidad económica demanda, calle Atlántico esquina Gómez Carreño S/N, donde actualmente funciona Rilago Limitada. Por su parte y respecto de don ARTURO IGNACIO LUCERO ASTUDILLO: que ingresó a prestar servicios para la demandada el 1° de agosto de 1986, desempeñándose como panadero, primero en la empresa "Mauriz y Secall Ltda. Posteriormente, el 1° de diciembre de 1989 cambia su empleador a "Sol S.A.” pero reconociéndosele las mismas condiciones, remuneración y antigüedad, finalmente, cambia nuevamente de empleador a Pan Viña S.A., respetando su antigüedad con el empleador anterior, siendo su última remuneración mensual, según lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, $ 202.780, de acuerdo a la última liquidación que le entregó el empleador, correspondiente a septiembre de 2008, ya que en el mes de octubre de 2008 empezó a funcionar Rilago Limitada, y no se le dio ninguna liquidación. Sus labores las desarrolló en uno de las sucursales de la demandada, ubicada en calle Atlántico Esquina Gómez Carreño S/N, mismo lugar donde funciona Rilago Limitada. Las fechas de ingreso a sus trabajos de los actores se corrobora con los contratos de trabajo incorporados en juicio de ambos, de los que se desprende nítidamente las fechas de incorporación señaladas para cada uno de ellos y también la circunstancia que ingresaron a trabajar en el domicilio de El Roble esquina Pasaje 19 en Miraflores, uno de los domicilios donde la unidad económica demandada explotaba sus panaderías.

NOVENO: Que, respecto de las circunstancias en las que se puso término a la relación laboral habida entre los actores y la unidad económica demandada, se tendrá por acreditado y por las mismas razones que se han venido expresando en esta sentencia, esto es, por así permitirlo el ejercicio de la facultada señalada en el artículo 453 numeral 1 inciso 7° del código del trabajo; que tras la constitución el 18 de julio de 2007, de la sociedad Panificadora Rilago Limitada o Rilago Ltda. por parte del demandando Alex Lagomarsino Padró, integrante de la unidad económica empleadora y Max Henry Riva Belmar, se pretendió por su empleador hacer a los actores firmar contrato con esta nueva sociedad, contrato en el que se les hacía renunciar a las cotizaciones previsionales atrasadas y no se les reconocía los años de servicio prestados a la demandada ni las demás prestaciones laborales, señalándose en la clausula octava: "Se deja constancia que don (nombre del trabajador) Ingresó al servicio con fecha 28 de Octubre de 2008 y en el reverso del contrato se agregaba que el trabajador contratante declara no tener deudas de Imposiciones, ni feriados pendientes con el antiguo y nuevo empleador, lo que a pesar de las insistencias de Alex Lagomarsino Padró, estos se rehusaron a firmar siendo despedidos el 26 de noviembre de 2008, sin invocar causal alguna y sin aviso previo. Que, no se acreditó haber remitido las cartas a que se refieren los incisos 1 y 4 del artículo 162 del Código del Trabajo.

DECIMO: Que, se tendrá por acreditada, también, la alegación realizada por los actores en orden a que el 26 de noviembre de 2008, estos, los Sres. Eduardo Ahumada Quioza y Arturo Ignacio Lucero Astudillo se encontraban amparados por fuero laboral, el primero por cuanto tenía y aún posee, la calidad de tesorero del sindicato de empresa de Pan Viña SA, cargo que ejerce hasta 13 de diciembre de 2012 y en el que fue elegido tras la elección de renovación de directorio del referido sindicato ocurrida el 13 de junio de 2008, lo anterior se tiene por cierto atendido la certificación que al respecto realizó la Dirección del Trabajo el que lleva el N° 63 y es de 23 de enero de 2009, en el que consta tal circunstancia y también con el Acta de elección de renovación total de directiva sindical del Sindicato de empresa Pan Viña SA de fecha 13 de junio de 2008 que se incorporó a juicio en el que constan las mismas circunstancias referidas precedentemente. Por su parte, la calidad de trabajador aforado de Arturo Lucero Astudillo, se tendrá por acreditada por cuanto del documento también incorporado a juicio denominado “listado de Dirigentes Histórico de la Organización”, correspondientes al sindicato del que se ha venido hablando, no objetado de contrario, se desprende que el Sr. Lucero Astudillo, en calidad de tesorero fue elegido en 14 de junio de 2004, terminado su periodo el 14 de junio de 2008, y que la causal de dicho término ha sido el cumplimiento del periodo, por lo que de acuerdo con el artículo 243 del Código del Trabajo, su fuero se extendía por seis meses más, esto es, hasta el 14 de diciembre de 2008, fecha posterior al de su despido. Así las cosas, no habiéndose contestado la demanda, por permitirlo el, ya tantas veces citado, artículo 453 numeral 1 inciso 7° del Código del Trabajo, se tendrá por acreditado, también, que el empleador, al momento de despedirlo, no contaba con la autorización judicial para despedir a los actores a que se refiere y exige el artículo 174 del mismo cuerpo legal citado.

