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miércoles, 1 de septiembre de 2010

Despido injustificado al aducir despido por caso fortuito en cierre de planta minera. Rol 253-2009

La Serena, veintisiete de noviembre de dos mil nueve

VISTOS:
PRIMERO: Que han comparecido ante este Tribunal laboral don ........, operario de maquinaria pesada , domiciliado en Pasaje La Cruz, Villa Santiago, Andacollo y señala que viene en interponer demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleador, Sociedad Contractual Minera tambillos, empresa del giro de su denominación , representada legalmente por don Javier Errázuriz Ovalle, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Amunátegui N° 178 piso 7, Santiago, a fin de que se a condenada al pago de las prestaciones que se dirán.-
Fundamenta su demanda, en que con fecha 01 de febrero del año 2.007, fue contratado indefinidamente por la demandada , para prestar servicios como operador de maquinaria pesada en la faena ubicada en el sector de Tambillos, comuna de Coquimbo,. En virtud de dicho contrato, claúsula décimo segunda, la demandada reconoció para todos los efectos la antigüedad laboral con sus pretéritos empleadores, a partir del 06 de diciembre del año 2004. La jornada de trabajo pactada consistía en turnos rotativos de siete días de trabajo seguidos de siete días de descanso, con una remuneración mensual estaba conformada por: sueldo base de $ 247.483, diferencia de cargo de $ 114.000, estipendio que no obstante no estar pactado expresamente en el contrato de trabajo, era pagado mes a mes mediante boletas de honorario, constituyendo una claúsula tácita del mismo.- Su régimen de salud corresponde a Fonasa y las cotizaciones previsionales se realizaban en la AFP próvida.-
Agrega que con fecha 15 de junio de 2.009, mediante carta, su ex empleador le comunicó que con fecha 12 de junio del presente año, se ponía término a su contrato en virtud de la causal contemplada en el artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo, esta es, caso fortuito o fuerza mayor, despido que resulta ser injustificado. Agrega que al momento de efectuarse el despido, no se encontraban declaradas ni pagadas de manera íntegra las cotizaciones previsionales, de salud y las correspondientes al seguro de cesantía. Señala que con fecha 26 de junio de 2.009, presentó contra su ex empleador reclamo ante la Inspección Provincial del Trabajo de Coquimbo, citándolos a comparendo de conciliación al que no asistió la demandada , poniéndose término a la instancia administrativa.- 
Finalmente solicitan se acoja la demanda y se condene a la demandada al pago de los siguientes haberes: cotizaciones previsionales AFP, INP y seguro de cesantía del período trabajado; indemnización sustitutiva del aviso previo ascendente a la suma de $ 388.483; indemnización por años de servicios ascendente a la suma de $ 1.942.415; , incremento del 30% de esta indemnización ascendente a la suma de $ 582.725; feriado proporcional del período comprendido entre el 06 de diciembre de 2.008 y el 12 de junio del 2.009; remuneraciones y demás prestaciones laborales y previsionales que se devenguen desde la separación de labores hasta la convalidación del despido, según lo dispuesto en el artículo 162 inciso quinto y siguientes del código del ramo.-
SEGUNDO:- Que contestando la demanda el abogado don Pedro Cristian Gorroño Velasco, en representación de la demandada Sociedad Contractual Minera Tambillos, persona jurídica del giro de su denominación, domiciliada para estos efectos en calle Pedro Pablo Muñoz N° 344, oficina f), La Serena, solicita el rechazo de la demanda, con expresa condena en costas, fundado en lo siguiente:
Los hechos expuestos en la demanda no se ajustan a la realidad y los niega expresamente, por cuanto el despido del actor, verificado con fecha 12 de junio del año 2.009, se encuentra ajustado a derecho y fue justificado. En efecto señala, se puso término a la relación laboral, por configurarse en la especie, la causal de término establecida en el artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor.-
Lo anterior encuentra su fundamento, en la clausura arbitraria e ilegal de que fue objeto la empresa Sociedad Contractual Minera Tambillos, por parte de la autoridad Sanitaria ( Secretaria Regional Ministerial de Salud de la IV Región de Coquimbo), organismo que con fecha 12 de junio del año 2.009, se constituyó en dependencias de la empresa, sosteniendo que existía un peligro inminente de colapso en el Tranque N° 4, y procedió a decretar una clausura que no tiene ningún fundamento, salvo la pretensión velada de ejercer una presión indebida a la empresa, producto del proceso de huelga que se verificaba en la compañía desde el 1 de mayo de 2.009. 
