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lunes, 19 de julio de 2010

Prórroga de competencia no alcanza a segundo juicio - Acción inmueble y tribunal competente - No hay deserción de apelación por compulsas o remitidas por el a quo

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil ocho.


VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

En cuanto a la apelación deducida en contra de la resolución que declaró prescrito el recurso de apelación.

1º) Que deben tenerse presente las siguientes circunstancias que fluyen de las compulsas que se han tenido a la vista:

a) Con fecha 21 de noviembre de 2006, el tribunal a quo rechazó la excepción dilatoria de incompetencia deducida por el demandado; 

b) El 23 del mismo mes y año la sociedad demandada dedujo apelación en contra de la resolución anterior, recurso que fue concedido, en el sólo efecto devolutivo, el 29 de noviembre de 2006;

c) El 30 de noviembre de 2006 el apelante dejó dinero para la confección de las compulsas; 

d) El día 28 de diciembre de 2006, la parte apelante presentó un escrito solicitando al tribunal que remitiera a la Corte de Apelaciones el cuaderno de compulsas respectivo, a lo que se proveyó, el 2 de enero de 2007, “como se pide ; 

e) El 6 de marzo de 2007 se recibió en este tribunal de alzada el señalado cuaderno de compulsas; 

f) El 5 de marzo de 2007 se solicitó por la persona jurídica demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, que se declarara firme la resolución apelada, esto es, aquella que rechazó la excepción dilatoria de incompetencia; 

g) El tribunal, por resolución del día siguiente rechazó tal solicitud, empero, con fecha 26 de marzo de 2007, resolviendo una reposición con apelación subsidiaria presentada por la demandante, acogió el primer recurso y efectivamente declaró prescrita la apelación y firme la resolución señalada en la letra a) precedente.

2º) Que es lo cierto, entonces, que la sociedad demandada dedujo su recurso de apelación en contra de la resolución de 21 de noviembre de 2006 en tiempo y forma, dejando el dinero para compulsas el 30 del mismo mes y año, esto es, un día después de concedido el recurso en el sólo efecto devolutivo, solicitando expresamente el día 28 de diciembre de 2006 que el tribunal cumpliera con su deber y elevara a la Corte de Apelaciones el mencionado cuaderno, a lo que el 2 de enero de 2007 se proveyó “como se pide .

3º) Que, consecuentemente, cobra aplicación aquí lo que previene el artículo 198 del Código de Enjuiciamiento Civil, a saber, “La remisión del proceso se hará por el tribunal inferior en el día siguiente al de la última notificación. En el caso del artículo anterior, podrá ampliarse este plazo por todos los días que, atendida la extensión de las copias que hayan de sacarse, estime necesario dicho tribunal . Consecuentemente, no corresponde aplicar la sanción que contempla el artículo 211 del citado cuerpo legal al litigante que, como en el caso de autos, habiendo dejado el dinero correspondiente para la confección de compulsas un día después de concedido el recurso en el sólo efecto devolutivo, veintiocho días después, esto es, antes del mes a que se refiere la última disposición legal mencionada, pide expresamente que el tribunal cumpla con su deber de remitir los antecedentes al tribunal de alzada.

4º) Que, en efecto, no se advierte por esta Corte qué otra gestión habría podido hacer el apelante aparte de la que efectivamente realizó, para que el recurso se llevare a efecto y quedare en estado de fallarse por el superior. Evidentemente la obligación de elevar el proceso o las compulsas al tribunal de apelación es del Secretario del tribunal y el atraso en que éste funcionario realizó tal labor no es imputable al apelante, quien, se reitera, hizo la única gestión que buenamente podía hacer, a saber, pedir, antes del plazo de un mes señalado en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, que las compulsas se elevaran al tribunal de alzada.

5º) Que, por lo antes razonado, debe desestimarse la petición de prescripción de la apelación.

En cuanto a la apelación deducida en contra de la resolución que denegó la excepción dilatoria de incompetencia.

