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martes, 13 de julio de 2010

Despido vulneratorio de la garantía de indemnidad

Curicó, a once de junio de dos mil diez.

VISTO, OÍDO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó en causa RIT T-1-2010, se presenta don PATRICIO ANDRÉS AGUIRRE TORO, Rut N°12.238.997-9, vendedor, domiciliado en Villa Apumanque, Pasaje Chungará N°1561, Curicó, representado en juicio por el abogado don Pablo Andrés Cordero Vásquez, interponiendo demanda en procedimiento de tutela laboral por despido vulneratorio de la garantía de indemnidad y en subsidio despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleadora VTR GLOBAL COM. S.A., Rut N°78.452.650-K, persona jurídica del giro de telecomunicaciones, representada en esta ciudad y de acuerdo con el artículo 4° del Código del Trabajo por doña BLANCA NORAMBUENA REYES, ignora profesión, ambos domiciliados en Peña N°596 de Curicó, y representada por el abogado Juan Andrés Varas Fuenzalida 
SEGUNDO: ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL
Que la relación laboral con la demandada VTR GLOBAL COM S.A se inició el 19 de abril de 2004, ingresando a prestar servicios como ejecutivo de ventas en terreno en la oficina o sucursal que en esta ciudad mantiene la empresa demandada; las funciones consistían en realizar la venta de los productos que la empresa demandada ofrece al mercado de clientes, esto es, televisión por cable, telefonía fija e internet, además durante toda la extensión de la relación laboral también debía realizar la mantención de dicha cartera de clientes; su contrato de trabajo al momento del despido tenía el carácter de indefinido y su remuneración era variable, toda vez que estaba integrada en gran parte por las comisiones sobre las ventas que realizaba para la empresa demandada, la que comprendía un sueldo base, gratificación legal, las indicadas comisiones o incentivos por ventas y además percibía otras asignaciones denominadas servicio de cable, beneficio seguro y asignación de movilización; que el promedio de los tres últimos meses en que la relación laboral se mantuvo vigente y en que percibió de manera íntegra dicha remuneración, esto es, agosto, septiembre y octubre de 2009, alcanzó a la suma de $1.008.792.- que constituye la base sobre la cual deben ser calculadas las indemnizaciones que se demandan, todo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 172 del Código del Trabajo. 
RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL DESPIDO
Que con fecha 11 de noviembre de 2009 fue despedido por la demandada, invocando al efecto la causal establecida por el Nº7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, enumerando la comunicación escrita que se le entregó al efecto una serie de obligaciones y deberes que según mi ex empleadora el suscrito habría incumplido, citando al efecto mi contrato de trabajo y el reglamento interno. 
Agrega que respecto de los hechos que a juicio de la demandada fundan y justifican el despido que le afectó, la referida comunicación indica lo siguiente: “II.- Incumplimiento Conforme con políticas comerciales de la compañía, particularmente las utilizadas por la empresa para el lanzamiento comercial de sus servicios de telefonía e internet de la comuna de San Carlos, se fijó como parte de la oferta comercial el cobro de la suma de entre $15.000.- y $30.000.- para todos los clientes que suscribieran el plan ofrecido, cifra que dependía de diversos factores de evaluación. En consecuencia, todas las ventas encomendadas debían sujetarse a las restricciones y condiciones de la oferta comercial vigente. No obstante, con ocasión de reclamos formales recibidos por parte de diversos clientes de la compañía, pudimos constatar que usted incumplió con la política comercial fijada y lo que es peor y más grave, engañó a la empresa adulterando instrumentos privados, con la finalidad de beneficiarse con comisiones generadas por ventas concretadas fuera de las políticas comerciales de la empresa y perjudicando seriamente sus intereses. En efecto, hasta la fecha hemos comprobado que a lo menos en los siguientes casos, todos correspondientes a ventas efectuadas por usted, se adulteraron las copias de contratos, generando los inconvenientes que a continuación se señalan: a.- El pasado 3 de octubre, nuestra cliente María Gloria Espinoza Ortega, cédula de identidad Nº6.530.189-K, domiciliada en calle Baena Nº903, comuna de San Carlos, reclamó formalmente a nuestra compañía debido a que en la boleta mediante el cual la empresa le cobraba los servicios mensuales contratados por ella misma el día 31 de agosto de 2009, se incluía un cobro bajo el concepto de Costo de Instalación por la suma de $30.000.- La clienta no aceptó el referido cobro debido a que jamás fue informada de su existencia. Para fundamentar su reclamo exhibió la Copia Cliente de su contrato de servicios en el cual efectivamente no se consignaba valor alguno bajo el acápite “Costo de instalación”. Al cotejar la copia de contrato exhibido por la clienta con la copia empresa ingresada por usted con el fin de rendir, ingresar y comisionar con la referida venta, pudimos constatar que la referida copia usted sí consignó el mentando costo de instalación. De ese modo, adulteración de instrumento privado mediante, usted cumplió con los filtros que la empresa aplica al validar todas y cada una de las ventas que se ingresan, y en consecuencia la ingresó como venta efectiva. El cliente, no aceptó el cargo y renunció a los servicios. b.- Con la misma fecha se recibió también reclamo formal del cliente señor Humberto Patricio Parada Toro, cédula nacional de identidad Nº9.998.396-5, domiciliado en calle Ninhue Nº1370, comuna de San Carlos, quien se negó a pagar el cargo consignado en su boleta de servicios Nº0066878344, con fecha de vencimiento 22 de septiembre. Como en el caso anterior, el cliente fundamentó el reclamo en la circunstancia de que su contrato nada dice acerca del cobro en cuestión, el cual además, jamás le fue informado. En esta ocasión, al cotejar la Copia Cliente con la empresa ingresada por usted para rendir y comisionar por la venta en cuestión, en el acápite Costo de Instalación del referido contrato, se consignaba como tal suma de $30.000.- Además de esta modificación unilateral efectuada en la copia empresa, usted agregó antecedentes de los que nada indica la copia Cliente del contrato en comento. En efecto, la copia en cuestión incluyó 29 canales + 40 de audio nada de lo cual indicó la copia del cliente. c.- En idéntica situación se encontró nuestra clienta doña Gloria Genoveva Beltrán Fernández, cédula nacional de identidad Nº 13.309.417-2, quien reclamó por el cargo de $15.000.- incluido en su boleta del mes de septiembre. Sostuvo la clienta que desconocía dicho cobro porque jamás le fue informado y porque en su copia de contrato, ninguna referencia existía respecto de su procedencia. Al cotejar la copia cliente con la copia empresa, nuevamente pudimos constatar que existía una evidente discrepancia en el cargo aludido. En efecto, en el ejemplar de la empresa se consignó con toda claridad el monto de cargo que se echó de menos en la copia del cliente, consignándolo como “costo de Instalación”, por la suma indicada. d.- En el mismo caso se encuentra nuestra clienta Francisca Barra Elizondo, cédula nacional de identidad Nº17.443.368-2, quien no reconoce la deuda incorporada en su boleta del mes de septiembre bajo el concepto de costo de instalación. Como en los casos anteriores, ella exhibió la copia cliente del contrato de servicios, en el que nada se dice respecto del costo de instalación que se cobra en su boleta. No obstante, en la copia empresa de dicha venta de servicios, se consigna con claridad que la instalación tuviera el costo en contra del cual reclamó la clienta. e.-Lo propio le ocurrió a nuestra clienta Emilia Valdés Arrebol, cédula nacional de identidad Nº 6.305.560-3, quién se negó a pagar la cifra itemizada en su cuenta única como “costo de instalación”, en circunstancias que su contrato nada dice sobre semejante cobro, el cual sí se encuentra perfectamente detallado en la copia empresa ingresada por usted para comisionar la respectiva venta. f.- Mismas quejas han sido recibidas por vía telefónica, y que se encuentran debidamente registradas, mediante la cual clientes lo han sindicado a usted como el vendedor que ofreció condiciones distintas a las cobradas por la empresa en la primera boleta, condiciones que usted sí consignó en las copias de contrato ingresadas a la empresa pero que fueron omitidas en las copias de los clientes. III Conclusión: Con el mérito de lo anterior, estima la empresa, la conducta desarrollada por usted constituye un evidente, flagrante, manifiesto, inequívoco e indubitadamente grave incumplimiento de las obligaciones que le impone su contrato de trabajo, lo que configura plenamente la causal que se invoca para caducar con esta misma fecha su contrato de trabajo.”