En tal sentido agrega, las razones tenidas en consideración por parte de la autoridad sanitaria para decretar la clausura corresponden a materias propias de Sernageomin, organismo técnico competente, y quien ejerce la fiscalización y control de las labores mineras extractivas , cuyas funciones privativas se arrogó la Seremi de Salud , cuestión que se le hizo saber a la autoridad sanitaria al efectuar los descargos sanitarios realizados con fecha 19 de junio de 2.009, sumario que a saber, aún no se encuentra resuelto, pese a haber transcurrido casi tres meses desde la fiscalización que determinó la clausura ya referida.
Tan absurda es la clausura a su juicio, que el mismo día 12 de junio del presente año, en horas de la mañana , los representantes de la empresa sostuvieron una reunión con Sernageomin Regional, con quien se acordó la forma de llevar a cabo el cierre del tranque N°4, lo que ya había sido autorizado por resolución N° 1038 de fecha 1° de junio de 2.009, que aprueba el Plan de Cierre del Tranque de relaves N°4 presentado por Sociedad Contractual Minera Tambillos, cuestión que por si sola evidencia precisamente, la falta de sustento de la medida.- 
Destaca también que junto con la clausura se dispuso el desalojo de todo el personal que se encontraba laborando, la aposición de sellos y el control permanente por parte de carabineros, quienes vigilaban que nadie entrara, autorizándose sólo a tres personas, que en forma alternada se turnaban para realizar labores de custodia de los bienes y las instalaciones existentes.-
Asimismo señala que el día 17 de julio del año 2.009, hubo una visita conjunta de la Seremi de salud y de Sernageomin, luego de la cual se dictó la Resolución Exenta N° 23461 que alzó la clausura y se estableció prohibición de funcionamiento, lo que respecto del tema laboral mantuvo la situación, pues no se autorizaba a funcionar .
Agrega que con fecha 18 de agosto del año 2.009, la Seremi de salud, de oficio, y sin aún resolver el sumario sanitario, cuestión que persiste hasta el día e hoy, decidió en la fecha recién señalada y mediante la dictación de la Resolución Exenta N° 5205, decretar el Alzamiento de la Prohibición de Funcionamiento, sosteniendo que los riesgos que en su concepto sirvieron de fundamento para la clausura se habían subsanado “Naturalmente”.-
Así las cosas señala, el despido se encuentra justificado, pues la acción arbitraria e ilegal de la Seremi no era previsible, ni menos se debía a hechos imputables a Sociedad Contractual Minera Tambillos; cuestión que queda demostrada por el hecho que sin mediar acto alguno por parte de Sociedad Contractual Minera Tambillos, la Seremi de Salud decretó primero el alzamiento de la clausura y luego de la medida de prohibición de funcionamiento que la había sucedido, aduciendo que la supuesta situación de sobresaturación del tranque de relave había sido superada por causas naturales.-
Es claro a su juicio, que existió un actuar abusivo de la autoridad, que constituye por si mismo caso fortuito o fuerza mayor, en los términos del artículo 45 del Código Civil, pues es un hecho no imputable a la Sociedad Contractual Minera Tambillos, es un hecho imprevisible, y fue un hecho imposible de resistir, resultando en consecuencia justificado el despido del demandante.-
La clausura señala, tuvo el carácter de permanente, y es así como desde el día 12 de junio del año 2.009 hasta el 18 de agosto del año 2.009, sólo quedaron tres personas en las instalaciones, las cuales prestaron servicios muy específicos, destinados únicamente a la custodia de las instalaciones, pero que en ningún caso importó la realización de operación alguna. 
Finalmente en cuanto a la remuneración indicada por el actor sueldo base, ésta tampoco se ajusta a la realidad por cuanto contempla conceptos que no son parte de la remuneración de acuerdo a los dispuesto en el artículo 41 del Código del Trabajo, y que son asignación de colación y movilización, las que deben ser excluidas al momento de calcular eventuales indemnizaciones. Tampoco resulta efectivo que se pagara un bono de $ 114.000 pesos, que el demandante denomina diferencia de cargo, como señala en su demanda. 
