Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 5 de julio de 2010

Requisitos de la ultra-petita - Nulidad absoluta de contrato exige interés económico

Santiago, tres de mayo de dos mil diez. 
 
Vistos:  
En estos autos Rol N° 1377-2002, procedimiento ordinario seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Los Andes, caratulados Pizarro Fuenzalida, María Angélica y otro con Pizarro Fuenzalida, Elsa Alejandra, mediante sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil siete, escrita a fojas 405, la jueza titular del aludido tribunal, acogió la demanda interpuesta en lo principal de fojas 8 y declaró nulos absolutamente :a) El contrato de compraventa de derechos celebrado el 3 de abril de 2001 entre don Alejandro Pizarro Herrera y doña Elsa Pizarro Fuenzalida; b) el mandato general otorgado por escritura pública de 24 de abril de 2001, por el que don Alejandro Pizarro Herrera otorga mandato general a doña Elsa Pizarro Fuenzalida. Asimismo, ordenó cancelar la inscripción practicada a fs. 577 vuelta bajo el N° 1022 del Registro de propiedad del año 2001, del Conservador de Bienes Raíces de Los Andes y anotar la presente sentencia al margen de la escritura pública de mandato general de 24 de abril de 2001, con costas.
  En contra de dicha determinación la demandada dedujo recurso de casación en la forma y de apelación.  La Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante resolución de veintidós de septiembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 462, desestimó el recurso de nulidad y confirmó la sentencia apelada. 
En su contra la parte antes referida ha interpuesto recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.  
Considerando: 
 I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:  
PRIMERO: Que el recurrente invoca como causales de nulidad formal que las autorizan, aquellas previstas en los números cuarto y quinto del artículo 76 8 del Código de Procedimiento Civil, esta última en relación con el artículo 170 N° 4 del citado código. a) En lo atinente al vicio de ultra petita, sostiene que el defecto es evidente, toda vez que don Héctor Rafael Ibáñez Zelaya, defensor público, habría demandado la nulidad de un contrato de compraventa de un bien raíz, y de un mandato, sin invocar ninguna representación legal ni convencional, actuando a nombre propio. 
 Entiende el recurrente que en tales circunstancias, al acoger la demanda y declarar la nulidad absoluta de los contratos señalados, la sentencia de primer grado ha alterado la causa de pedir de la acción intentada, incurriendo en el vicio que se denuncia.  Añade que teniendo como hecho que la persona que entiende representar falleció en el curso del juicio, la acción de nulidad se transmite a todos los herederos y no a unos en contra de otros, sin embargo la sentencia dejó sin efecto un derecho que no le fue solicitado anular, el derecho real de dominio del demandado adquirido por el contrato que anuló.  Desde otro punto de vista, dice que la acción de nulidad por lesión enorme no se dedujo subsidiariamente, sino simultáneamente con la nulidad absoluta del contrato y; el fallo decidió arbitrariamente resolver la nulidad absoluta primero.  b) En seguida estima que la sentencia ha sido pronunciada con omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que debían servirle de fundamento, vulnerando de este modo el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. 
 Sostiene que el fallo impugnado contiene ese defecto, pues ?no razonó los elementos que el sostenimiento de la acción le imponían?.  Afirma que si la acción se entendía como un bien incorporal de don Alejandro Pizarro Herrera, ahora fallecido, sólo sus herederos de consuno podían ejercerla, pero no unos contra otros. De haber reflexionado de esa manera se habría rechazado la demanda.  