Que, referente a la comunicación transcrita señala que los hechos que se le imputan, y que a juicio de la demandada configuran y justifican el despido, en ningún caso son efectivos y por ende no constituyen un incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo con la demandada por las siguientes razones: en el contrato de trabajo se establecen una serie de obligaciones y prohibiciones, lo mismo que en el reglamento respectivo, sin embargo, reitera que no es efectivo que haya incumplido alguna de las obligaciones contenidas en los mismos y menos respecto de los clientes que se mencionan en la carta de despido. El único documento que da cuenta de las ventas que un vendedor de terreno realiza al incorporar clientes para la empresa, es un formulario o solicitud de contrato que es llenado por el vendedor en triplicado y firmado por el cliente y el vendedor. No es posible adulterar o falsear la información de manera que aparezca un dato en uno y uno diverso en otro, por consiguiente niega las imputaciones formuladas en la comunicación de despido.
Agrega que en el ejercicio de sus funciones y en el marco de la campaña de apertura de los servicios de la compañía en la ciudad de San Carlos, vendió dichos servicios a más de setenta clientes entre el 22 y 31 de agosto del año en curso, sin embargo, no es efectivo que haya incurrido en algún incumplimiento de su contrato ni de las normas que regulaban la oferta comercial para dicha ciudad en el marco de la referida campaña de apertura. Es el caso que después de que se le comunicara el despido y en atención a lo injustificado del mismo interpuse reclamo ante la Inspección Provincial del Trabajo de esta ciudad con fecha 13 de noviembre del año en curso, sin embargo, según consta del acta de comparecencia de fecha 23 de noviembre del mismo año la demandada ratificó la causal invocada sin aportar ningún otro antecedente y le negó el pago de las indemnizaciones que ahora demanda.
Señala que el despido del cual fue objeto es injustificado e indebido por no ser efectivos los hechos indicados en la comunicación y que nunca incumplió el contrato, sino que en la realidad constituye una represalia de la empresa, en atención a que durante los últimos meses en que el contrato se mantuvo vigente la demandada le negó sistemáticamente el pago del total de las comisiones a las cuales tenía derecho por contrato y que derivan de las ventas que realizaba, igualmente se negó a transparentar e informar el procedimiento mediante el cual calculaba unilateralmente dichas comisiones, toda vez que tuvo fundadas sospechas e indicios que para el cálculo de las mismas no se estaba respetando ni aplicando las normas establecidas en el contrato de trabajo y en los anexos suscritos al efecto; que las reiteradas y evidentes anomalías en que la empresa demandada incurrió con ocasión del cálculo y pago de sus comisiones estuvieron presentes desde el inicio de la relación laboral, sin embargo se acrecetaron desde el mes de agosto del año en curso, agudizándose en el mes de octubre lo que hizo caer la remuneración de ese mes en más de un 50%; y que un trabajador posicionado como vendedor premium y cuyos ingresos rara vez bajaban de $900.000.- y que de manera totalmente sorpresiva dichos ingresos se redujeran a más de la mitad, le afectó en múltiples compromisos asumidos, siendo aún mayor la gravedad de la situación cuando la empresa se negó a transparentar la forma de cálculo de las comisiones y negó el pago de una considerable parte de las mismas. 
Menciona que la circunstancia antes referida motivó la interposición de un reclamo ante la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó con fecha 30 de octubre del año en curso en el cual denunció esta anómala situación, el que originó una fiscalización de la referida inspección la que en definitiva constató la existencia de las infracciones denunciadas, como lo son el no pago íntegro de las comisiones a que tenía derecho en el ejercicio de sus funciones y la no entrega del detalle de cómo se calculaban dichas comisiones, lo que tuvo como consecuencia el que se cursaran las correspondientes multas por las evidentes infracciones laborales en que la demandada incurrió; que lamentablemente la empresa reaccionó de la peor manera para el suscrito, comunicándole el despido con fecha 11 de noviembre del año en curso, siendo éste del todo injustificado y constituyendo como se ha explicado una represalia en su contra; y que por lo expuesto no ha existido incumplimiento alguno de su contrato sino sólo a una represalia que dice relación con el reclamo que legítimamente interpuse ante una evidente infracción a las normas laborales que regulan la forma de pago y cálculo de las remuneraciones.
CONSIDERACIONES DE DERECHO
Señala que el Código del Trabajo establece en la segunda parte del inciso 3° del artículo 485, la denominada garantía de indemnidad, que corresponde a la garantía que la legislación establece a favor del trabajador para que éste no sea objeto de represalias por parte del empleador en el ejercicio de sus derechos laborales de cualquier naturaleza como consecuencia de las actuaciones de organismos públicos judiciales o administrativos; se trata de evitar que el empleador ocasione un daño al trabajador por el simple hecho de formular éste ultimo una reclamaciones de derechos, siendo por cierto la más grave de todas las represalias, el despido; en consecuencia por la aplicación de la norma legal recién citada, la acción de tutela protege este derecho denominado de indemnidad reconocido actualmente de manera expresa en nuestro Código del Trabajo y al cual se da el mismo tratamiento de los derechos o garantías que tienen origen en la Constitución, según se deprende del texto expreso de la norma contenida en la segunda parte del inciso 3° del artículo 485 del Código del Trabajo; que la procedencia de esta acción fluye de lo dispuesto por el artículo 489 del Código del Trabajo, que establece este procedimiento si la vulneración de los derechos fundamentales de los incisos 1° y 2° del artículo 485, entre los cuales deben entenderse incorporadas las figuras del inciso 3° de la misma norma donde se consagra la garantía de indemnidad por expresa remisión que hace la primera parte de dicha norma a los incisos 1° y 2° del citado artículo 485 del Código del Trabajo, que se producen con ocasión del despido que fue lo que ocurrió en la especie.
Solicita que se acoja la demanda por despido vulneratorio de la garantía de indemnidad y de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 489 del Código del Trabajo, condenar a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio aumentada en un 80% y adicionalmente al pago de la indemnización establecida por la norma recién citada en su monto máximo, esto es, a 11 meses de la ultima remuneración mensual o la que el Tribunal fije que no podrá ser inferior a 6 meses de remuneración. 
En subsidio, la demandante interpone demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones argumentando los mismos hechos mencionados en su demanda de acción de vulneración de la garantía de indemnidad. 
CONSIDERACIONES DE DERECHO
La legislación laboral tiende a tutelar al trabajador en sus derechos y en tal sentido, las causales de terminación del contrato de trabajo han sido establecidas de manera taxativa en la ley, concluyéndose forzosamente que todo despido debe tener fundamento, correspondiendo al empleador su prueba. De manera que en esta materia, la autonomía de la voluntad se encuentra fuertemente restringida. A lo ya dicho, podemos agregar que el legislador ha establecido en los artículos 159, 160 y 161 del código del ramo, las causas por la cuales procede el despido. De esta forma la legislación laboral obliga al empleador a despedir a los trabajadores fundando su decisión en una causa legal de aquellas enumeradas taxativamente en el Código del Trabajo y que, además, ésta concurra efectivamente en la realidad. 
Agrega que por los argumentos expuestos corresponde que se declare injustificado e indebido del despido que le afectó, toda vez que el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo establece que “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna casual legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas... c) en un ochenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación improcedente de las causales del artículo 160”.
Finalmente señala que por aplicación de la citada norma legal y por lo injustificado e indebido del despido solicita que se declare que el despido es injustificado e indebido y que se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones e incrementos por los conceptos que se indican:
1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo equivalente a $1.008.792.-
2.- Indemnización por años de servicios (6) ascendente a $6.052.752.-, según artículo 168 letra c) del Código del Trabajo, equivalente a $4.842.201.-
3.- Que todas las cantidades en dinero expresadas en los puntos anteriores, deben ser reajustadas e incrementadas con intereses, según lo dispuesto en el artículo 173 del Código del Trabajo, con costas. 