TERCERO:- Que la audiencia preparatoria se celebró con la asistencia de la parte demandante representada por su abogado don Hans Miles Vega y de la parte demandada Sociedad Contractual Minera Tambillos, representada por su abogado doña Viviana Lemus valencia, por delegación de facultades de don Pedro Cristian Gorroño Velasco.-
Que el Tribunal efectuó el llamado a la conciliación, sin que éste tuviera resultados positivos, no obstante lo cual, las partes adoptaron las siguientes convenciones probatorias: 1.- Existencia de la relación laboral entre ellas y ; 2.- Que la demandada puso término a la relación laboral invocando la causal establecida en el artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor con fecha 12 de junio de 2.009 .-
Que el Tribunal, procedió a recibir la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- Fecha de inicio de la relación laboral entre las partes.-
2.- Hechos en que se fundamente la causal invocada para el término de la relación laboral.-
3.- Monto de la última remuneración del trabajador y conceptos incluidos en la misma.-
4.- Efectividad de encontrarse canceladas las cotizaciones previsionales de AFP, INP y seguro de cesantía correspondientes al período trabajado.-
5.- Efectividad de adeudarse feriado proporcional del período comprendido entre el 06 de diciembre de 2.008 y el 12 de junio de 2.009.-
CUARTO:- Que tratándose de un juicio por despido injustificado a la parte demandada correspondía acreditar los hechos en que se fundamentó el despido del trabajador demandante, para lo cual rindió las siguientes pruebas:
DOCUMENTAL, consistente en:
1) Carta de término de relación laboral remitida al domicilio del actor, con su comprobante de correo. 
2) Carta de comunicación enviada a la Inspección del Trabajo con el comprobante de correo.
3) Acta de reunión realizada por representantes de la Sociedad Contractual Minera Tambillos y el Servicio de Geología y Minería, de fecha 12 de junio de 2009.
4) Acta del Sumario Sanitario de fecha 12 de junio de 2009 decretándose la clausura.
5) Acta de declaración y descargo efectuado por la demandada con fecha 19 de junio de 2009, respecto del sumario sanitario iniciado con fecha 12 de junio de 2009.
6) Ordinario N° 1720 de 2 de junio de 2009 de SERNAGEOMIN a la MINERA TAMBILLOS, adjuntando resolución 1038 de fecha 1 de junio de 2009 que aprueba el plan de cierre del tranque de relave N° 4..
7) Copia de Resolución Exenta 2361 emitida por la SEREMI DE SALUD de la Región de Coquimbo, de fecha 17 de junio de 2009, sobre alzamiento de CLAUSURA y la sustituye por prohibición de funcionamiento.
8) Resolución Exenta 5205 de la SEREMI DE SALUD de Coquimbo con fecha 18 de agosto de 2009, sobre alzamiento de prohibición de funcionamiento. 
CONFESIONAL, consistente en las declaraciones del demandante don ........, quien declaró que efectivamente el día 12 de junio del presente se cerró la planta Tambillos, produciéndose la clausura con la presencia de Carabineros, el motivo no se les explicó a los trabajadores, solamente se les dijo que sería temporal, enviando a todo el personal a sus casa, quedando de avisarles cuando volverían a trabajar, solamente se quedaron tres personas cuidando la planta y haciendo aseo; se despidió a los trabajadores que no estaban en el sindicato, éstos últimos estaban en huelga. 