 SEGUNDO: Que, para resolver la causal de nulidad fundada en el vicio de ultra petita, conviene tener presente los siguientes antecedentes del proceso: a) Según aparece de lo principal de fojas 5 del cuaderno sobre medida prejudicial precautoria, en él compareció doña María Angélica Pizarro Fuenzalida, quien señala que ejercerá una acción de nulidad respecto de la compraventa de acciones y derechos celebrada entre su padre, don Alejandro Pizarro Herrera, con su hija Elsa Pizarro Fuenzalida, el 3 de abril de 2001, fundada en que su padre no se encontraba a esa fecha en su sano juicio y, tanto es así, que la futura demandada había pedido 7 meses antes de la celebración de dicho contrato la declaración de interdicción del aludido Pizarro Herrera.  En el sexto otrosí de la gestión solicitó que de conformidad con lo que prevé el artículo 367 del Código Orgánico de Tribunales, se notifique al Defensor Público para que intervenga a favor del incapaz.  b) El tribunal, accediendo a ello, dispuso su notificación mediante resolución de 18 de diciembre de 2002.  c) Don Héctor Ibáñez Zelaya, defensor público, acorde con lo resuelto el 18 de diciembre de 2002, enderezó demanda de nulidad de contrato en contra de doña Elsa Pizarro Fuenzalida.  d) Con fecha 16 de diciembre de 2003, el defensor público renunció al patrocinio y poder, atendido el hecho del fallecimiento de don Alejandro Pizarro Herrera y dispuso la notificación a los herederos, quienes se hicieron parte y ratificaron lo obrado por él. 
 e) La sentencia censurada estableció que la demanda se formuló por el defensor público el 23 de enero de 2003, en su calidad de tal y conforme lo ordenado en autos y que la representación de los defensores público se encuentra limitada a ciertas situaciones, según el artículo 367 del Código Orgánico de Tribunales. En lo tocante a la intervención que cupo en el juicio a los hijos de don Alejandro Hernán Pizarro Herrera, que con motivo de su fallecimiento ratificaron todo lo obrado por el Defensor Público, manifestando que perseverarían en el juicio en su calidad de hijos y heredera; los sentenciadores expusieron que tales personas tienen interés patrimonial en la declaración de nulidad absoluta de los contratos que se pidió en la demanda, puesto que estos actos dicen relación con bienes hereditarios, de todo lo cual se sigue que se encontraban habilitados para sostener la acción ejercida por el defensor público.  

TERCERO:   Que el vicio de ultra petita consiste en haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, o sea, como se ha dicho por esta Corte, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. A su vez, la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido-, un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el principio de la congruencia y ese ataque se produce, precisamente, con la "incongruencia".   La "incongruencia", de conformidad a lo que expone el tratadista español Manuel Serra Domínguez, (Derecho Procesal Civil, Editorial Ariel, Barcelona, 1969, pág. 395), en su acepción más simple y general, puede ser considerada "como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial".  Además, resulta oportuno expresar que en el derecho comparado se ha resuelto que la congruencia consiste en el deber de los órganos judiciales de decidir los litigios que a su consideración se hayan sometidos, dando respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. 
 

CUARTO: Que el recurso de nulidad formal en mención, deberá ser desestimado, puesto que el hecho en que se apoya no constituye la causal invocada.  En efecto, no se configura la denominada causal de ultra petita, porque aparece de los autos y de lo resuelto por los sentenciadores, que el fallo se limitó a resolver lo pedido, cuya controversia que quedó limitada en los escritos de la etapa de discusión. Luego, no se ha emitido pronunciamiento alguno que pudiera corresponder a una excepción o defensa no alegada, por cuanto el razonamiento en que se sustenta la decisión definitiva, expresada en la parte resolutiva del fallo recurrido, simplemente consistió en decidir lo solicitado.  

QUINTO: Que de conformidad con lo dispuesto en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma no haber sido extendida la sentencia en la forma que establece el artículo 170 del mismo Código. Por su parte, el N° 4 de esta última norma prescribe que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.  

SEXTO: Que como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, aquel vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de base, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen pero no se ajustan a la tesis postulada por el reclamante, cual es el caso de autos. En efecto, en la especie la sentencia censurada en lo reproducido de los considerandos duodécimo y décimo tercero de la sentencia de primer grado y fundamentos primero a sexto, los falladores se hacen cargo de manera cabal y suficiente de cada una de las alegaciones o defensas vertidas por las partes en los libelos de discusión y, además, de la prueba rendida en autos para luego llegar a la decisión que el recurrente reprocha, por lo que debe entenderse, entonces, que la Corte de Apelaciones cumplió con la exigencia del N° 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.  

SEPTIMO: Que de lo que se viene anotando, resulta manifiesto que el fallo atacado por la vía de la casación en la forma no ha incurrido en los vicios que se le atribuyen, motivo bastante para desestimar el recurso. 

 II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:  

OCTAVO: Que en el recurso de casación en el fondo el recurrente denuncia como vulnerados los artículos 5, 9, 19, 878, 879, 881, 882 y 883 del Código de Procedimiento Civil; 367 del Código Orgánico de Tribunales; 565, 576, 577, 580, 688, 951, 955, 988, 1097, 1447, 1448, 1545, 1567 N° 8, 1683 y 2163 N° 5 del Código Civil .  Expone que de acuerdo con lo que dispone el artículo 367 del Código Orgánico de Tribunales, si el Defensor no expresó actuar por el incapaz ni pide a su nombre, es un acto propio y al no haber probado derecho alguno a los actos solicitados anular, su demanda debió ser rechazada.  Añade que los sentenciadores al tener como apropiada la intervención que dos de los hijos del fallecido desempeñaron en la causa en contra de su hermana, dieron falsa aplicación a los artículos 951, 988, 1097 del Código Civil, pues no se en cuentra acreditada si la sucesión es testada o intestada.  A 
su juicio, no se explica en la sentencia porque se prefirió a los herederos que actuaron como demandantes por sobre la demandada, también heredera, si en tanto tenía esa calidad, también era titular de la misma acción.  Indica que la acción ejercida es inmueble y al pasar a los herederos debieron entablar la demanda de consuno, lo que no sucedió en el caso de marras. 