TERCERO: Demanda de vulneración de garantía de indemnidad: Que, la parte demandada contestó la demanda señalando la inexistencia de la vulneración de la garantía de indemnidad, en razón de que no existió al momento del despido, una represalia ejercida por ella, con ocasión de una denuncia efectuada el día 30 de octubre, la que originó una fiscalización que se llevó a efecto el día 11 de noviembre de 2009; sostiene que el hecho de que el actor haya efectuado la denuncia de que se le negaba sistemáticamente el pago del total de las comisiones a las cuales tenía derecho, así como la negativa de trasparentar e informar del procedimiento mediante el cual se calculaban las comisiones y de incluirlas en las respectivas liquidaciones de remuneraciones, solo es efectivo que con ocasión de su denuncia, efectivamente la empresa fue fiscalizada por la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, sin embargo, es absolutamente falso que con ocasión de dicha fiscalización, la empresa, recién en ese momento, hubiera tornado la decisión de prescindir de los servicios del actor; y que dicha decisión fue tomada con anterioridad y habida cuenta que el actor hizo uso de su feriado legal a partir del 31 de octubre de 2009, hasta el día 10 de noviembre del mismo año, recién el día 11, fecha en la que se le comunicó personalmente su despido, cosa que no ocurrió debido a que se retiró de la oficina a temprana hora sin que fuera posible hacerle entrega de la carta de despido sino hasta el día 12 de noviembre, recibiéndola personalmente a las 10:30 horas de manos del subgerente de VTR Séptima Región.
Agrega que la causal de término a la relación laboral con el actor se fundamentó en hechos anteriores, evidentes, graves y acreditables todos los cuales configuran la causal de terminación invocada por la empresa, contemplada el articulo 160 N°7 de Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impuso el contrato y que la referida causal, se fundamentó en hechos reales y concretos, ya que atendidas las funciones propias del cargo desempeñado por el actor, éste debía efectuar sus ventas con estricto apego a las políticas comerciales de la compañía, esto es, de acuerdo a los planes, tarifas promociones y productos vigentes y debidamente informados por los medios que la empresa destina a este efecto y respetar y acatar fielmente y en todas sus partes las disposiciones contenidas en el reglamento interno, normas, manuales y procedimientos vigentes en la empresa y sus modificaciones, todas las cuales le era conocidas, toda vez que el citado documento le fue entregado en el momento en suscribió el respectivo contrato de trabajo; que con el despido del actor, no se ha vulnerado garantía constitucional alguna y, en caso alguno, podría considerarse semejante despido como lesivo de ninguna de las garantías que a través del procedimiento de tutela pretenden protegerse, ya que no concurren en su aplicación ninguno de los requisitos para su procedencia toda vez que carece el despido de la oportunidad y de la proporcionalidad que permiten calificar el hecho como un desquite o represalia respecto de trabajador que ha pretendido la tutela de derechos que no han sido vulnerados en lo absoluto, resultando imposible configurar y fundamentar -del modo en que se ha hecho- la causa invocada por la empresa para poner término al contrato de actor en el lapso transcurrido entre el día y la hora de la Fiscalización de que fue objeto la empresa, 11 de noviembre a las 13:00 horas y la fecha de notificación del despido, 12 de noviembre a las 10:30 horas, puesto que no tiene sentido dado lo expresado, adoptar la represalia invocada por el actor; que el fundamento de la causal de despido invocada por la empresa para la terminación del contrato de trabajo del actor se fundamenta en hechos concretos, efectivos y demostrables, acaecidos con mucha anterioridad al reclamo planteado por él ante la Inspección, hechos respecto de los cuales, la empresa sólo tomó conocimiento a fines del mes de octubre del año 2009, época en la que los clientes afectados por los incumplimientos del actor comenzaron a recibir las boletas mediante las cuales la empresa les cobró la primera mensualidad de los mismos; y que solo en ese momento se inició la investigación interna destinada a averiguar detalladamente a que hecho y en que vendedor correspondía radicar la responsabilidad de las omisiones de que daban cuenta los contratos de un sin número de cliente afectados; que la revisión en cuestión demoró aproximadamente 15 días, concluidos los cuales se adoptó la decisión de desvincular de la compañía a quien tan flagrantemente había incurrido en los incumplimientos que se ha detallado precedentemente.
Manifiesta que la Inspección del Trabajo en respuesta al oficio despachado por este Tribunal, cuyo numeral indica que “no existe copia de amonestaciones efectuadas al actor durante la duración de la relación laboral, es del caso hacer presente que en fechas pretéritas, se amonestó en 3 ocasiones al demandante Sr. Aguirre, una de las cuales fue fundamentada exactamente en el mismo incumplimiento en esa oportunidad; y que las amonestaciones fueron con fecha 23 de marzo de 2005, y su sanción fue notificada a la Inspección del Trabajo de Curicó con fecha 28 de marzo de 2005, el 30 de abril de 2005, sanción que se hizo llegar en copia a la Inspección Provincial de Talca con fecha 06 de mayo de 2005, y el 15 de diciembre 2005 notificando a la Inspección Provincial de Talca, con fecha 26 de diciembre de 2005.
En razón de lo argumentado solicita que se declare que el despido del actor no fue lesivo de garantía constitucional alguna, que no fue constitutivo de represalia por parte de la empresa y que su despido se fundamentó en hechos efectivamente acaecidos, todos los cuales, atendida su entidad, efectividad y oportunidad, configuraron la causa invocada por la empresa para poner término al contrato de trabajo, y en consecuencia, se rechace la demanda por vulneración de la garantía de indemnidad a que se refiere el inciso 3° parte final del artículo 485 del Código del Trabajo, con costas.
Demanda de despido injustificado: Que, respecto a la demanda de despido injustificado, como se indicó precedentemente, se puso término a la relación laboral con el actor por la causal que establece el artículo 160 N° 7° del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impuso el contrato, atendidas las funciones propias del cargo desempeñado por el actor, a las cuales no dio estricto cumplimiento, como tampoco a las obligaciones impuestas en el contrato de trabajo y reglamento interno de la empresa, entre las cuales se debe mencionar que al trabajador le queda especialmente prohibido “Falsear o adulterar la información que debe incluir en los formularios de los documentos propios de VTR Global Com. S.A. o de otras instituciones y cuyo llenado es de responsabilidad de VTR Global Com. S.A., como también la prohibición expresa de “Realizar actos ilegales o adoptar cualquier conducta que sea perjudicial para el prestigio, los intereses o bien de la empresa o de su personal.
Agrega que conforme con las políticas comerciales de la compañía, particularmente las utilizadas para el lanzamiento comercial de sus servicios de telefonía e internet de la comuna de San Carlos, Séptima Región, se fijó como parte de la oferta comercial el cobro de la suma de entre $15.000.- y $30.000.- para todos los cliente que suscribieran el plan ofrecido, cifra que dependía de diversos factores de evaluación, en consecuencia, todas las ventas encomendadas debían sujetarse a las restricciones y condiciones de la oferta comercial vigente, no obstante, con ocasión de reclamos formales recibidos de parte de diversos clientes se pudo constatar que el actor incumplió con la política comercial fijada y lo que es peor y más grave, engañó a la empresa adulterando instrumentos privados, con la finalidad de beneficiarse con comisiones generadas por ventas concretadas fuera de las políticas comerciales de la empresa y perjudicando seriamente sus intereses.
