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viernes, 23 de julio de 2010

Negado el despido por la empresa, corresponde al trabajador el probarlo

COMENTARIO

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PUERTO MONTT, quince de julio de dos mil diez
Que se ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia definitiva de treinta y uno de mayo de dos mil diez, dictada por el Tribunal de Letras, garantía y familia de Castro, recaída en la causa RIT N ° 0-12-201, “Trujillo con Arriagada”.
En la sentencia impugnada se decide:


  1. Que se acoge la demanda interpuesta por don Luis Trujillo Calisto en contra de Egeberto Arrigiada del Río, declarándose que el despido sufrido por el actor con fecha 12 de enero del 2010 es injustificado y se condena a pagar a las prestaciones que indica.


  2. Que el despido referido precedentemente no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo del actor, para efectos remuneracionales, por no encontrase pagadas íntegramente sus cotizaciones previsionales conforme lo dispone el artículo 162 del estatuto Laboral, debiendo por ello la demandada pagar el actor las remuneraciones y demás prestaciones originadas a causa de la relación laboral, desde el día 13 de enero del 2010 y hasta que se acredite sus pago efectivo, teniendo como remuneración para estos fines la suma de $165.000 mensuales.


  3. Que las sumas ordenadas pagar más arriba deberán serlo con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.


  4. Que se condena al demandado al pago de las costas de la causa por haber sido totalmente vencido.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado recurrente, don Jaime Javier Mariman Naguelquin, representando al demandado en autos sobre cobro de indemnizaciones por años de servicios, caratulados “Trujillo con Arriagada”, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, que acogió la demanda, y respecto solo a la parte que acoge la demanda interpuesta por don Luis Trujillo Calisto en contra de Egeberto Arrigiada del Río, declarándose que el despido sufrido por el actor con fecha 12 de enero del 2010 es injustificado y se condena a pagar a las prestaciones que indica, solicitando se invalide la sentencia y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando que el despido no ha sido injustificado y, en consecuencia, el demandado no debe pagar las prestaciones demandadas, en consideración a las argumentaciones que expone:
I. Vicio que se reclama y leyes infringidas:
Arguye en primer lugar que en la demanda de autos el actor declaró que fue despedido por su empleador en forma verbal en su lugar de trabajo, sin argumentar causa legal alguna, configurándose de esta forma, el despido injustificado y que esa misma fecha presentó su reclamo ante la inspección del trabajo. Que a la demanda, el demandado señaló que los hechos expuestos en la demanda son erróneos y faltos a la verdad, toda vez que fue el actor ante un simple llamado de atención, por su mal funcionamiento de trabajo, decide lisa y llanamente por voluntad propia dejar de trabajar.
II. Causal de Nulidad en que Funda el Recurso; el recurrente funda el presente recurso de nulidad en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 171, 485 y siguientes del Código del Trabajo.
III. De cómo Existe Infracción Manifiesta de las Normas: que, para explicar de cómo existe infracción manifiesta de las normas, antes aludidas, el recurrente s y siguientes del Código del Trabajo, señala:
1. En cuanto a que la sentencia exige al empleador a despedir al trabajador, desde el momento, que dicha acción es facultad de la empleadora y no del juez. La sentencia, argumenta, que en su considerando Octavo, señala que la alegación del demandado en cuanto a que el trabajador nunca fue despedido, resulta absolutamente indispensable, considerando sus obligaciones formales DEBE por su propia estabilidad y seguridad jurídica, despedir al actor e invocar la causal respectiva, en este caso ausencia o abandono. Que, la expresión DEBE exige una acción al empleador que no tiene fundamento jurídico, puesto que no existe norma que obligue al empleador, cuando no desea hacerlo, vulnerando normas de autonomía de la voluntad, y toda vez que si el empleador no hace lo que le exige al empleador no causa al trabajador indefensión toda vez que cuenta con el despido indirecto o procedimiento de tutelas de garantía, vulnerando dichas normas, y desde que desconoce dichas instituciones deviene en fallo adverso al empleador.
2. Que la sentencia recurrida impone en su considerando Octavo una carga de la prueba no al trabajador sino al empleador, al señalar que la prueba del trabajador siempre es más desmedrada, atendidas las circunstancias en que se produce el despido, por lo que su apreciación debe efectuarse con más libertad, pero ajustada a la sana crítica. Indicando normas que establecen la carga procesal a quien tiene la prueba, como los artículos 9 inciso cuarto, 453 Nº 1 inciso sexto en relación con el artículo 452 inciso segundo, 453 Nº 5, 454 Nº 3, todos del Código del Traen torno a que la carga de la prueba del despido es de cargo del trabajador, por aplicación del artículo 1.698 del Código Civil. El recurrente sostiene que tal argumentación no se aviene con la realidad en que el empleador no puede acreditar la renuncia del trabajador y que manifiesta no haberlo despedido. Que no se aviene a la lógica, en materia laboral no aplicar el artículo 1.698 del Código Civil, en cuanto a exigir a quien alega no haber hecho nada que pruebe su inacción. Lo anterior se colige, a contrario censu, de la aplicación del artículo 454 Nº 1, en cuanto expresa que la carga de la prueba acerca de los hechos que se consignan en la carta de despido recaerá en el empleador, entonces, se pregunta el recurrente, que sucede en el evento de no existir carta de despido, porque e no ha existido despedido.
IV. De cómo la Infracción Denunciada Influye en lo Dispositivo del Fallo: Que en este acápite, la recurrente señala que la sentencia al exigir al empleador despedir al trabajador y , a probar un hecho que no ha realizado, con infracción despedido de las normas que hemos indicado en cada caso, condena al empleador al pago de las sumas de dinero que de haberse aplicado correctamente las mismas normas habrían devenido en el rechazo de la demanda por cuanto el trabajador no fue despedido injustificadamente.
SEGUNDO: Que, efectivamente del examen del fallo recurrido resulta que la controversia pasó por examinar y calificar la actitud pasiva del empleador ante la no concurrencia del trabajador a sus labores y sus consecuencias en cuanto al peso de la prueba. Que al respecto cabe señalar que uno de los principios laborales es la estabilidad del empleo y si el término de la relación laboral se produce por despido del empleador, éste debe probar los hechos en que se funda la causal. Sin embargo, en los casos en que el empleador no adopte una actitud activa en cuanto a la ocurrencia de hechos que puedan configurar una causal de despido, la jurisprudencia ha considerado que ocurre el perdón de la misma, no pudiendo exigirse a éste que despida al trabajador, o presumirse el despido, y que además, estimarse que éste sea injustificado, vulnerando la norma del artículo 1.698 del Código Civil, correspondiendo al actor, en consecuencia, ante sus alegaciones y la actitud del empleador, probar el hecho que alegaba, resultando entonces que la sentencia impugnada ha infringido de manera sustancial las normas que el recurrente afirma infringidas.
TERCERO: Que, el presente recurso es de derecho estricto, es decir, son requisitos fundamentales para su admisión, no solamente la indicación de las normas legales supuestamente infringidas sino además, el recurrente debe indicar la forma en que la sentencia recurrida infringe en forma manifiesta dichas normas, requisito que en el caso de autos se cumple, además que fundamenta la exigencia de que el vicio invocado ha influido sustancialmente en el fallo, indicando de que forma el vicio ha determinado sustancialmente el sentido del fallo.
CUARTO: Que, consecuentemente, al momento de dictar sentencia, el señor juez de primer grado ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con la aplicación de los artículos 171, 456 y 485,del Código del Trabajo y artículo 1.698 del Código Civil, por lo que la sentencia se anulará en esta parte, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código Laboral, se dictará la sentencia de reemplazo que corresponda.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 474, 477 y 482, del Código del Trabajo y disposiciones legales citadas, se resuelve que se acoge el recurso de nulidad y se declara nula la sentencia, solo en la parte que declara que se acoge la demanda interpuesta por don Luis Trujillo Calisto en contra de Egeberto Arrigiada del Río, dictándose a continuación la sentencia de reemplazo que corresponde
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Redactó el abogado integrante don Juan Osvaldo Silva Caileo.
Pronunciada por los Ministros Titulares doña Teresa Mora Torres y don Hernán Crisosto Greisse y, abogado integrante don Juan Silva Caileo. No firma la Ministra Titular doña Teresa Mora Torres, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
Rol N ° 112-2010