NOVENO: Que, al no haberse denunciado la infracción a las normas que gobiernan la prueba, corresponde consignar los hechos de relevancia jurídica establecidos por los jueces del grado:  ael 3 de abril de 2001, se celebró un contrato de compraventa por el cual don Alejandro Pizarro Herrera le transfiere a la demandada los derechos y acciones de que era titular, equivalentes a unos 50% de los derechos y acciones radicados en un bien raíz ubicado en avda. Santa Teresita N° 501 de Los Andes.  b) la compraventa se inscribió en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Andes.  c) el 24 de abril de 2001, Alejandro Pizarro Herrera otorgó mandato general amplio, con administración y disposición de bienes en favor de doña Elsa Pizarro Fuenzalida.  d) a la fecha de interposición de la demanda 23 de enero de 2003 , don Alejandro Pizarro Herrera se encontraba demente, luego era absolutamente incapaz.  e) a la fecha de celebración de los actos cuya nulidad se solicita, 3 y 24 de abril de 20001, don Alejandro Pizarro Herrera, padecía de un deterioro cerebral severo que con el tiempo derivó en una demencia de tipo Alzeheimer, 
 

 DECIMO: Que sobre la base de los hechos precedentemente determinados, los jueces de la instancia concluyeron que el defensor público se encontraba legitimado para interponer la demanda en representación de don Alejandro Pizarro Herrera, al tratarse de una persona demente y por tanto absolutamente incapaz.  Argumenta el fallo que el inciso primero del artículo 367 del Código Orgánico de Tribunales, autoriza a los defensores públicos para representar en asuntos judiciales a los incapaces, que no tengan guardador, procurador o representante legal; y el inciso tercero, por su parte, los faculta para ejercitar las acciones que las leyes conceden en favor de esas perso nas, ya competan contra el representante legal de las mismas o contra otros; agregando el artículo 368 del mismo cuerpo legal que podrán provocar la acción de la justicia, en beneficio de los incapaces, siempre que lo estimen conveniente. Añaden los sentenciadores que quien acciona demandó la nulidad de los contratos por haber intervenido en ellos una persona que padecía de una enfermedad mental que lo inhabilitaba para administrar lo suyo, acción que podía impetrar en ejercicio de su ministerio, conforme a las disposiciones legales precitadas, de lo que se sigue que no demandó a título personal sino que en resguardo de los intereses del incapaz  Señala la sentencia que esta incapacidad era conocida de la demandada, quien con fecha 28 de septiembre de 2000 interpuso una demanda de interdicción para que declarar a su padre Alejandro Pizarro Herrera interdicto de administrar sus bienes por motivo de demencia, y que el trastorno mental grave o demencia de que padecía a la fecha en que se celebraron los contratos cuya nulidad se demanda -3 y 24 de abril de 2001- es constitutivo de la causal de nulidad absoluta consagrada en el artículo 1447 del Código Civil.  En cuanto a la intervención que cupo en el juicio a dos hijos de don Alejandro Hernán Pizarro Herrera, que con motivo de su muerte y luego de habérseles notificado la renuncia del defensor público - se hicieron parte y ratificaron todo lo obrado por aquél, manifestando que perseverarían en el juicio en su calidad de hijos y herederos; cabe acotar que conforme al artículo 688 del Código Civil la condición de heredero se adquiere por el solo fallecimiento del causante, y que de acuerdo al artículo 1683 del mismo Código, tales personas tienen interés patrimonial en la declaración de nulidad absoluta de los contratos que se pidió en la demanda, puesto que estos actos dicen relación con bienes hereditarios, de todo lo cual se sigue que se encontraban habilitados para sostener la acción ejercida por el defensor público. 
Termina la sentencia manifestando que para que un heredero se apersone al juicio, en su calidad de sucesor de los derechos y obligaciones del causante, que le reconocen los artículos 951 y 1097 del Código Civil, no es menester, como pretende el demandado, que comparezcan todos quienes tengan esa calidad y que obren de consu no, tanto porque la ley no lo exige, cuanto porque en este caso constituiría un despropósito dado que los contratos impugnados por la demanda fueron celebrados con el incapaz, precisamente por otra de sus hijas, también heredera legal del causante mencionado y demandada en este juicio.  