Agrega que, en el mes de octubre de 2009, la empresa recibió reiterados reclamos y amenazas de parte de clientes que señalaban que no se estaban respetando las condiciones contractuales que ellos habían acordado al momento de contratar los servicios de la compañía y todos ellos afirmaron que habían recibido cobros improcedentes que jamás les fueron informados y que, de haberlos conocido, no hubieran aceptado. Fue el caso de a los menos los siguientes clientes, quienes contrataron servicios VTR, lanzado en el mes de agosto en la comuna de San Carlos: María Gloria Espinoza Ortega, cédula de identidad N°6.530.189-K, domiciliada en calle Baena N°903, comuna de San Carlos, ella reclamó formalmente debido a que en la boleta de pago de los servicios mensuales contratados el 31 de agosto de 2009, incluía un cobro bajo el concepto de Costo de Instalación por la suma de $30.000.- la que no constaba en su copia de contrato y por consiguiente no estaba informada de su cobro, lo que se confirmó al cotejar la copia cliente con la copia empresa; además, se constató que en la copia empresa ingresada por el actor con el fin de rendir, ingresar y comisionar con la referida venta, el actor sí consignó el costo de instalación el cual fue omitido en la copia del cliente. Humberto Patricio Parada Toro, cédula nacional de identidad N°9.998.396-5, domiciliado en calle Ninhue N° 1370, comuna de San Carlos, quien se negó a pagar e cargo consignado en su boleta de servicios N°0066878344, con fecha de vencimiento el 22 de septiembre, por las mismas razones explicitadas en el reclamo anterior de doña María Espinoza Ortega y que en la copia empresa ingresada para rendir y comisionar por la venta, en el acápite Costo de Instalación del referido contrato, se consignaba la suma de $30.000.- y que además de esta modificación unilateral efectuada por el actor en la copia de la empresa, el actor le agregó antecedentes de los que nada indica la Copia Cliente del contrato, ya que incluyó 29 canales + 40 de audio nada de lo cual indicó en la copia del cliente. Gloria Genoveva Beltrán Fernández, cédula nacional de identidad N°13.309.417-2, quien reclamó por el cargo de $15.000.- incluido en su boleta del mes de septiembre desconociendo dicho cobro porque jamás le fue informado y porque en su copia de contrato, no había ninguna referencia respecto de su procedencia, y que al cotejar la copia cliente con la copia empresa, nuevamente, se comprobó que existía una evidente discrepancia en el cargo aludido; en efecto, en el ejemplar de la empresa se consignó con toda claridad el monto de cargo que se echó de menos en la copia del cliente, consignándolo como “costo de Instalación”, por la suma indicada. Francisca Barra Elizondo, cédula nacional de identidad N°17.443.368-2, quien no reconoce la deuda incorporada en su boleta del mes de septiembre bajo el concepto de costo de instalación, dando el mismo resultado el cotejo de las copias de clientes y de empresa. Emilia Valdes Arrebol, cédula nacional de identidad N°6.305.560-3, quién se negó a pagar la cifra itemizada en su cuenta única como “costo de instalación”, en circunstancias que su contrato nada decía sobre el cobro, el que sí se encuentra detallado en la copia empresa ingresada por el actor para comisionar la respectiva venta.
Señala que atendido los hechos expuestos, los que revelan un evidente y flagrante incumplimiento del contrato de parte del actor, con respecto a las políticas de la empresa, ésta se vio perjudicada gravemente toda vez que la omisión de los cargos y costos asociados a las ventas efectuadas por él en representación de VTR, jamás fueron ingresados como tales a los sistemas computacionales que generan las Boletas mediante las cuales la empresa cobra a sus clientes la mensualidad de él o los servicios que ellos mantienen contratados, por tal razón, todos los clientes “beneficiados” por estos improcedentes e inexistentes descuentos o regalías, no los vieron reflejados en las subsecuentes boletas, todas las cuales cobraban montos muy superiores a los que el actor les habla ofrecido.
Finalmente señala que el actor en su demanda solo se ha limitado a negar la efectividad de estos hechos, sin aportar antecedentes que permitan desvirtuar siquiera las aseveraciones contenidas en la carta mediante la cual se le comunicó su despido, y solo se remite a negar la posibilidad de que los triplicados de los contratos puedan ser adulterados o que sea posible falsear la información que se consigna en ellos, es decir, existen documentos en triplicado; uno para el cliente otro para la empresa y otro para el vendedor, pero según sus dichos, no sería posible llenarlos por separado, por ser autocopiativos.
Consideraciones de derecho:Que se ha considerado que el incumplimiento para que ponga fin al contrato de trabajo debe ser grave y de una magnitud tal que produzca un quiebre en la relación laboral que impida la convivencia normal de uno y otro contratante, y para determinar la gravedad de la infracción no solo debe calificarse su carácter ocasional o permanente, sino también, los años de servicios del trabajador, su preparación, la conexión del deber infringido con las funciones propias de su cargo y su incidencia en la marcha normal de la empresa y el perjuicio que ocasionó a su empleadora, entre otros factores a determina, y el factor “gravedad” ha sido delimitado por la jurisprudencia. La actitud del actor claramente constituye una infracción a deberes contractuales y a los de lealtad y fidelidad que debe tener para con su empleador.
Que, respecto al cobro de las prestaciones demandadas, señala que en consideración a la naturaleza de la causal invocada para poner término a la relación laboral, éstas no son procedentes, como tampoco lo es la base de cálculo que debiera tenerse en cuenta para calcular las improcedentes prestaciones demandadas, ya que el actor indica que el promedio de sus remuneraciones de los últimos tres meses trabajados asciende a la suma de $1.008.792.-; en cambio, lo correcto es que el cálculo debe determinarse a partir de los tres últimos meses efectivamente trabajado, es decir no interrumpidos por licencias médicas, y en este caso, cumplen con esa exigencia los meses de julio, agosto, y septiembre de 2009, la que asciende a la suma de $930.962.- 
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicita que se rechace la demanda en todas sus partes y se declare que: a) El actor incurrió en conductas que constituyen un incumplimiento grave de las obligaciones que impuso el contrato, y que en consecuencia, el despido es justificado. b) Que, el despido es válido y apto para poner término a la relación laboral habida entre las partes, sin derecho a ninguna de las prestaciones demandadas por el actor. c) Todo lo anterior, con costas.
CUARTO: Que, en la audiencia preparatoria las partes acordaron las siguientes convenciones preparatorias: 1.- Fecha de inicio y término de la relación laboral, esto es, el 19 de abril de 2004 hasta el 12 de noviembre de 2009. 2.- Labores para la cual fue contratado el trabajador, esto es, ejecutivo de ventas en terreno.
QUINTO: Que, terminada la etapa de discusión y siendo dadas todas las instancias por parte del Tribunal las partes no arriban a conciliación, recibiéndose la causa a prueba fijándose los hechos a probar: 1.- Monto de la remuneración percibida por el actor en los tres últimos meses íntegramente trabajados. 2.- Efectividad que el demandado incurrió en la vulneración de la garantía de indemnidad al despedir al actor. 3.- Efectividad de haber incurrido el actor en los hechos detallados en la carta de despido y época en que éstos habrían ocurrido. 4.- Efectividad que el demandado adeuda prestaciones laborales al actor derivadas de la vulneración de la garantía de indemnidad. 5.- Efectividad que el demandado adeuda al actor las prestaciones laborales a consecuencia del despido injustificado. 
SEXTO: Que, la parte demandante a fin de acreditar sus pretensiones incorporó las siguientes probanzas: Documental: 1.- Anexo de Contrato de Trabajo suscrito por las partes de este juicio de fecha 01 de abril de 2009. 2.- Anexo de Contrato de Trabajo suscrito por las partes de este juicio de fecha 01 de junio de 2009. 3.- Anexo de Contrato de Trabajo suscrito por las partes de este juicio de fecha 22 de agosto de 2009. 4.- Certificado de antigüedad y renta otorgado por la empresa demandada al actor de fecha 11 de noviembre de 2009. 5.- 3 copias de liquidaciones de remuneraciones que corresponden a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009. 6.- Copia de Acta de reclamo y solicitud de fiscalización realizada por el actor ante la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó de fecha 30 de octubre de 2009. 7.- Carta informativa sobre los resultados de la fiscalización solicitada por el actor dirigida por la fiscalizadora de la Dirección Provincial del Trabajo de esta ciudad señora Carmen Gloria Mortecinos Mora de fecha 16 de noviembre de 2009. 8.- Ordinario N° 1828 de la Inspección Provincial del Trabajo de esta ciudad dirigido al actor con fecha 26 de noviembre de 2009 donde se le informa el resultado de la fiscalización realizada a la empresa el día 11 de noviembre de 2009 y firmado por doña Teresa Rojas Bascuñán, con oficio conductor firmado por la Inspectora Provincial del Trabajo de Curicó doña María Victoria Inostroza Figueroa. 9.- Comunicación de despido fechada el 11 de noviembre de 2009, recepcionada por el actor el 12 de noviembre de 2009. 10.- Acta de reclamo por despido injustificado de fecha 13 de noviembre de 2009, ante la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó. 11.- Acta de comparecencia de las partes a la audiencia de conciliación ante la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó de fecha 23 de noviembre de 2009. 