TESTIMONIAL, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos:
Don JUAN ANTONIO ZABALA BURGOS, quien se desempeñaba como Jefe General de Operaciones de la Planta y declaró que el demandante fue despedido el día 12 de junio del presente al producirse la clausura de la planta, motivo por el cual se finiquitó a la gente, ya que no podían seguir trabajando por cuanto la planta dejó de funcionar y no podía ingresarse a ella, solamente quedaron tres personas para vigilancia, quedando encargados de resguardar el recinto, sin ninguna otra función. La clausura fue determinada por el Servicio de salud, debido al estado peligroso del tranque número cuatro. Agrega que el día 17 de julio del actual, recibieron la visita de Sernageomin, servicio que solicitó el cese de la clausura para poder entrar a revisar la planta, en concreto el tranque de relave. Posteriormente, días después, se cambió la Clausura por Prohibición de Funcionamiento, pero operacionalmente seguía sin funcionar.- El tranque de relave se había estabilizado, no constituía ningún peligro para los trabajadores; al momento de la clausura estaban fuera de servicio por unas reparaciones que estaban haciendo, reparación de espesador de concentrado, ya que, el 02 de junio Sernageomín practicó una visita a la planta, dejando cuatro o cinco puntos de reparaciones menores, dando un plazo de diez o quince días para su cumplimiento.- El día 12 de junio del presente, siendo aproximadamente las 10.00 horas, sostuvieron una reunión con Sernageomín ,en la cual dicho servicio aceptó el plan de cierre del tranque de relave N° 4. Después de la clausura no se suscitó ningún riesgo o peligro, lo que ocurrió fue que no se pudo sacar el agua del tranque por falta de personal que operara el tranque, lo que si constituyó un problema.-
Don JUAN ALEJANDRO MAUREIRA SOLIS, quien declaró que es Ingeniero civil en minas, que el demandante fue despedido el 12 de junio del año 2.009 , día en que se clausuró la planta, por caso fortuito o fuerza mayor, siendo despedidos en la misma fecha la mayoría de la gente que trabajaba en la planta. Agrega que a su juicio la decisión de clausura fue arbitraria, desproporcionada e inconsecuente, quedando solamente en ella algunas personas para cuidar la planta, nunca antes había sido clausurada, la causal más importante a su juicio fue peligro inminente para la gente ; señala que Sernageomín es el encargado técnico de supervisar el funcionamiento de la planta, desde mediados del año 2.008 se hizo presentación de Proyecto de Plan de Apertura del Tranque N°5, cuyo objetivo es dar continuidad a la vida de la Empresa y también se presentó el Plan de Cierre el Tranque de Relave N° 4, cuya última observación fue realizada el 02 de junio del año 2.009, produciéndose la clausura el día 12 de junio.-
QUINTO: Que por su parte, la demandante rindió las siguientes pruebas.-
DOCUMENTAL, consistente en:
1) Contrato de trabajo celebrado entre las partes de fecha 1 de febrero de 2007.
2) Acta de Comparendo de Conciliación ante la Inspección del Trabajo de Coquimbo de 10 de julio de 2009.
3) Acta de Reclamo ante la Inspección del Trabajo de fecha 26 de junio de 2009.
4) Certificado de cotizaciones previsionales emitido por AFP PROVIDA BBVA de fecha 7 de septiembre de 2009.
5) Certificaciones de cotizaciones de salud del demandante de fecha 7 de septiembre de 2009.
6) Liquidaciones de sueldo de los meses de enero, febrero y marzo de 2009 del demandante.
7) Boletas de prestación de servicios a terceros correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2008 emitidas a nombre del actor por Publicidad y Promociones S.A., por concepto de diferencia de cargo Centro de Costo Sociedad Contractual Minera Tambillos. 
CONFESIONAL, al efecto compareció a estrado en virtud de mandato para absolver posiciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 454 N° 3 inciso 2° del Código del Trabajo, don Jorge Washington Suárez Thenoux, en representación de la empresa demandada quien declaró que es ingeniero civil metalúrgico, trabaja para el holding de Empresasa Errázuriz y llegó el 21 de agosto a la Planta Tambillos junto a tres ingenieros más, a trabajar en los proyectos de Ampliación del Tranque N° 4 y ampliación de la planta, entre otras funciones ; no tiene conocimiento de la relación laboral entre demandante y la demandada, él sólo forma parte del staff de profesionales que vivieron a solucionar los problemas existentes en la planta, entre ellos el cierre del Tranque N° 4 que estaba llegando a su fin, por eso la Compañía presentó un proyecto de cierre del tranque y además se entregó el Tranque N° 5, la idea era no cometer los mismos errores anteriores.-