UNDECIMO: Que, en lo que dice relación con las cotizaciones previsionales que se ha afirmado por los actores no se acreditaron pagadas a la fecha de su despido ocurrido el 26 de noviembre pasado, los actores incorporaron en juicio sendos certificados de AFP Provida a la que se encuentran afiliados ambos actores, según los cuales, extendidos el correspondiente a don Eduardo Ahumada Quioza, el 2 de febrero del actual y el correspondiente a Arturo Lucero Astudillo, el 24 de octubre de 2008 y complementado con el extendido para el mismo trabajador el 13 de enero del actual, las cotizaciones obligatorias de capitalización dejaron de pagarse durante los meses de marzo a mayo de 2008 y las correspondientes a los meses de julio a septiembre de igual año se encuentran también impagas, encontrándose demostrado con las liquidaciones de remuneraciones de los actores correspondientes a los mismos meses señalados y que fueran incorporadas en juicio, que su empleador realizó los descuentos en las remuneraciones de los trabajadores para dicho fin. Respecto de las cotizaciones de salud, no se incorporaron certificaciones al respecto, sin embargo se tendrá como tácitamente admitido que ellas se encuentran impagas atendida la falta de contestación de la demanda, lo anterior unido a que de las liquidaciones de sueldo de los actores a las que se hizo referencia precedentemente, se desprende igualmente que se efectuaron los descuentos respectivo para estos fines.

DUODÉCIMO: Que, habiéndose acreditado, como se hizo en estos antecedentes, que los trabajadores demandantes gozaban de fuero sindical al momento de ser despedidos por ser, el primero tesorero de la organización referida precedentemente y el segundo, por gozar de fuero sindical residual, el despido del que fueron objeto es nulo al constituir un ilícito, toda vez que se llevó a efecto sin solicitar y obtener la autorización judicial a que se refiere el artículo 174 del Código del Trabajo, por lo que al dictar sentencia el Tribunal debería ordenar su reincorporación, sin embargo ello no ha sido demandado, es más, si los actores en su libelo han hecho referencia a la consecuencia del despido efectuado en tales condiciones lo han hecho para sostener que tal despido debe ser declarado nulo pero que, sin embargo, no ven factible y no desean la reincorporación, por lo que no la demandan, demandando, en cambio, las remuneraciones que les habrían correspondido por el lapso que les restaba del tiempo en el que gozaban de fuero, a lo que el Tribunal no puede acceder dado que no han demandado, como se ha dicho, la reincorporación y en tales condiciones, siendo el referido pago, a juicio de esta sentenciadora, una acción posible de intentar sólo ante la negativa del empleador de reincorporar, no podrá, sin incurrir en extra petita, acceder a ello, por lo que la acción por el referido capítulo será rechazada, como se dirá en lo resolutivo del fallo.

DECIMOTERCERO: Que, en cambio, por no haber dado cumplimiento los demandados a la obligación del artículo 162 del Código del Trabajo en relación con el pago de las cotizaciones de seguridad social tanto las correspondientes a la cotización obligatoria de capitalización, como a las correspondientes a salud, el Tribunal, conforme lo previsto en la disposición legal citada, en su inciso 7°, acogerá la acción de nulidad del despido del que fueron objeto los actores el 26 de noviembre de 2008.