Incorporación de diligencias: 1.- Ordinario N° 0150 oficio N° 312/2009, folio N° 0220/2010 de fecha 10 de febrero de 2010 emitido por la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó. 2.- Oficio N° 0207 de fecha 15 de marzo de 2010 de la Inspección Provincial del Trabajo, recepcionado por este Tribunal con fecha 16 de marzo de 2010.- Confesional: Comparece a estrado la absolvente Blanca Norambuena Reyes, individualizada y previamente juramentada depuso sobre los puntos de prueba. Testimonial: Comparecen a estrados: Juan Luis González Maturana, María Gloria Espinosa Ortega, Ana María Villarroel Zúñiga y Carmen Gloria Montecinos Mora, todos individualizados y previamente juramentados depusieron sobre los puntos de prueba.
SÉPTIMO: Que, la demandada con el objeto de enervar la acción interpuesta en su contra rindió las siguientes pruebas: Documental: 1.- Copia de la carta de despido del trabajador demandante y la respectiva constancia de haberse ingresado a la Inspección Provincial del Trabajo. 2.- Contrato de trabajo suscrito con el demandante de fecha 19 de abril de 2004, en el que consta los deberes y obligaciones esenciales y principales que él asume con la empresa. 3.- Ejemplar del Reglamento Interno de Orden, Higiene y seguridad de la compañía, al cual el demandante también debía someterse de conformidad con lo dispuesto en su contrato de trabajo. 4.- Constancia de recepción del referido reglamento interno de la empresa y del código de ética suscrito por el trabajador con fecha 19 de junio de 2005. 5.- Copia de los correos electrónicos despachados por la Jefa de la Oficina de VTR de Curicó, doña Blanca Norambuena de fecha 23 de octubre de 2009, en la que pide y solicita dar curso al despido del trabajador en esa misma fecha y advirtiendo que es conveniente hacerlo ahora mismo ya que él haría uso de su feriado legal. 6.- Copia de Correo despachado a la señora Blanca Norambuena confirmando con fecha 27 de octubre de 2009, señalando que el despido se hará en cuanto el trabajador retorne de su feriado legal. 7.- Copia de un contrato de servicio de la empresa VTR folio N° 3237988 en blanco el que se acompaña con la finalidad de mostrar el ejemplar que fue objeto de adulteraciones por parte del trabajador demandante. 8.- Copia de los siguientes contratos suscritos por los clientes los que en cada caso se señalan: Copia del contrato de servicio N° 3077439 suscrito por la clienta doña Gloria Genoveva Beltrán Fernández, cédula de identidad N° 13.309.417-2, en que no hay constancia de haberse anotado en el, los cargos de instalación correspondiente a la venta efectuada, copia del mismo contrato ingresado a la empresa suscrito por la misma señora Beltrán Fernández en la que si consta la incorporación de la cuota de $15.000.- pesos exigida por la política comercial vigente de fecha 31 de agosto de 2009. 9.- Copia del contrato de servicio N° 3077423 entregado por el actor a don Humberto Patricio Parada Toro, cédula de identidad N° 9.998.396-5, en que no hay constancia de haberse anotado en el, los cargos de instalación correspondiente a la suma de $30.000.- pesos, copia del mismo contrato ingresado a la empresa suscrito por la mismo señor Parada Toro en la que si consta la incorporación de la cuota de $30.000.- pesos exigida por la política comercial vigente de fecha 31 de agosto de 2009. 10.- Archivo de Audio en el que consta el reclamo efectuado por la clienta señora Beltrán en el que se explicita que ella no está de acuerdo con el cargo de instalación que le fue cobrado en su boleta de servicio y fundamentando su reclamo que la copia y contrato nada dice respecto del cargo en cuestión. Confesional: Comparece a estrado Patricio Andrés Aguirre Toro, individualizado y previamente juramentado depuso sobre los puntos de prueba. Testimonial: Comparecen a estrado Lorena Sepúlveda Sanzana y Alejandro Larrucea Berrios, ambos individualizados y previamente juramentados depusieron sobre los puntos de prueba 
OCTAVO: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, analizada la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, se hace necesario el análisis de la prueba rendida en autos, la enunciación de los hechos probados y el razonamiento que conduce a ello, expresando los fundamentos fácticos y jurídicos por los que se resuelve la controversia planteada.
NOVENO: Que, respecto al primer hecho a probar, esto es, monto de la remuneración percibida por el actor en los tres últimos meses íntegramente trabajados, la demandante incorporó las siguientes probanzas: documental: anexo de contrato de trabajo suscrito por las partes de fecha 01 de abril de 2009, anexo de contrato de trabajo suscrito por las partes de fecha 01 de junio de 2009, anexo de contrato de fecha 22 de agosto de 2009, certificado de antigüedad y renta otorgado por la empresa demandada al actor de fecha 11 de noviembre de 2009 y 3 copias de liquidaciones de remuneraciones que corresponden a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, no controvertida por la demandada, probanzas que permiten establecer de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 inciso 2° del Código del Trabajo que el promedio de las tres últimas remuneraciones percibidas por el actor, esto es agosto, septiembre y octubre de 2009, asciende a la suma de $906.053.-, la que resulta de la operación aritmética de promediar dichas remuneraciones. 
DÉCIMO: Que, referente al segundo hecho a probar, esto es, Efectividad que el demandado incurrió en la vulneración de la garantía de indemnidad al despedir al actor, la demandante rindió las siguientes probanzas: Documental: Carta informativa sobre los resultados de la fiscalización solicitada por el actor dirigida por la fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, señora Carmen Gloria Montesinos Mora de fecha 16 de noviembre de 2009, que señala que se cursó multa a la demandada por no pagar en forma íntegra y correctamente y no entregar comprobante de remuneración con detalle de comisiones pagadas, ordinario N°1828 de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó dirigido al señor Aguirre con fecha 26 de noviembre de 2009, que informa el resultado de la fiscalización realizada a la empresa demandada el día 11 de noviembre de 2009 y firmado por doña Teresa Rojas Bascuñán, con oficio conductor firmado por la Inspectora Provincial del Trabajo de Curicó, doña María Victoria Inostroza Figueroa, acta de reclamo por despido injustificado de fecha 13 de noviembre de 2009 ante la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, y acta de comparecencia de las partes a la audiencia de conciliación ante el mismo organismo de fecha 23 de noviembre de 2009. Confesional: Declaración de doña Blanca Norambuena Reyes, quien previamente individualizada y juramentada legalmente expone: Declara que es jefe comercial de la plaza de Curicó, es la encargada de la plaza. Conoce al demandante desde que inició su relación laboral con la empresa desde el año 2004, ella trabaja desde el año 1997. El demandante era ejecutivo de ventas en terreno, capta clientes en terreno en los diferentes sectores que tienen servicios, como TV, internet, telefonía y algunos servicios anexos. La labor del ejecutivo no termina con la venta, ellos pueden hacer gestiones de post ventas que son premiadas y que están incluidas en su anexo de contrato, como es el tema de permanencia de los clientes principalmente. La remuneración del vendedor, está integrada con un sueldo base, una gratificación y una parte variable que depende de la cantidad de ventas, tarifa promedio y una permanencia que está en una tabla de su anexo de contrato. La parte más importante de su remuneración va a depender de su desempeño, en el caso del actor debería estar en un 50% de la parte variable que depende de su rendimiento promedio, es decir el 50% está compuesto por comisiones. La renta de un mes con otro de don Patricio era irregular, a veces llegaba a sus metas mensuales y otras veces no, a veces su parte variable podría alcanzar a $300.000.- ó $350.000.- A ella le corresponde ver las remuneraciones y comisiones de los vendedores las que llegan en forma anterior al pago y son revisadas por ella en conjunto con cada ejecutivo. Ella recepcionó reclamos formales por parte del demandante por pago de las comisiones, solo fueron desacuerdos y se revisaban los antecedentes Rut a Rut y se reliquidaban. Se revisaba lo que había pasado, principalmente los desacuerdos con Patricio tenían que ver con algún procedimiento que no se había cumplido y por lo tanto la venta no se podía pagar por incumplimiento de algún procedimiento como son los casos que se van a ver en el juicio. El día 11 de noviembre estaba en la oficina cuando llegó la Inspectora del Trabajo, ella la atendió, y el resultado de la fiscalización se supo en forma posterior y que la inspección fue como rutina, Patricio no estaba y él llegó cuando entrevistaba a la última persona. El Resultado de la inspección fue posterior, y se hizo respecto a dos aspectos, no tener en su remuneración el detalle explicito de los conceptos de los pagos en su remuneración y el otro, fue por los códigos no pagados. Aclara que la gratificación se paga mensualmente. El demandante no estaba presente porque él debía volver de sus vacaciones ese día pero llegó entre las 10:30 a 10:45 horas, fue la última persona que alcanzó a entrevistar la fiscalizadora. 
Testimonial: Con los dichos de los testigos Juan Luís González Maturana, María Gloria Espinoza Ortega, Ana María Villarroel Zúñiga y Carmen Gloria Montecinos Mora, individualizados y previamente juramentados exponen: Montecinos Mora: Señala que es fiscalizadora de la Inspección del Trabajo de Curicó y que conoce al demandante por haberle correspondido efectuar la fiscalización del reclamo sobre pago de remuneraciones efectuado por el demandante, la que realizó en la mañana del día 11 de noviembre de 2009, siendo recibida por doña Blanca Norambuena; que mediante la documentación tenida a la vista comprobó que los comprobantes de remuneraciones del señor Aguirre no contemplaban el total de las comisiones que efectivamente debió percibir, como tampoco en éstos se detallaban concepto y detalle de los pagos; que se le dio a la empresa fiscalizada el plazo de dos días hábiles para regularizar la situación, lo que no hizo, motivo por el cual se le cursaron dos multas, la primera por no pago íntegro de las comisiones, y la segunda, por emitir comprobantes sin detalle; que la primera multa cursada constituye una infracción grave, cuyo monto ascendió a 14 U.T.M. y la segunda a 7 U.T.M.; y que no se solicitó reconsideración administrativa. Juan Luís González Maturana: quien declara que conoce al demandante porque fueron compañeros de trabajo en VTR; que trabajó en la empresa en Curicó tres años y hace más de un año que dejó de trabajar para ella; que cumplía las mismas funciones que el actor, ejecutivo de venta; que su sueldo se componía de un sueldo base mas comisiones, y que éstas últimas se determinan en base a las ventas; que existían problemas en las remuneraciones, sobre la claridad de las mismas; que sabe de las diferencias en el pago de las comisiones por haber revisado con el actor las liquidaciones, detectando diferencias; que de la diferencia se reclamaba al jefe comercial quien las revisaba y se pagaban las diferencias al mes siguiente; que tales diferencias se producían bastante seguido; y que referente al despido del actor, tuvo conocimiento por el actor. Contrainterrogado señala que los contratos eran auto copiativos y se hacían en tres ejemplares, una copia era para la empresa, otra para el cliente y otra para el vendedor. Ana María Villarroel Zúñiga: Declara que conoce al señor Patricio Zúñiga por haber sido compañeros de trabajo en VTR; que trabajó para esa empresa tres años cumpliendo la función de ejecutiva de plataforma; que cuando ingresó a la empresa el actor ya estaba trabajando; que la remuneración consistía en un sueldo base mas comisiones por ventas; que el actor siempre se quejaba del pago de las comisiones a la señora Blanca Norambuena, gerente comercial, como también lo hacían otros vendedores; que estos reclamos no tenían mucha respuesta y que ella también tuvo dificultades; que las diferencias de las comisiones se cancelaban al mes siguiente; que no hubo un reclamo ante la Inspección del Trabajo; y que no sabe nada del despido. Contrainterrogada manifiesta que trabajó en VTR hasta agosto de 2009; que realizaba las ventas en la sucursal y que los contratos eran auto copiativos y se extendían en tres ejemplares. María Gloria Espinoza Ortega: Señala que conoce al demandante, porque estuvo en su domicilio en la ciudad de San Carlos, por haberle vendido banda ancha y TV cable pero que no quiso teléfono; que una semana después de haber realizado la compra le instalaron el servicio; que efectivamente hizo un reclamo en la empresa pero este fue en contra del servicio, propiamente contra el encargado de la instalación, pues esta fue defectuosa y tuvo que ir otra persona a solucionarlo; y que el reclamo lo hizo por teléfono y que no fue por la venta sino por la instalación defectuosa.
Que, la demandada aportó las siguientes probanzas: Documental: 1.- Anexo de Contrato de Trabajo suscrito por las partes de este juicio de fecha 01 de abril de 2009. 2.- Anexo de Contrato de Trabajo suscrito por las partes de este juicio de fecha 01 de junio de 2009. 3.- Anexo de Contrato de Trabajo suscrito por las partes de este juicio de fecha 22 de agosto de 2009. 4.- Certificado de antigüedad y renta otorgado por la empresa demandada al actor de fecha 11 de noviembre de 2009. 5.- 3 copias de liquidaciones de remuneraciones que corresponden a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009. 6.- Copia de Acta de reclamo y solicitud de fiscalización realizada por el actor ante la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó de fecha 30 de octubre de 2009. 7.- Carta informativa sobre los resultados de la fiscalización solicitada por el actor dirigida por la fiscalizadora de la Dirección Provincial del Trabajo de esta ciudad señora Carmen Gloria Mortecinos Mora de fecha 16 de noviembre de 2009. 8.- Ordinario N° 1828 de la Inspección Provincial del Trabajo de esta ciudad dirigido al actor con fecha 26 de noviembre de 2009 donde se le informa el resultado de la fiscalización realizada a la empresa el día 11 de noviembre de 2009 y firmado por doña Teresa Rojas Bascuñán, con oficio conductor firmado por la Inspectora Provincial del Trabajo de Curicó doña María Victoria Inostroza Figueroa. 9.- Comunicación de despido fechada el 11 de noviembre de 2009, recepcionada por el actor el 12 de noviembre de 2009. 10.- Acta de reclamo por despido injustificado de fecha 13 de noviembre de 2009, ante la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó. 11.- Acta de comparecencia de las partes a la audiencia de conciliación ante la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó de fecha 23 de noviembre de 2009 y un CD escuchado en la audiencia de juicio, que registra el audio con la grabación de un reclamo telefónico efectuado por la señora Beltrán en que se explicita que ella no está de acuerdo con el cargo de instalación que le cobró en su boleta de servicio y fundamentando su reclamo que la copia de su contrato nada se dice respecto del cargo que se cobra. Confesional: Quien individualizado y juramentado legalmente depone: Señala que era ejecutivo de ventas en terreno en VTR y se desempeñaba en Curicó, pero podía ser asignado a otras ciudades. Participó en varios crecimientos, como San Carlos, Valdivia, Puerto Montt y Osorno en los siete años que estuvo trabajando en la empresa. Estos lanzamientos están acompañados de políticas que generalmente se cambian durante su desarrollo de acuerdo a cómo reaccionaba la competencia como ocurrió en Valdivia que a los dos o tres días de cambió de programa ya que en el primer día se comenzó con una oferta y después se cambió en forma verbal, mediante una mini reunión. En el caso de San Carlos fue incomodo porque la oficina no daba abasto para atender, algunos vendedores atendían afuera del local, pero la información se recibía y era clara. Tuvieron problemas con Alejando Larrucea, que era la persona que estaba a cargo del programa, porque el tenia problemas personales y se ausentó en varias oportunidades porque tenía a su esposa enferma, la operaron de la vista, situación que estaba en conocimiento de la señorita Blanca Norambuena, quien está de testigo; la llamó porque tenían problemas de logística y de la información que se estaba entregando, ella le ayudó, envió información vía valija a San Carlos, porque faltaba. El programa fue entregado bajo documento y el tema principal en San Carlos era quitarles clientes a la competencia, existían varias formas para acreditar un cliente de acuerdo al costo de instalación y comenzaba de cero costo, dependiendo de los productos que se contrataron, existía la metodología de escorer al cliente, se debía evaluar de acuerdo al riesgo que emite un informe de la página de dicom, calificando al cliente de 1 a 1000 puntos. Señala que VTR no estableció una política al respecto para la campaña de San Carlos, pero ellos sabían por experiencias anteriores que el cliente que calificaba con nota de 0 a 75 pagaban $30.000.- por incorporación o instalación, otro segmento calificaba si mal no recuerdo, arriba de 75 a menos 700 puntos pagan $15.000.