Sentencia de reemplazo
PUERTO MONTT, quince de julio de dos mil diez
VISTOS:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo se procede a dictar sentencia de reemplazo en estos antecedentes.
Que de la sentencia anulada se reproducen sus considerandos, uno a séptimo, noveno, undécimo y su resolutivo I D), I E), II, III Y IV.
Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE:
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el actor ha solicitado que se acoja la demanda interpuesta en contra de Egeberto Arrigiada del Río, declarándose que el despido sufrido por el actor con fecha 12 de enero del 2010 es injustificado y se condena a pagar a las prestaciones que indica.
SEGUNDO: Que, de acuerdo a los antecedentes y a la prueba rendida en la sentencia en alzada y conforme lo establecen los artículos de los artículos 171, 456, 485 del Código del Trabajo y 1698 del Código Civil, le corresponde al actor probar el despido que alega ante la negativa del empleador en orden a que no despidió al trabajador, no habiendo acreditado el primero tal circunstancia como era de su cargo.
Y visto, además lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 41, 63, 456, 474, 478 y 482 del Código del Trabajo, y demás disposiciones legales citadas, se declara:
1.- Que se rechaza la demanda interpuesta por don Luis Trujillo Calisto en contra de Egeberto Arrigiada del Río, en cuanto a declarar que el despido sufrido por el actor es injustificado y, en consecuencia, no se condena a pagar a las prestaciones que indica.
2.- Que se mantienen las condenas de lo resolutivo reproducido del fallo en alzada
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Redactó abogado integrante don Juan Silva Caileo.
Pronunciada por los Ministros Titulares doña Teresa Mora Torres y don Hernán Crisosto Greisse y abogado integrante don Juan Silva Caileo. No firma la Ministro doña Teresa Mora Torres, no obstante concurrir a la vista y acuerdo, por encontrase haciendo uso de feriado.
Rol N ° 112-2010