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miércoles, 12 de enero de 2011

Ley de transparencia. Reclamo de ilegalidad. Rol 2267-2010

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil diez.

Vistos y teniendo presente:
1º) Que la Policía de Investigaciones de Chile interpone reclamo de ilegalidad contra la decisión del amparo C623-09 del Consejo para la Transparencia en sesión de fecha 26 de marzo de 2010 que resolvió el reclamo del requirente Jorge Alvarez Torres, a fin que se la declare ilegal y se mantenga firme la resolución de la Policía de Investigaciones que negó acceso a la información solicitada por el particular.

Explica que don Jorge Alvarez Torres solicitó copia del sumario administrativo N º 110-2007 con fecha 19 de noviembre de 2010. La Policía de Investigaciones negó el acceso basado en el artículo 21 Nº 5 de la Ley Nº 20.285 que señala “Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política”, en relación con lo ordenado en el inciso 2º del artículo 137 del Estatuto Administrativo que dispone “El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiera su defensa”. Reclamado ante el Consejo para la Transparencia, éste acogió el reclamo invocando la prescripción de la acción disciplinaria, porque en tal caso no cabe entender que la publicidad del sumario pudiese afectar el debido cumplimiento de las funciones de la PDI ni se trate de un antecedente previo para adoptar una decisión por parte de la respectiva autoridad, pues en tal caso sólo existe una decisión posible. Hace presente que el sumario administrativo fue ordenado instruir para determinar si el accidente que sufrió don Jorge Alvarez Torres, entonces subcomisario, generaba responsabilidad administrativa y si los hechos ocurrieron “en actos propios del servicio y, por lo mismo, si le correspondería impetrar beneficios previsionales”.
Se refiere en seguida a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política y al Consejo para la Transparencia y a la Contraloría General de la República respecto de sus funciones centrales. El Consejo estimó que no se había invocado fundadamente la causal del N º 5 del artículo 21 de la Ley 20.285 en relación con el artículo 8º de la Carta Fundamental, remitiéndose sólo a las circunstancias del cumplimiento de los fines de la Policía de Investigaciones. El numeral 5º reconoce que la reserva o secreto previsto por leyes de quórum calificado se ampare en las causales del artículo 8º de la Constitución, que se refiere a los fines del órgano, a los derechos de las personas, a la seguridad de la Nación o al interés nacional. Añade que es la Contraloría la que tiene competencia para declarar la prescripción de la acción disciplinaria, mas no el Consejo, sin embargo lo que hizo éste fue considerar prescrita la acción y afinada la encuesta sumarial, con lo que adquiere el carácter de información pública (Considerando 3º). Por ende, el Consejo se arrogó atribuciones que la ley no le ha dado para interpretar las normas de prescripción del Estatuto Administrativo, desconociendo además que el sumario perseguía también otras finalidades que no se solucionan con la prescripción, como son determinar si los hechos ocurrieron en actos propios del servicio y si por ello le asistirían beneficios previsionales al funcionario. Por tal razón la PDI citó el Dictamen de Contraloría 50066 de 2009 que indica que no procede desagregar ni otorgar copia de ninguna de las piezas del expediente sumarial en tanto dicho proceso no esté afinado. En este caso se determinó que no cabía responsabilidad al funcionario, pero queda por establecer si el accidente ocurrió por actos propios del servicio y si le corresponden beneficios previsionales y éstos requieren de la calificación y clasificación de las lesiones por la Comisión Médica Institucional.
Así, el Consejo para la Transparencia no hizo aplicable la causal denegatoria del artículo 21 Nº 5 de la Ley Nº 20.285, en mérito de un pronunciamiento sobre las normas de prescripción del Estatuto Administrativo, de la acción de un proceso destinado a determinar eventuales beneficios previsionales, materias que conforme al artículo 33 de dicha ley no le corresponden;
2º) Que a fojas 43 el director general y representante legal del Consejo para la Transparencia, corporación autónoma de derecho público, planteó primeramente la improcedencia del reclamo. Ello, por cuanto la ley impide que los órganos de la Administración puedan interponer reclamos de ilegalidad contra el Consejo si la negativa a dar información se ha fundado en el artículo 21 Nº 1 de la ley de Transparencia. Así lo sanciona el artículo 28.
En efecto, en la respuesta a la solicitud de información señaló que conforme lo dispone el artículo 21 Nº 1 letra b), al no haberse adoptado la decisión definitiva en el sumario administrativo requerido, su contenido es reservado o secreto. Y si bien la PDI también citó la causal de reserva del artículo 21 N º 5, el supuesto que se refiere a la hipótesis de documentos, datos e informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado secretos o reservados, no es suficiente para denegar la información. Esta información debe adecuarse a alguna de las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución. Y esto claramente ha sido percibido por la propia reclamante cuando en su denegación expresa “ En este caso el artículo 137 del Estatuto Administrativo citado precedentemente, se entiende para estos efectos de quórum calificado, por aplicación de la disposición cuarta transitoria y del artículo 8º, ambas de la Carta Fundamental, al afectar, con la publicidad del contenido del expediente sumarial Nº 110-2007, pendiente en su tramitación, el debido cumplimiento de la Policía de Investigaciones…”.
Argumenta también que aceptar la procedencia del reclamo sería adoptar una interpretación contraria a los principios de la Ley de Transparencia, señalando el de máxima divulgación y el de facilitación y la necesidad de interpretar restrictivamente las causales. Expresa que no se afecta la improcedencia por el hecho de que se invoquen también otras causales que la del artículo 21 Nº 1 porque lo que importa es que no se use indiscriminadamente de ella amparándose en que se afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano;
3º) Que, en subsidio, formula descargos. En primer lugar, señala que no basta la literalidad de una causal, sino que es necesario explicar cómo es que la entrega de información afecta en los hechos el debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, el interés nacional o la seguridad de la nación, lo que no ha hecho la reclamante. En segundo lugar, la causal del artículo 21 Nº 1 b) exige que el antecedente sea previo a la adopción de una resolución, medida o política y que la publicidad, conocimiento o divulgación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, lo que no ocurre en este caso en que por el transcurso del tiempo la resolución sólo puede conducir al sobreseimiento y al archivo del sumario. Por eso la referencia a la prescripción se hace para ilustrar por qué la revelación del sumario administrativo no puede afectar el debido cumplimiento de las funciones. En tercer lugar, es cierto que las disposiciones legales anteriores que señalan casos de reserva o secreto, cumplen con la exigencia de quórum calificado, acorde el artículo 4º transitorio de la Carta Política y 1º transitorio de la Ley de Transparencia, pero ellas sólo sirven para denegar información en la medida que se adecuen a algunas de las causales establecidas en el artículo 8º de la Constitución. Y debe probarse cómo es que se configura la causal de reserva alegada, como ya ha fallado el Consejo con anterioridad, lo que no ha acontecido en la especie. Expone que en el sumario administrativo seguido contra quien pide la información la última actuación es la remisión de la vista fiscal al Jefe de la Brigada Investigadora del Crimen Organizado para que adopte la decisión final, proponiéndose en ésta que se sobresea al inculpado por no advertirse le quepa responsabilidad administrativa en los hechos investigados a ningún miembro de la institución. En este caso han transcurrido cinco años y no ha habido suspensión de la prescripción porque no se han formulado cargos (Artículos 157 y 159 del Estatuto Administrativo). El dictamen 34.400/2008 de la Contraloría General de la República concluyó que los organismos de la administración, no sólo pueden, sino que deben declarar de oficio la prescripción de la acción disciplinaria cuando del procedimiento sumarial aparezca que ha transcurrido el plazo señalado en la ley para hacer efectiva la responsabilidad, sin que el funcionario haya sido sancionado.
Por lo tanto, el Consejo ha estimado que habiendo transcurrido la época en que podía hacerse efectiva la responsabilidad administrativa a través de este sumario, y habiendo además el Fiscal propuesto el sobreseimiento, no se vislumbra qué bien jurídico podría verse afectado por la entrega de este expediente. La reserva indefinida no procede, salvo en el ámbito de la defensa nacional. Y la razón principal por la que se rechazó la reserva por el Consejo, es que no se acreditó la concurrencia de la causal de reserva por la Policía de Investigaciones de Chile. La referencia a la prescripción implica su constatación, no su declaración.
En cuanto a las otras materias que señala la reclamante, ellas no quedan cubiertas por la reserva del artículo 137 del Estatuto Administrativo, porque los fines propios de la investigación son establecer la responsabilidad administrativa y se está reconociendo que está agotada, cuando se esgrimen esas otras materias ajenas para instar por el mantenimiento del secreto sumarial. Estos nuevos motivos no fueron planteados originalmente y tienen que ver con la causal del artículo 21 Nº 1 letra B) y al respecto la PDI carece de legitimidad para interponer el reclamo;
4º) Que el tercero interesado no formuló observaciones;
5º) Que la presente reclamación se funda en las causales de los números 1 y 5 del artículo 21 de la Ley Nº 20.285, Ley de Transparencia. Al respecto, el artículo 28 de esta ley dispone que los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del N º 1 del artículo 21. De este modo, el reclamo por la citada causal es improcedente por no estar legitimada activamente la Policía de Investigaciones de Chile para deducirlo.
En cuanto a la causal del Nº 5 del mismo artículo 21, la ley exige se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política de la República. Esta ley es el artículo 137 del estatuto Administrativo que previene que el sumario administrativo será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en que dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa (Art. 5º Transitorio de la Constitución). Ahora bien, la PDI justifica esta causal sobre la base de que se afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, al estar pendiente la tramitación del sumario y con ello la determinación de si los hechos ocurrieron en actos propios del servicio y las eventuales responsabilidades administrativas de algún funcionario de sus filas (Considerandos 4º y 5º de la Resolución Nº 05 de 10 de diciembre de 2009, a fojas 3). En otras palabras, utiliza el mismo fundamento que para la causal del N º 1 del artículo 21 (Considerando 6º de la misma Resolución y fojas 12 del Reclamo). En consecuencia, si el artículo 28 ha prohibido a los órganos de la Administración del Estado, reclamar por la causal del N º 1, la cual se pone en el caso que la publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, es inconcuso que la causal del N º 5 en cuanto reconducida al Nº 1 por la reclamante, no puede ser admitida;
6º) Que, a mayor abundamiento, en relación con la causal 5ª del artículo 21, no existe ningún antecedente hecho valer que demuestre que con la vista del sumario se afecte alguno de los bienes jurídicos que protege el artículo 8º de la Constitución, esto es, los derechos de las personas, la seguridad de la nación y el interés nacional, ya que el debido cumplimiento de las funciones de los órganos no corresponde.
Antes bien, atendido el estado de la investigación y el tiempo transcurrido desde su inicio, no se divisa cómo pudieran concurrir las causales constitucionales;
7º) Que, por último, el hecho de fundamentar el Consejo que por el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho en el año 2005, y no haberse formulado cargos, todo lo cual pudo observar directamente de la copia del sumario administrativo que se le adjuntó por la PDI, atento además el dictamen de Contraloría Nº 34407/2008, no cabía estimarse que se tratara de un antecedente previo para adoptar una decisión, pues en tal caso sólo hay una decisión posible, no es razón para estimar que ello constituya una vulneración a las normas de los artículos 6 y 7 de la Constitución, pues se trataba de hechos que podía y debía ponderar para resolver el reclamo contra la Policía de Investigaciones.

Por estos fundamentos y lo dispuesto, además en el artículo 30 de la Ley 20.285, se rechaza, por improcedente, el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 10 por la Policía de Investigaciones de Chile en contra de la decisión del amparo C623-09 del Consejo Para La Transparencia, adoptada en sesión ordinaria N º 136 del 26 de marzo de 2010.

Regístrese y archívese.

Rol Corte Nº 2267-2010.

Redacción del Ministro señor Silva.

Pronunciada por la Quinta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros señor Mauricio Silva Cancino y señora Jessica González y la Abogado Integrante señora Andrea Muñoz Sánchez.