- y los que superaban los 700 puntos el costo de instalación era cero costo. La venta fue segmentada, se les signaban un sector, y eran supervisados por su jefa que los acompañó en el caso de San Carlos, nos entregaron una lista y esa lista se tenía que respetar y tenían que trabajar en ese sector, por un tiempo determinado en las direcciones asignadas, en el primer listado fue tres o cuatro días, tenían que darse el tiempo para golpear esas puertas con direcciones especificas. Existieron anomalías en las listas, porque en algunos lugares no existía red, lo que para él era pérdida de tiempo, situación que comentó a la Jefa de Curicó vía telefónica, porque su jefe que estaba a cargo del crecimiento estaba ausente por temas de índole personal. En el caso de San Carlos, primero se negociaba lo que el cliente necesitaba y en base a eso existía una plataforma que trabajaban en ese momento, y a través del celular pedían la calificación del cliente y ese rango se le informaba y se anotaba en la venta del contrato, pero también las políticas fueron cambiando, inicialmente no se le condonaban a los clientes y en el paso del transcurso de los días se condonó deudas a los clientes. Ocurrió en San Carlos que muchos ejecutivos tuvieron que volver donde los clientes a cambiar el contrato por cambio de reglas en el juego, que impuso la compañía, tuvieron que informar eso al cliente. Se entregaba una nueva copia y se entregaba el original a la empresa. En San Carlos generaban el negocio con el cliente, se firmaba el contrato y esa solicitud era entregada al departamento administración ventas, integrada por personas que trabajan en el crecimiento, y ese documento fue complicado, porque no se ingresaban en forma inmediata, pues la solicitud se ingresaba al quinto o sexto día. Cuando fue despedido se comunicó con varios clientes que la empresa señaló que habían reclamado y le dijeron que no habían hecho un reclamo contra él, y que una de las mencionadas reclamantes le dio muchos referidos dentro de San Carlos. El fue a San Carlos y de hecho estuvo con dos clientes, uno de los testigos está dentro de la lista de testigos se su parte, ella jamás hizo reclamo contra él; fue a hablar con don Humberto Patricio Parada, la copia que él tiene es diferente a la que está ahí, en primer momento, el tenia una deuda con VTR que era de $32.000.- y fracción, en ese caso no le podía vender a esa personas, pero el Sr. Alejandro Larrucea, posteriormente la autorizó como una forma de gratificarle porque el primer listado tuvo problemas, y al cliente le condonaron la deuda y este reconoce que cuando estuvo en su domicilio se le cobró instalación. En el contrato de la señora del audio, aparece en su contrato en servicios adicionales, cobro de instalación en su copia original.
Testimonial: Comparecen los testigos Lorena Sepúlveda Sanzana y Alejandro Larrucea Berríos, individualizados y previamente juramentados deponen: Sepúlveda Sanzana: Que conoce al demandante porque trabaja en VTR Chillán; que es ejecutiva atención clientes; que le tocó participar en las ventas que se realizaron en la ciudad de San Carlos; que la empresa es la que fija las políticas de ventas a las que se deben ceñir las ventas; que respecto a los costos de incorporación estos se fija a través de las políticas y en reuniones con la jefatura; que los contratos tienen números de folio y se extienden en tres ejemplares, una para la empresa, otra para el cliente y la tercera para el vendedor; que existe un control de ingreso de venta; que en caso de reclamo de algún cliente se está a lo que dice la copia contrato cliente; que el cobro al cliente por las ventas realizadas en agosto de 2009 fueron cobradas en la boleta del mes de septiembre de 2009; que respecto al señor Aguirre ella tuvo conocimiento de cuatro reclamos en las ventas realizadas por él; que es una política de la empresa que cuando hay varios reclamos en contra de un vendedor éste sea despedido; y que en la venta que se hizo en San Carlos se cobró $15.000.- ó $30.000.- por incorporación, según los antecedentes del cliente y en algunos casos no se les cobraba. Larrucea Berríos: Quien declara que es Subgerente Comercial de VTR Séptima Región, conoce al demandante por ser ejecutivo de ventas en terreno de Curicó, siendo despedido por incumplimiento a las funciones que debía desarrollar al vender los servicios de VTR con documentos de la empresa, y que se detectó diferencias en los contratos que entregaba a la compañía versus a las copias que tenían los clientes que fueron a reclamar posteriormente. En los contratos de VTR aparecían con costa de instalación asociados a los servicios y en la copia del cliente venía sin cobro. Explica que las políticas comerciales son informadas a los vendedores mensualmente y en la página intranet aparece toda la oferta y los planes comerciales a lo que se puede acceder a través del acceso en la red VTR. En los casos de los reclamos que recibió el Sr Aguirre estos fueron a mediados o fines del mes de septiembre, fecha en que llegaron las primeras boletas de los clientes que reclamaron por los cobros que venían en su boleta, en las que figuraban cobros de instalación de lo que no tenían conocimiento. Los contratos o formularios de VTR tienen tres hojas, un original, otra para el cliente y otra para el ejecutivo. La diferencia es en la que se lleva el control versus la que se queda el cliente. Cuando ocurre una falta existen las amonestaciones, pero cuando se detectaron más de seis casos, la decisión fue desvincular al actor de la empresa. Que después del desarrollo de una investigación que detectó las infracciones se tomó la decisión a mediados de octubre aproximadamente. Los reclamos se recibieron en la sucursal, se escanearon los contratos versus los de los clientes, lo que realizó el área de control de VTR en Concepción, ellos dieron un informe y tomaron una decisión, esto demora como 10 días aproximadamente. No recibió otros reclamos de ejecutivos en terreno por la misma falta, solo inconformidad en otros datos, como correo. Señala que recibió de doña Blanca (Norambuena Reyes) a mediados de octubre, esto es el 23 de octubre, una consulta de sí se había tomado una decisión respecto al señor Aguirre y ésta estaba tomada, por incumplimiento grave, fundada en los reclamos que tuvieron. La campaña de San Carlos fue a fines de agosto en la semana del 20 al 24 de agosto hasta fines de agosto, él estuvo prácticamente todos los días en esa campaña, cree que no estuvo dos días, por ser fin de semana, no obstante los sábados y domingos los ejecutivos de venta trabajaron, y que los días que se ausentó estaba en Concepción por motivos personales. Cuando un cliente hace un reclamo, éste se hace sistémicamente, hay un correlativo que se ingresa al sistema y se le entrega al cliente, se genera un documento del reclamo. La investigación duro alrededor de 10 días, a medida que iban llegando los casos, y que él tuvo acceso a la investigación, pero que la realizó el jefe de operaciones comerciales, y que se enteró de ella porque él la solicito. Cuando se genera un reclamo, se detecta al vendedor, cuando se generan 2 o más reclamos, por temas de transparencia se asignan al área de control de contrato la investigación. Que tomó conocimiento a través de un informe de gestión de auditoría. El numero de orden de reclamo, es por norma de Subtel por ser compañía de servicio, cuando el reclamo se hace por teléfono, y el ejecutivo le señala que debe concurrir a la empresa, no necesariamente genera otro reclamo, por tema de transparencia ellos respetan lo que el cliente indica en su copia y de ahí se toman las acciones, que es rebajar el monto que el cliente indica. Cuando ingresan a San Carlos con el servicio, se establecieron montos de instalación de $30.000.- o $15.000.-, dependiendo de los antecedentes del cliente. Algunos clientes estaban exonerados de esta instalación que fueron los que tenían servicios con ellos, los clientes que presentan deuda tienen que cancelar la deuda antes de contratar, y si son deudas posteriores, ellos ven si tienen registro o respaldo para justificar la deuda y ahí se puede condonar la deuda.- Señala que trabaja hace 10 años en la empresa, trabajaba en la zona cuando ingresó a trabajar el demandante. El actor participó en la campaña que se realizó en San Carlos, pero sabe que otros vendedores han participados en otras campañas. Respecto a la pregunta que hace el tribunal en relación a que cuando detectaron los reclamos y pasó a área de control en concepción, se le avisó al trabajador que hay estos reclamos en su contra o es una decisión interna de los directivos, el deponente señala que cuando es un caso se conversa directamente con el vendedor, pero cuando en menos de un semana hay varios reclamos fundados, se toma una decisión al respecto. Por último, manifiesta que no se le informó por carta de amonestación al vendedor, solamente se le comunicó el despido.