De la resolución apelada –de veintiuno de noviembre de dos mil seis, escrita de fojas 157 a 160– se reproducen únicamente sus fundamentos primero y segundo, eliminándose todo lo demás.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

6º) Que la sociedad Forestal Galumávida Limitada, domiciliada en Nueva Costanera Nº 3735, Vitacura, en esta ciudad, dedujo demanda en juicio ordinario en contra de la sociedad Diez González e Hijos Limitada, domiciliada en Dolores Nº 800, comuna de Estación Central, interponiendo la acción reivindicatoria respecto de un inmueble ubicado en la comuna de Cunco, Región de la Araucanía.

7º) Que la parte demandada opuso como excepción dilatoria la del Nº 1 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, de acuerdo a la naturaleza de la acción deducida, es competente un tribunal en lo civil de la ciudad de Temuco.

8º) Que el artículo 135 del Código Orgánico de Tribunales señala lo siguiente: “Si la acción entablada fuere inmueble, será competente para conocer del juicio el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación será competente, a elección del demandante:

1º El juez del lugar donde se contrajo la obligación; o 

2º El del lugar donde se encontrare la especie reclamada.

Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la acción estuvieren situados en distintos territorios jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupación de comunas .

Luego, tratándose en la especie efectivamente de una acción inmueble y al no haber convención entre las partes y no poder usar del numeral 1 de la norma, por no haberse contraído obligación alguna, es aplicable, obviamente, el numeral 2, de lo que se concluye que, tal como lo sostiene la parte demandada, no es competente el tribunal civil de Santiago sino el correspondiente de la ciudad de Temuco.

9º) Que, en efecto, no es cierto que por haber existido un juicio anterior entre las mismas partes sobre demarcación y cerramiento, respecto del mismo predio de Cunco, que se tramitó íntegramente en Santiago, se haya producido la denominada “prórroga de la competencia , pues tal prórroga se produjo en ese pleito que, desde luego, no puede alcanzar a ningún otro que hayan tenido o tuvieren en el futuro los litigantes, aunque verse sobre el mismo inmueble. En consecuencia, teniendo presente lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico de Tribunales, debe concluirse que no se ha prorrogado la competencia para los tribunales de Santiago, toda vez que, precisamente, existe una manifestación de voluntad en contrario, de la sociedad demandada, quien ha hecho ver que, de acuerdo a la ley, el tribunal competente para conocer de este conflicto es uno de la ciudad de Temuco, que conozca de materias civiles, y todo ello de acuerdo, además, a lo previsto en los artículos 36 letra a) y 176, ambos del mencionado Código Orgánico de Tribunales.

10º) Que, por último, no es óbice para razonar de la forma en que se ha hecho el que la demandada, al contestar la demanda de autos, haya deducido demanda reconvencional, pues es lo cierto que la apelación deducida en contra de la resolución que rechazó su excepción dilatoria de incompetencia se concedió en sólo efecto devolutivo y, por lo mismo, continuó tramitándose el proceso en primera instancia de acuerdo a las reglas fijadas por el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, debiendo la demandada, evidentemente, defender sus intereses con todas las excepciones y acciones reconvencionales que estimare procedente deducir, todo en el entendido que esta Corte eventualmente confirmara lo decidido por el tribunal a quo, lo que, por cierto, no sucederá.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

1. Que se revoca la resolución de veintiséis de marzo de dos mil siete, escrita a fojas 342 de estas compulsas y en su lugar se decide que se desestima, sin costas, la petición de la parte demandante de 5 de marzo de 2007, agregada a fojas 317 de este cuaderno de compulsas, en orden a tener por prescrito el recurso de apelación presentado por la demandada el 23 de noviembre de 1996 y a firme la resolución de 21 del mismo mes y año.

2. Que se revoca la resolución de veintiuno de noviembre de dos mil seis, escrita de fojas 157 a 160 de estas compulsas y en su lugar se decide que se acoge, con costas, la excepción dilatoria de incompetencia deducida en lo principal de la presentación de 28 de abril de 2006 de la demandada, que se lee a fojas 60 de este cuaderno de compulsas y, consecuentemente, que el 27º Juzgado Civil de Santiago es incompetente para conocer de estos antecedentes, en razón de territorio.

Redacción del Ministro señor Mera.

Regístrese y devuélvase.

Dictada por la Tercera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Rosa María Maggi Ducommun e integrada, además, por el Ministro don Juan Cristóbal Mera Muñoz y por el Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga.

Nº 1.093 2007.