TESTIMONIAL, consistente en las declaraciones del testigo Roberto Ayala Olivier quien declaró que conoce al demandante porque fueron compañeros de trabajo en la Planta Tambillos, la relación laboral duró como cuatro años, siendo despedido el demandante porque la planta se paró, el mismo día se despidió a las personas que fueron despedidas, siempre se dijo que el cierre era temporal , el cierre se debió a problemas con unos de los tranques, existiendo problemas de seguridad; el testigo señala que había problemas de seguridad, respecto de la ropa, bototos, no se cumplía normativa por cuanto no se compraban los elementos necesarios para trabajar como ropa , guantes, overol, zapatos, etc.-
SEXTO:- Que en primer lugar es necesario dejar establecido que en esta causa las partes están de acuerdo en la existencia de la relación laboral entre ambas, pero no en la fecha de inicio de la relación laboral, la que según el demandante se inició con fecha 06 de diciembre del año 2.004, como resulta acreditado con el contrato de trabajo acompañado en prueba por esa parte, el que si bien es de fecha 01 de febrero del año 2.007 , establece expresamente en su claúsula décimo segunda, que el trabajador ingresó a la Sociedad Contractual Minera Tambillos el día 1° de febrero de 2.007, reconociendo expresamente la antigüedad que el trabajador hubiese tenido en su anterior empleador, la Empresa Administradora Solución S.A. y asimismo el tiempo que esta hubiese reconocido de empleadores anteriores, dejando constancia además, que para todos los efectos, la fecha de antigüedad del trabajador es 06 de diciembre de 2.004.-
Que por lo tanto, el Tribunal dará por acreditado que el inicio de la relación laboral entre las partes se inició con fecha 06 de diciembre del año 2.004.-
SEPTIMO: Que respecto de los hechos en que se fundamenta la causal invocada para poner término a la relación laboral, están señalados en la carta de despido de fecha 15 de junio del presente, enviada por la demandada al trabajador, en la que se señala que con fecha 12 de junio del año 2.009, la Empresa se ha visto obligada a poner término a su contrato de trabajo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 N° 6 del Código el trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor, fundando dicha causal en la circunstancia que en la fecha indicada se constituyó en la Planta de Tambillos personal de la Secretaria regional Ministerial de Salud, procediendo esta última a la clausura de la Planta, acto de autoridad , que a su juicio, no es posible resistir ni prever y que tiene su causa en un hecho no imputable a esa parte y absolutamente ajeno a su voluntad.-
Que asimismo se remitió a la Inspección del Trabajo de Coquimbo la información necesaria para informar de los despido acompañándose las nóminas correspondientes a los trabajadores despedidos., todos con la misma fecha y por la misma causal.-
OCTAVO:- Que los hechos que motivaron el despido, señalados en las cartas remitidas por el empleador, referidas en el considerando anterior, resultan acreditados con la prueba documental rendida por esa parte y relatada en el considerando cuarto precedente, especialmente por el acta del sumario sanitario de fecha 12 de junio de 2.009, documento que da cuenta de haberse constatado por el funcionario de la Secretaria Regional Ministerial de Salud, que realizó la visita Inspectiva, un total de diecisiete deficiencias en la Planta de Beneficios de propiedad de la demandada. Estas deficiencias constatadas por el funcionario a cargo de la Inspección son las siguientes, entre otras: se encuentra trabajador realizando labores de soldadura sin ropa de trabajo adecuada con polera, se encuentra trabajador realizando trabajo en altura sobre pala de cargador frontal, el área planta de flotación y chancado no cuenta con señalética de seguridad adecuada y con número suficiente, en general los equipos y maquinarias no cuentan con partes móviles protegidas, existe mal manejo de cal, esto se encuentra dispuesta directamente en el suelo de tierra y no en bodega estructuralmente adecuada, aledaño a planta de Flotación existe almacenamiento de reactivo químico en bodega sanitaria y estructural inadecuada y así enumera una serie de deficiencias detectadas en la Planta de Beneficios de Minerales que determinaron su clausura de conformidad a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Sanitario, por el riesgo inminente para la salud de los trabajadores y de la población en función de la inestabilidad de los tranques de Relaves N° 3 y N°4.-
Que del mérito del documento referido anteriormente resulta claramente acreditado a juicio del Tribunal que a clausura no se trató de un acto arbitrario de la autoridad sanitaria, sino por el contrario fue el resultado de la fiscalización realizada que determinó la existencia de una serie de deficiencias en materia de seguridad relativa a los tranques de relave existentes en la planta y también falencias en la parte de la señalética del recinto, en el estado de los servicios higiénicos y estado de los comedores y cocina, entre otros.-