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en la audiencia de juicio se incorporó ordinario N°0150 de la Directora Provincial del Trabajo de Curicó de fecha 10 de febrero de 2010, recibido en el Tribunal con fecha 15 de febrero de 2010, mediante el cual informa: Que el señor Aguirre ingresó una denuncia en esa institución en contra de la demandada con fecha 30 de octubre de 2009 por no pagar en forma íntegra y/o correctamente las remuneraciones, efectuar deducciones indebidas en las remuneraciones y revisión de higiene y seguridad; que la fiscalizadora a cargo señaló en su informe de fecha 13 de noviembre de 2009, que respecto a efectuar deducciones indebidas no detecta infracción y que respecto a revisión de higiene y seguridad nivel 1 no detecta infracción, y que en cuanto a no declarar y/o pagar AFP/AFC no detecta infracción, que si detecta infracción respecto a no otorgar comprobante de pago de remuneraciones; que es efectivo que el despido del señor Aguirre se realizó con fecha 12 de diciembre de 2009 por la causal N°7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo; que con fecha 13 de noviembre de 2009, el actor presento reclamo en contra de VTR Global Com. S.A. en virtud de la notificación de despido por concepto de remuneraciones impagas, feriado proporcional y otras remuneraciones consistentes en comisiones impagas; que se citó a comparendo de conciliación para el día 23 de noviembre de 2009, el que terminó sin acuerdo de las partes; que con fecha 02 de febrero de 2010 se tomó declaración jurada al señor Aguirre, quien señaló que el problema con la empresa comenzó a partir de los reclamos que realizó a la empresa por no pago de comisiones y por el detalle del pago, el cual nunca fue entregado en las liquidaciones de remuneraciones, las cuales comenzaron a disminuir notoriamente, que en la empresa no supieron de la denuncia hasta que se efectuó la fiscalización con resultado de multa y que durante la fiscalización, la actuante dio plazo de pago de conceptos adeudados de 48 horas, plazo dentro del cual fue despedido, y que respecto a la causal de despido invocada por la empresa denunciada, no existen en esa Oficina antecedentes de descargo respecto del desempeño del señor Aguirre por medio de cartas de amonestación con copia a ese Servicio, por reclamos de clientes y por ningún otro concepto mientras estuvo vigente la relación laboral. Agrega que el artículo 485 del Código del Trabajo en su Inciso 3°, respecto del procedimiento de Tutela Laboral, señala que se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquellas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial; en igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales. Por último, señala que en virtud del informe de fiscalización, se pudo constatar por la Inspección del Trabajo actuante que se ha vulnerado la garantía de indemnidad que poseen los trabajadores para realizar denuncias o requerir fiscalizaciones sin temor de ser parte de represalias por parte del empleador, por cuanto el señor Aguirre fue despedido con fecha 12 de noviembre de 2009, luego de que el día 11 de noviembre de 2009 se realizara la primera visita inspectiva de la fiscalizadora a raíz de denuncia interpuesta por él por no pago de cotizaciones que finalmente resultó en multa para la empresa.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, del análisis de la prueba documental, confesional y testimonial rendida por la demandada es posible determinar que el despido del trabajador se debió a una represalia de parte del empleador, ya que si bien en la carta de despido efectivamente se señalan algunos reclamos hechos por clientes respecto al cobro por instalación que no figuraba en su contrato y sí en la copia de contrato empresa, uno de ellos es desvirtuado en estrado por la testigo doña María Gloria Espinoza Ortega, quien fue enfática en señalar que su reclamo no fue por el cobro de instalación sino por un mal servicio de instalación de parte de VTR; además, en la confesional prestada por el actor este manifiesta que las políticas de venta masiva y de introducción de productos sufren permanentes cambios, y señala como ejemplo lo sucedido en la ciudad de Valdivia, lo que no fue controvertido por la contraria; que en cuanto a que la decisión de despedir al trabajador se acordó con anterioridad a la fecha de fiscalización por parte de la Inspección Provincial del Trabajo a raíz de una denuncia del señor Aguirre, tampoco ha sido probada en autos, ya que se incorporó como medio de prueba copias de correos electrónicos despachados por la jefa de la oficina de VTR de Curicó doña Blanca Norambuena, que no permiten tener una absoluta certeza de la existencia de seguridad informática necesaria para darle pleno valor probatorio. 
Además, la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó en su informe de fecha 10 de febrero de 2010 y recepcionado el 15 de febrero de 2010, pudo constatar en el caso del despido del señor Aguirre, que se ha vulnerado la garantía de indemnidad que poseen los trabajadores para realizar denuncias o requerir fiscalizaciones sin temor a ser parte de represalias por parte del empleador, contemplada en el inciso 3° del artículo 485 del Código del Trabajo.
DÉCIMO TERCERO: Que, en materia de tutela laboral se consagra la prueba indiciaria al señalar el artículo 493 del Código del Trabajo, que cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, lo que en el caso en comento no ha sucedido, bastándole a esta sentenciadora la comprobación de la verosimilitud de los hechos expuestos por el actor, corroborado por el informe de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó. 
DÉCIMO CUARTO: Que, atendido a lo razonado precedentemente procede acoger la acción impetrada y declarar que el despido de que fue objeto el demandante por parte de su empleador ha sido vulneratorio de la garantía de indemnidad de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo N°485 del Código del Trabajo.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto a la acción subsidiaria de despido injustificado, habiéndose acogido la acción principal de tutela laboral por despido vulneratorio de garantía de indemnidad, no procede pronunciarse.
DÉCIMO SEXTO: Que, no hay otras probanzas que analizar.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6, 7, 160, 63, 173, 485 y siguientes, 493, y 505 del Código del Trabajo, se resuelve:

Que se acoge la demanda interpuesta por don PATRICIO ANDRÉS AGUIRRE TORO en contra de VTR GLOBAL COM. S.A., todos individualizados, en consecuencia se declara:
I.- Que el despido efectuado por VTR GLOBAL COM. S.A. ha sido vulneratorio de la garantía de indemnidad contemplada en el artículo 485 inciso 3° del Código del Trabajo.
II.- Que se condena a VTR GLOBAL COM. S.A. al pago de las siguientes prestaciones:
a) Indemnización sustitutiva del aviso previo equivalente a la suma de $906.053.- (novecientos seis mil cincuenta y tres pesos).
b) Indemnización por años de servicios $5.436.318.- (cinco millones cuatrocientos treinta y seis mil trescientos dieciocho pesos)
c) Aumento del 80% de la indemnización por años de servicio, según artículo 168 letra c) del Código del Trabajo, equivalente a $4.349.054.- (cuatro millones trescientos cuarenta y nueve mil cincuenta y cuatro pesos).
d) Indemnización del inciso 3° del artículo 489 del Código del Trabajo, en su monto mínimo de seis meses de remuneración, equivalente a la suma de $5.436.318.- (cinco millones cuatrocientos treinta y seis mil trescientos dieciocho pesos).
III.- Que, todas las cantidades expresadas precedentemente serán reajustadas e incrementadas con intereses de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV.- Que, se condena en costas a la demandada en la suma de $900.000.-
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase copia de ella a la Dirección del Trabajo, a través de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT T-1-2010

RUC 10-4-0015084-8 

Dictada por doña RUTH MARIE JOFRÉ ROMÁN, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó.

En Curicó a once de junio de dos mil diez, se notificó por el estado diario la resolución precedente.