DECIMOCUARTO: Que, en cuanto al despido, se ha dicho precedentemente en esta sentencia que los actores fueron despedidos en forma verbal como reacción ante la negativa de estos a suscribir nuevos contratos de trabajo en condiciones desfavorables, sin que se hubiera acreditado en estos autos que se hubiera esgrimido causal alguna legal para justificar tal decisión y sin que se hubiera dado cumplimiento a la obligación de remitir la notificación a que se refiere el artículo 162 del Código del Trabajo, en tales condiciones, y ante esta falta o ausencia de la carta de aviso de despido, se impide a los trabajadores conocer por qué razones, hechos o conductas han sufrido la mayor sanción laboral, como es la de perder su fuente laboral, no cumpliendo con lo previsto en el artículo 162, incisos primero y cuarto, del Código del Trabajo, que ordena comunicar su decisión de despedir y la o las causales invocadas y los hechos en que se funda". Por su parte, el artículo 454, regla primera, segundo párrafo del código del trabajo dispone expresamente que: "No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido. No se puede perder de vista que el conflicto laboral por despido comienza cuando el empleador efectúa una serie de imputaciones fácticas, las cuales luego encuadra en una determinada causal que es la que justifica el término del contrato de trabajo las que debe comunicar al afectado. El conflicto se centrará en aquellos hechos contenidos en la carta de despido y respecto de los cuáles debe defenderse el trabajador imputado, donde, por cierto, la carga de la prueba corresponde primero a quien efectúa la imputación –el empleador- adquiriendo lógica el artículo 454 número 1) del estatuto laboral al señalar que en los juicios de despido quien comienza probando es el demandado, el que hizo inicialmente la imputación de hechos que significaron el despido del trabajador. En esta misma línea de ideas, debe recordarse que el ordenamiento laboral tiene como mandato expreso la protección del más débil, labor que cumple a través de una serie de instituciones, entre ellas, las relativas al establecimiento de un sistema regulado de terminación del contrato de trabajo, donde se establecen una serie de restricciones, limitaciones y cargas, entendiéndose que sólo el cumplimiento de todas ellas por el empleador habilitan y justifican la decisión de poner término a la relación laboral, debiendo, por tanto, entenderse dentro de esta lógica de protección, la carga que pesa sobre el empleador de poner el máximo cuidado, por la trascendencia de la decisión que está tomando, al momento de tomarla, confeccionado y enviando la carta en la que debe señalar los hechos y la causal legal de término, ya que con ello está dándole sentido y justificación a su actuar, por lo que a contario sensu debe interpretarse como reprochable el incumplimiento de este mandato complejo. La sanción frente a la omisión a la que nos hemos venido refiriendo no puede ser otra que aquella que impone el juez de la causa, cual es la de declarar el despido respecto del que no se ha cumplido la esencial obligación de enviar la carta de aviso de despido, como injustificado, con lo cual, además, se cumplen una infinidad de principios laborales, como los son el debido proceso, la protección al trabajador y en general los relacionados con una defensa integral de quien es imputado en juicio. Por todo lo dicho anteriormente, en lo relativo a este planteamiento, el tribunal es de opinión de declarar el despido como injustificado, haciéndose procedente el pago de las prestaciones que se dirán y por los montos que se expresarán en lo resolutivo del presente fallo, salvo en lo relativo a los recargos en las indemnizaciones por falta de aviso previo y cotizaciones previsionales post despido, las que no se acogerán por improcedentes, todo lo que reflejará en la parte resolutivo de esta sentencia.

DECIMOQUINTO: Que, por no cumplirse los presupuestos fácticos señalados en el artículo 7 transitorio del código del trabajo, en relación a la fecha de contratación del trabajador Sr. Arturo Lucero Astudillo, por cuanto como quedó demostrado en juicio, éste fue contratado el 1° de agosto de 1986, fecha posterior a aquella que señala la norma referida, esto es el 14 de agosto de 1981, no se hará lugar a la demanda en cuanto por ella se aspira al pago de indemnización por años de servicio, sin límite.

