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miércoles, 8 de junio de 2011

Compraventa de bienes raíces se anula por simulación absoluta - Falta de voluntad seria, objeto y causa lícitos

Santiago,  veintiocho de septiembre de dos mil nueve.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos séptimo, octavo y décimo tercero, que se eliminan;
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que en estos autos seguidos ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, se tramita un juicio ordinario, en el cual doña Julia Isabel Brañas Muga, por sí y en representación legal de su hijo menor Julio Agustín Loyola Brañas, demanda a don Agustín Heriberto Loyola Fuentes, con el objeto que se declare la nulidad absoluta de los contratos de compraventa celebrados por cuatro escrituras públicas, todas de fecha  cinco de junio de mil novecientos noventa y seis, otorgadas en la Notaría de Santiago de don Aliro Veloso Muñoz, Repertorios N° 4109, 4110, 4111 y 4112,  y en la escritura de rectificación de compraventa de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, otorgada en la Notaría de Santiago de don Sergio Rodríguez Garcés, de los inmuebles que se señalan a continuación, los cuales fueron enajenados en manifiesto perjuicio de los derechos hereditarios de su hijo y de los suyos propios en su calidad de conviviente del padre de su hijo Agustín Heriberto Loyola Bustos, producto de la existencia de un cuasi contrato de comunidad en los bienes adquiridos por él: a).- Sitio de 1.500 metros de Calle Pedro Pablo González con Avda. Las Salinas, Comuna de El Tabo, adquirido por escritura pública de fecha 17 de abril de 1989, otorgada ante el Notario de Santiago don Rubén Galecio Gómez; b).- Local de Venta N° C-64, del Centro Comercial Persa Estación de Avda. Bernardo O’Higgins N° 3410 al 3446, Comuna de Estación Central, adquirido por escritura pública de fecha 28 de agosto de 1992, otorgada ante el Notario de Santiago don  Patricio Raby Benavente; c).- Inmueble de Blanco Encalada N° 432, Comuna de San Antonio, adquirido por escritura pública de fecha 8 de agosto de 1993, otorgada ante la Notario de San Antonio doña Ximena Ricci Díaz; d).- Local N° 5 del Edificio de Calle San Antonio 702 al 708, hoy 722, 726 y 730, Comuna de Santiago, adquirido por escritura pública de fecha 15 de noviembre de 1983, otorgada ante el Notario de Santiago de don Hernán Cornejo Loyola; e).- Inmueble de Calle Díaz Ramos N° 1036, antes Calle Manzano, Comuna de Pudahuel, hoy Cerro Navia, adquirido por escritura pública de fecha 31 de agosto de 1982, otorgada ante la Notario de Santiago doña Olimpia Schneider; f).- Departamento N° 104 del primer piso del Block N° 5, ubicado en Pasaje 5 o Apolo XIII, N° 1720, Violeta Parra, Pudahuel, hoy Comuna de Cerro Navia, adquirido por escritura pública de fecha 29 de marzo de 1989, otorgada ante el Notario de Santiago don Roberto Mosquera Gallegos; g).- Derechos en inmueble de Calle Unión Americana N° 330 al 336, Comuna de Santiago, adquiridos por escritura pública de fecha 31 de agosto de 1982, otorgada ante el Notario de Santiago don Alvaro Bianchi Rosas; y h).- Inmueble de Calle Santa Elvira N° 51, Comuna de Santiago, adquirido por escritura pública de fecha  6 de septiembre de 1991, otorgada ante el Notario de Santiago don Hernán Cornejo Loyola.
SEGUNDO: Que como acertadamente resuelve la sentencia de primer grado, resulta plenamente acreditada la nulidad del contrato de compraventa que consta de la escritura pública de fecha 23 de octubre 1997, otorgada ante el Notario de Santiago de don Eduardo Avello Concha, en cuanto pretendió constituir estipulación a favor del demandado, debiendo procederse a la inscripción del inmueble consistente en el Departamento D-16 del Condominio 1 del Edificio de Calle Soledad N° 112, Comuna de San Antonio, a que se refiere dicha escritura, a nombre del estipulante fallecido Agustín Heriberto Loyola Bustos, incorporándose así a la masa de bienes quedados a su fallecimiento. Que, asimismo resulta acertado a juicio de esta Corte, el rechazo que en la sentencia en alzada se hace de la pretensión de doña Isabel Brañas, para constituirse en demandante por sí, al carecer de legitimidad activa, según se expresa en sus considerandos 3°, 4°, 5° y 6°. Por último,  también se comparte lo contenido en el considerando 12°, en cuanto no se accede al cobro de los frutos demandados, por las razones que allí se expresan y que se hacen extensivas a la totalidad de los bienes por los cuales se demanda.