Que además del documento referido, se acompañó también por la demandada acta de reunión realizada por representantes de la Sociedad Contractual Minera Tambillos y el Servicio de Geología y Minería de fecha 12 de junio de 2.009, que en nada altera las conclusiones de la fiscalización realizada y que determinó el cierre de la planta por cuanto dicho documento refiere que existe contradicción con exigencias de finalización de relativas al Tranque de relave N° 4, indicando además que la Compañía Minera tambillos realizará un Informe técnico relativo a acciones de reforzamiento definitivo del tranque N°4, en definitiva el único hecho que se acredita con este documento es que efectivamente se realizó la reunión que indica el demandado con fecha 12 de junio, entre los representantes de la Minera tambillos y los representantes de Sernageomín, pero no acredita de manera alguna que la demandada hubiera dado cumplimiento al Plan de Cierre del Tranque de Relave N° 4 como pretende la demandada.-
Que así, el resto de la documental acompañada por la parte demandada, consistente en los descargos efectuados por la demandada respecto del sumario iniciado por la autoridad sanitaria , es un documento que emana de la parte demandada conteniendo su versión respecto de las deficiencias detectadas por la autoridad sanitaria, situación que será resuelta en el sumario sanitario que se encuentra pendiente ante la Seremia de Salud pero que no corresponde a este Tribunal Laboral resolver ; lo mismo respecto de las resoluciones de las autoridades que determinaron aprobar el plan de cierre del tranque de relave N° 4, el alzamiento de la clausura y su sustitución por prohibición de funcionamiento y la resolución que determinó el alzamiento de la prohibición de funcionamiento.-
NOVENO: Que las conclusiones anteriores resultan corroboradas y complementadas por las declaraciones del absolvente don ........, quien señaló que fue despedido el día 12 de junio del presente debido a la clausura de la planta y las declaraciones de los testigos de esa parte, no logran desvirtuar las conclusiones del Tribunal por cuanto los testigos señalan que el tranque de relave N° 4 al momento de la clausura no estaba en funcionamiento porque se estaban realizando reparaciones, cumpliendo con las indicaciones realizadas por Sernageomín el día 02 de junio cuando visitaron la planta minera, pero las deficiencias indicadas en el documento de fecha 12 de junio son muchas y no solamente se refieren al tranque de relave, sino que se refieren al estado de los baños, al estado de la cocina, de las bodegas, de la señalética y del orden y aseo en general, por lo que las declaraciones de los testigos de la parte demandada no logran desvirtuar las conclusiones de la autoridad sanitaria contenidas en el acta que determinó la clausura de la planta.-
DECIMO:- Que al tenor del artículo 45 del Código Civil, se llama caso fortuito o fuerza mayor el imprevisto que no es posible resistir, así las cosas los elementos constitutivos de esta causal son los siguientes: la causa del hecho debe ser extraña al deudor, no debe serle imputable al mismo, en segundo lugar, este hecho debe ser imprevisible, que no exista razón alguna para creer probable la ocurrencia del hecho en cuestión y en tercer lugar el hecho debe ser imposible de resistir.-
Que en el caso de autos, la decisión de cierre de la planta de Tambillos por la autoridad sanitaria evidentemente resulta irresistible pero no es imprevisible y tampoco ajena a la responsabilidad del empleador, ya que a éste correspondía el cumplimiento de las condiciones sanitarias, de higiene y seguridad al interior de la planta minera, lo que evidentemente no aconteció, ya que la fiscalización realizada reflejó diecisiete deficiencias, que debieron ser subsanadas por el empleador.-
UNDECIMO :- Finalmente cree esta sentenciadora, que resulta injusto y desmedido despedir a todos los trabajadores de la planta, aduciendo caso fortuito o fuerza mayor, puesto que la parte trabajadora no tiene responsabilidad en los hechos que motivaron el cierre de la planta minera, situación que debe ser asumida por el empleador pero no por los trabajadores, los que fueron despedido en forma inmediata, sin esperar la conclusión del sumario, sin tratar de subsanar las deficiencias detectadas para continuar operando , sin que la demandada tenga certeza alguna de cuánto iba a durar el cierre de la planta y la imposibilidad de trabajar en ella.-
DUODECIMO:- Que respecto del monto de la última remuneración del trabajador, la parte demandante acompañó liquidación de remuneraciones que da cuenta de la remuneración percibida en el mes de marzo de este año por el demandante ascendente a la suma de $ 247.483 imponibles, lo que resulta concordante con la cantidad indicada en el contrato de trabajo dado el tiempo transcurrido entre la fecha de celebración del mismo y la fecha actual, pero respecto de las boletas acompañadas para acreditar la diferencia de remuneración que indica en su demanda y que según señala esa parte, corresponderían a diferencia de cargo y constituiría una claúsula tácita del contrato de trabajo, la única prueba rendida por la demandante a quien correspondía acreditar dicha circunstancia, dada la negación de la demandada en tal sentido, no constituyen prueba suficiente a juicio del Tribunal para acreditar la cantidad de $ 114.000 mensuales que según el demandante se le pagaban mediante la emisión de boletas de honorarios.-
Que en efecto, las boletas acompañadas aparecen emitidas a nombre del demandante ........, por las sociedades Publicidad y Promociones S.A., Negocios y Servicios Generales S.A., entre los meses de enero a agosto del año 2.008, sin indicar en ellas la causa de dicho pago y más aún, no se acreditó la relación existente entre esas sociedades y la sociedad demandada, motivo por el cual la demanda se rechazará en tal sentido y solamente se tomará como base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes la suma de $ 247.483, indicada en la liquidación de remuneraciones acompañada por el actor.-
DECIMO TERCERO:- Que respecto del estado de las cotizaciones previsionales y de salud del demandante, se acompañó por esa parte certificado de cotizaciones previsionales otorgado por AFP Provida y certificado de cotizaciones de salud otorgado por Fonasa, los que dan cuenta que dichas cotizaciones se encuentran al día hasta el mes anterior al despido por lo que no corresponde decretar la nulidad solicitada. En efecto, aparecen canceladas las cotizaciones previsionales hasta el mes de mayo del año 2.009, las cotizaciones por concepto de seguro de cesantía también hasta el mes de mayo del presente año y las cotizaciones de salud hasta el mes de junio del mismo año, por lo tanto habiéndose producido el despido el día 12 de junio del año 2.09, se dio cumplimiento a la norma del artículo 162 inciso quinto y solamente deberán cancelarse las cotizaciones correspondientes a los días trabajados del mes de junio del año en curso.- 
DECIMO CUARTO:- que no habiéndose acreditado que se hubiera pagado o compensado el feriado proporcional correspondiente al período entre el mes de diciembre del año 2.008 y el mes de junio del presente año, se accederá a dicha petición , calculado sobre una remuneración ascendente a la suma de $ 247.483.- 
DECIMO QUINTO:- Que las pruebas se valoraron conforme a las normas de la sana crítica.-
DECIMO SEXTO:- Que el resto de la prueba rendida en autos por la demandada, en nada altera las conclusiones precedentes, 

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 7° y siguientes, artículos 41 y siguientes, artículo 67, artículos 159 N°6, 160, 162, 163, 168, 173,209 y artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 19 del DL 3.500 ,artículo 45 del Código Civil,
SE RESUELVE::
1°.-Que SE ACOGE, la demanda y en consecuencia se declara injustificado el despido de que fue objeto el demandante don ........, y se condena a la demandada Sociedad Contractual Minera tambillos , empresa del giro de su denominación, representada por don Javier Errázuriz Ovalle, ambos ya individualizados en autos, al pago de las siguientes prestaciones
a) La suma de $ 247.483 , como indemnización, sustitutiva del aviso previo.-
b) La suma de $ 1.237.415 como indemnización por años de servicios correspondiente a cinco años.-.-
c) La suma de $ 371.225 por concepto de incremento de la indemnización referida en el número anterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo.-
d) La suma de $ 82.490 por concepto de feriado proporcional
e) Cotizaciones previsionales AFP,INP y Seguro de cesantía correspondientes a los doce días trabajador del mes de junio del año 2.009.-
2°.- Que no se accede a la declaración de nulidad del despido solicitada por lo expuesto en el considerando décimo tercero precedente.-
3°.- Que las sumas referidas serán debidamente reajustadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según correspondiere.- 
4°.- Que se condena en costas a la parte demandada, por considerar que la demandante tuvo motivo plausible para demandar las peticiones a las que el Tribunal no accedió.--
Notifíquese a las partes con esta fecha por la señora Ministro de fe, o téngaselas por notificadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 y lo ordenado en la audiencia de juicio, regístrese y oportunamente archívese.
Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvanse los documentos.-.

RIT O-253-2009

RUC 09- 4-0018912-6

Dictada por doña Roxana Camus Argaluza, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena.

En La Serena a veintisiete de noviembre de dos mil nueve, se notificó por el estado diario la resolución precedente.