UNDECIMO: Que los errores de derecho denunciados, relativos a la falta de representación del defensor público, será desestimados. Esto debido a que, como acertadamente razonan los jueces de la instancia, no es posible concluir, contra lo que indica el recurso, que el Defensor Público haya actuado por sí, desde que una de las hijas del incapaz, solicitó expresamente su designación y notificación. Resultando por lo demás establecido en la causa que éste actuó dentro del ámbito de su competencia y atribuciones en representación de una persona absolutamente incapaz, todo ello conforme lo exponen los artículos 367 y 368 del Código Orgánico de Tribunales.  

 DUODECIMO: Que en lo que hace al quebrantamiento de las normas relativas a la sucesión por causa de muerte y a la nulidad, por haber permitido que dos de los tres hijos sostuvieran la acción deducida por el defensor público, en circunstancias que la demandada era también heredera, por lo que a juicio del recurrente correspondía que la demanda de nulidad se interpusiera de consuno por todos los herederos, también debe desestimarse.  Los contratos cuya nulidad se solita, se celebraron entre don Alejandro Pizarro Herrera, absolutamente incapaz a la fecha de celebración de los mismos- según lo fijaron los jueces de la instancia- y la demandada Elsa Pizarro Fuenzalida, por lo que resulta un contrasentido postular que ella debía también concurrir a la demanda de que se trata.  Sin perjuicio de lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 1682 del Código Civil, el inciso primero de tal disposición que: La nulidad absoluta es la sanción impuesta por la ley a la omisión de los requisitos prescritos para el valor de un acto o contrato en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las partes que los ejecutan o acuerdan. Las características especiales de la nulidad absoluta están contempladas en el artículo 1683 del Código Civil que establece que: "La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años." De acuerdo a esa disposición legal, tal prerrogativa se estatuye en términos que queda supeditada a la existencia de un interés en la correspondiente declaración de nulidad. El referido interés ha de ser uno de índole patrimonial; y este interés no sólo debe ser alegado sino que, además, debe ser acreditado por quien pretende la declaración de nulidad y, en fin, ha de existir al tiempo de producirse el vicio correlativo, es decir, que sea coetáneo y no posterior a su verificación, porque sólo de esa manera se produce la necesaria conexión entre ese vicio y el interés que se arguye.  

DECIMO TERCERO: Que el interés sea patrimonial significa que la declaración de nulidad o, más precisamente, la extinción de derechos y obligaciones que ella implica, tenga una consecuencia económica para el que reclama la nulidad. Se excluye por tanto cualquier otro tipo de interés, así sea moral, social, espiritual. Ello por cuanto la nulidad extingue derechos y obligaciones y esto repercute en el campo patrimonial. "Para nuestra ley lo único que justifica poner en movimiento la jurisdicción y atacar un acto presuntivamente valido es el provecho o perjuicio económico que de ello se sigue" (Pablo Rodríguez Grez, Inexistencia y Nulidad en el Código Civil Chileno, Editorial Jurídica de Chile). Don Luis Claro Solar dice que "debe hablarse de interés pecuniario, aunque no lo expresa la ley, porque no cabe en esta materia un interés puramente moral. En los proyectos, incluso en el de 1853, decía que podrá alegarse "por todo el que tenga un interés pecuniario en ello, pero la comisión revisora prefirió la redacción que daba Delvincourt a esta exigencia (que es la que contiene nuestro Código Civil, sin haber entendido dar a la disposición un alcance más amplio que el que antes tenía" (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, tomo XII, pág. 6 06).   

DECIMO CUARTO: Que en la especie, el interés de los herederos del causante es evidente desde que como consecuencia de la nulidad y de acuerdo con lo que previene el artículo 1687 del Código Civil, su patrimonio se verá acrecentado en la parte que corresponda en la herencia del causante. Luego, bastaba que un heredero interpusiera la acción de que se trata, sin que sea imperativo legal que sea deducido por todos.   

DECIMO QUINTO: Que en razón de cuanto se ha consignado y razonado precedentemente, y no apareciendo que la sentencia recurrida hubiere incurrido en las infracciones denunciadas, debe desestimarse el recurso de casación en el fondo en estudio. 
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículo 764, 765, 767 Y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuesto en lo principal y primer otrosí de fojas 466, por el abogado Héctor Manuel Cifuentes Jara, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil ocho, escrita a fojas 462. 
Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 
Redacción a cargo del ministro señor Guillermo Silva Gundelach. 
Rol N° 7417-08.   Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Nelson Pozo S. y Domingo Hernández E. 
No firman los Abogados Integrantes Sres. Pozo y Hernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.   Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa María Pinto Egusquiza. 


En Santiago, a tres de mayo de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.