TERCERO: Que lo que se persigue con el presente recurso de apelación, es que se revoque la sentencia en alzada, en lo relativo a los ocho bienes raíces singularizados en el motivo primero precedente, anulándose los contratos de compraventa que constan en las cuatro escrituras públicas por las cuales se transfirieron al demandado dichos bienes, inscribiéndose a su nombre en los Conservadores respectivos. Con ello se pretende recobren plenamente su vigencia las primitivas inscripciones de dominio practicadas, en su momento, a nombre del causante Agustín Heriberto Loyola Bustos y así se incorporen a las masa de bienes quedados a su fallecimiento.  Las referidas inscripciones, vigentes en forma previa a las ventas cuya nulidad se persigue en estos autos, son las siguientes:   fojas 43.547 N° 40.636 año 1996;  fojas 72.556  N° 59.292 año 1992;  fojas 29.452  N° 17.164 año 1989;  fojas 42.865  N° 40.186 año 1996;  fojas 39.486  N° 45.739  año 1982;  y  fojas 61.140  N° 53.991 año 1991, todas del Registro de Propiedad del año indicado, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago; y  fojas 1.555  N° 1.075 año 1995; y fojas 677 N° 643 año 1997, ambas del Registro de Propiedad respectivo, del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio.
CUARTO: Que existe en autos un conjunto de antecedentes y probanzas, que permiten a estos sentenciadores adquirir convicción respecto a que se está en presencia de contratos simulados cuando se examina la situación de aquellos cuatro celebrados con fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y seis, otorgados ante el Notario de Santiago Aliro Veloso Muñoz, por medio de los cuales se transfirió el dominio de las ocho propiedades que ya han sido debidamente singularizadas en esta sentencia. En efecto, la declaración de la única testigo que depone y que lo hace a fojas 54, doña María Angélica Soto Pineda, señala conocer cercanamente a doña Julia Brañas Mugas, desde hace 16 años, siendo vecinas y apoderadas del Colegio al que asisten el actor y su propio hijo, conoce todo lo relativo a la larga convivencia, a las propiedades, al fallecimiento del señor Loyola Bustos,  que vivían de sus rentas, las visitas del hijo mayor y demandado, y de todo cuanto declara entrega una imparcial y veraz razón de sus dichos, lo que hace pueda constituir base de una presunción judicial, que al tener los caracteres de gravedad y precisión que estos sentenciadores le asignan, constituye plena prueba en relación a lo que acredita. Más adelante, rola la absolución de posiciones prestada por el demandado, que además constituye su única actuación en la causa, a fojas 76 se encuentran sus respuestas de las cuales se hará referencia a aquellas que se formulan al punto 18 y 22, en las que pretende acreditar cómo obtuvo los recursos necesarios para, efectivamente, comprar a su padre las 8 propiedades ya tantas veces referida, su respuesta de que trabajó en el bar de España, ubicado en Madrid, no solo no resulta convincente sino por el contrario, en el contexto de sus respuestas, constituye una evidente falta a la verdad; que se refuerza con respuestas tales como la que entrega al punto 20, cuando responde que “no es efectivo” que a la fecha de suscripción de las escrituras tenía 17 años de edad, lo que se encuentra totalmente acreditado y es efectivo como consta de su certificado de nacimiento que rola a fojas 58. Más adelante parece necesario hacerse cargo de los avalúos fiscales para los efectos del impuesto territorial de cada una de las ocho propiedades, cuya compraventa simulada se discute en autos. Un muy somero y superficial análisis de esos valores que constan en cada una de las cuatro escrituras públicas de que se trata, permite concluir que el monto presuntamente pagado por las ocho propiedades, que ascendió a un total de $ 11.700.000.-, constituye menos del 10% de la suma de los avalúos fiscales de los inmuebles; naturalmente esta circunstancia, que se encuentra debidamente acreditada, refuerza la convicción de encontrarse en presencia de contratos simulados, con mayor razón además, si las presuntas compraventas se efectuaron en Junio de 1996, los precios se pagaron de contado y el presunto vendedor falleció seis años después y luego de una larga enfermedad, seguramente de alto costo, no contando con otros bienes según consta de su posesión efectiva, cuya resolución se acompaña a fojas ochenta y dos, figurando solamente un menaje y una ínfima cantidad de acciones. 