DECIMOSEXTO: Que, la responsabilidad de todos los demandados, partes de un todo, (la unidad económica), es directa y personal con los trabajadores demandantes y entre ellos solidaria, es decir, los trabajadores no sólo tienen derecho para demandar a cada uno su parte o cuota en las obligaciones incumplidas, sino que en virtud de la ley laboral pueden exigir a cada una de esas partes, el pago de lo adeudado, de modo que el pago hecho por cualquiera de ellos extingue la obligación respecto de todos. Solución armónica con el artículo 4° inciso 2° del Código del Trabajo.

DECIMOSEPTIMO: Que, la prueba documental incorporada y que no se analiza en forma específica en la presente sentencia, en nada altera las conclusiones a las que se ha arribado en ella, lo mismo se dice de los expedientes judiciales traídos a la vista, los que se ordenan devolver.


Y visto además lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 63, 73, 161, 162, 172, 173, 174, 243, 446 y siguientes, especialmente 453, 459 y artículo 7° transitorio del Código del Trabajo, SE DECLARA:

I.- Que se hace lugar a la demanda interpuesta por Eduardo Felipe Ahumada Quioza y Arturo Lucero Astudillo, declarándose nulo para los efectos remuneracionales los despidos de los que fueron objeto el 26 de noviembre de 2008, debiendo, en consecuencia, las sociedades y personas demandadas pagar, en forma solidaria, las siguientes prestaciones:

Las remuneraciones devengadas desde el 26 de noviembre de 2008 hasta que se convalide el despido con el pago de las cotizaciones previsionales y de salud que se encuentren impagas, las que deberán enterarse en el instituto previsional que corresponda, en su oportunidad.

Las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que se indican en el artículo 63 del Código del Trabajo.

II.- Que no se hace lugar a la demanda en lo relativo a las cotizaciones previsionales y de salud demandadas relativas a la remuneraciones que se exigen post despido, por improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del estatuto laboral.

III.- Que, al no haberse dado cumplimiento a las formalidades del despido, dispuestas en el artículo 162 del estatuto laboral, el despido del que fueron objeto los actores se estima incausado y por tanto injustificado, condenándose a los demandados a pagar en forma solidaria, las siguientes indemnizaciones y prestaciones:

1.- Eduardo Felipe Ahumada Quioza:

a.-Indemnización sustitutiva del aviso previo $218.846. 

b.- Indemnización por años de servicios $3.610.959, ya incrementada con el recargo del 50% señalado en artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.

c.- Indemnización compensatoria de feriado proporcional correspondiente al periodo que va entre el 1° de junio de 2008 y el 26 de noviembre de 2008, la que será determinada en la etapa de cumplimiento del fallo de acuerdo a los antecedentes contenidos en la presente sentencia.

2.- Arturo Lucero Astudillo: 

a.- Indemnización sustitutiva del aviso previo $ 202.780.

b.- Indemnización por años de servicios $3.345.870, ya incrementada con el recargo del 50%del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.

c.- Indemnización compensatoria de feriado proporcional correspondiente al periodo que va entre el 1° de agosto de 2008 y el 26 de noviembre de 2008, la que será determinada en la etapa de cumplimiento del fallo de acuerdo a los antecedentes contenidos en la presente sentencia.

Todas las sumas antes expresadas devengarán los reajustes e intereses establecidos por los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

IV.- Que, no se hace lugar al recargo del 50% de las indemnizaciones por falta de aviso previo, por improcedente, de acuerdo con el tenor literal del artículo 168 del Código del Trabajo

V.- Que no se hace lugar a la indemnización compensatoria demandada equivalente a las remuneraciones por todo el tiempo que dure el fuero sindical alegado.

IV.- Que no se condena en costas a las demandadas al no haber sido totalmente vencidas.

VI.-Ejecutoriada esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.

VII.- Notifíquese a los Institutos de Previsión que corresponda.



Regístrese y archívese, en su oportunidad.



RIT O-50-2009


RUC 09- 4-0009484-2



Dictada por doña Ximena Cárcamo Zamora, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.

En Valparaíso a ocho de Junio de dos mil nueve, se notificó por el estado diario la resolución precedente.