QUINTO: Que, como consecuencia de lo expresado precedentemente, estos sentenciadores se han formado convicción de que los contratos de compraventa celebrados por las cuatro escrituras públicas, todas de fecha  cinco de junio de mil novecientos noventa y seis, otorgadas en la Notaría de Santiago de don Aliro Veloso Muñoz, Repertorios N° 4109, 4110, 4111 y 4112,  y en la escritura de rectificación de compraventa de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, otorgada en la Notaría de Santiago de don Sergio Rodríguez Garcés, por medio de todas las cuales Agustín Heriberto Loyola Bustos vende a su hijo Agustín Heriberto Loyola Fuentes, los ocho inmuebles singularizados en el motivo primero de esta sentencia, son contratos que carecen de un acuerdo real y serio de voluntades, por lo mismo no existe consentimiento, causa real y lícita en relación con la parte vendedora, quien verdaderamente ha tenido en cuenta el motivo o antecedente defraudatorio indicado, además, carece de objeto pues resulta del todo evidente que no ha recibido el precio pactado y se supone, pagado. Por su parte, la compradora concurre a la celebración con la misma causa ilícita,  los mencionados contratos tienen un objeto aparente y no real, sin que esta parte justificara de modo alguno, haber tenido la disponibilidad de dinero suficiente, legal y tributariamente demostrable, para pagar las sumas que configuran el precio que se acordó en cada uno de los cuatro contratos celebrados.
SEXTO:  Que los hechos descritos precedentemente, constituyen acuerdos de voluntades destinado a engañar y perjudicar los derechos hereditarios del otro hijo del vendedor y/o del otro hermano del comprador, mediante el forjamiento de cuatro contratos en que las partes que concurren al mismo, conscientemente expresan o declaran un contenido que no corresponde a la realidad. Contratos que, proceden ser calificados de simulados, por lo mismo, según se ha dicho, que les afecta una causa ilícita, careciendo todos ellos de objeto y consentimiento, todo lo que impide reconocerles efectos jurídicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1681 del Código Civil y lleva a esta Corte a revocar, en esta parte, la sentencia del juez a quo y acoger la demanda, en los términos que se dirá.
SEPTIMO: Que a mayor abundamiento, estos sentenciadores no pueden obviar un pronunciamiento en torno a una materia que surge con toda claridad de los antecedentes y del alegato en estrados de la parte demandante y que dice relación con lo preceptuado en el artículo 1796 del Código Civil, que sanciona con la nulidad del contrato de compraventa, a aquel que celebra el padre con el hijo sujeto a patria potestad. Esto es con el hijo menor adulto, no emancipado.  En efecto, los cuatro contratos ya tantas veces referidos, fueron celebrados con fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y seis, no obstante que el comprador y demandado en estos autos Agustín Heriberto Loyola Fuentes, cumplía dieciocho años, un mes y doce días después, esto es, el día diecisiete de julio de mil novecientos setenta y ocho, lo que consta de su certificado de nacimiento que rola a fojas 58 de los autos. Lo anterior refuerza aún más la convicción de esta Corte, para resolver en la forma que lo hará.
Por estas consideraciones y con el mérito de las disposiciones legales citadas y de lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil seis, escrita a fojas 103 y siguientes, en cuanto  por ella en el numeral segundo de su parte resolutiva, se rechaza en lo demás la demanda de fojas cinco y en su lugar se resuelve que se acoge la demanda señalada, en cuanto se declara la nulidad absoluta, por afectarles una causa ilícita y carecer de objeto y consentimiento, de los cuatro contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas de fecha  cinco de junio de mil novecientos noventa y seis, otorgadas en la Notaría de Santiago de don Aliro Veloso Muñoz, Repertorios N° 4109, 4110, 4111 y 4112,  y en la escritura de rectificación de compraventa de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, otorgada en la Notaría de Santiago de don Sergio Rodríguez Garcés, debiendo anularse, dejarse totalmente sin efecto y cancelarse las siguientes inscripciones de dominio a que dieron origen dichas escrituras, practicadas a nombre del demandado Agustín Heriberto Loyola Fuentes,  a fojas 2.974 N° 3.457;  fojas 3.267 N° 3.962;  fojas 10.954 N° 12.182;  fojas 10.958 N° 12.181,  fojas 11.205 N° 12.324; y fojas 11.205 N° 12.325 todas del Registro de Propiedad del año 1999, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago; y las inscripciones de fojas 1.482 N° 925 y la de  fojas 1.483 N° 926,  ambas del Registro de Propiedad del año 1999, del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio; recuperando su plena vigencia las primitivas inscripciones practicadas a nombre del causante Agustín Heriberto Loyola Bustos, indicadas en el considerando tercero de esta sentencia, todo con el objeto de que se incorporen estos inmuebles a la masa hereditaria quedada a su fallecimiento.
Se confirma, en lo demás, la referida sentencia.
Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.
Redacción del abogado integrante Sr. Asenjo.
N° 10.017-2006.


Pronunciada por la Sexta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Alfredo Pfeiffer Richter e integrada por el Ministro señor Mario Rojas González y por el abogado integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers.