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miércoles, 6 de junio de 2012

Accidente laboral. Incumplimiento de la obligación de cuidado que pesa sobre el empleador.Rol 6066-2007



Santiago, seis de diciembre de dos mil siete. 

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada subsidiaria a fojas 185.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que la recurrente fundamenta su recurso de nulidad en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciado el fallo con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo Código, en relación con los numerales 4° y 5° del artículo 458 del Código del Trabajo. Señala que la sentencia impugnada carece de las consideraciones sobre el asunto discutido, puesto que las que expone no son tales y no analiza todos los hechos y prueba rendida. En efecto, se ha concluido que el empleador ha tenido responsabilidad en el accidente sufrido por el actor, puesto que no le entregó los elementos de protección personal, porque el banco trozador estaba modificado, no contaba con rejilla o malla protectora y no estaba adherido al suelo. Sin embargo, no se tiene en consideración que el referido instrumento era una sierra de pequeñas dimensiones, que se trataba de una faena programada y que se adoptaron las medidas de seguridad adecuadas al caso, obviándose el documento suscrito por el experto en prevención de riesgo. 


Tercero: Que de la lectura de la sentencia impugnada se establece que ella contiene los requisitos que la recurrente estima omitidos. En efecto, esta contiene el análisis de la prueba rendida y las consideraciones tanto de hecho, como de derecho que le sirven de fundamento; circunstancia diversa es que éstas o las conclusiones y presupuestos establecidos por los jueces del fondo de acuerdo al análisis de las probanzas, no sea del agrado de la demandada por no resultar favorables a la posición jurídica que ha detentado en el juicio. Por otro lado, cabe señalar, que las alegaciones del recurso, pretenden más bien cuestionar y modificar los hechos fijados, lo que no resulta procedente de ser reclamado por esta vía.
Cuarto: Que conforme a lo anotado el recurso de nulidad intentado resulta inadmisible por no constituir los hechos esgrimidos la causal invocada, por lo que así, se declarará en esta etapa de su tramitación.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que la recurrente denuncia la infracción a los artículos 64, 184, 426 455 y 456 del Código del Trabajo, 346 N°1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, 44, 1547, 1551, 1556, 1557, 1558 y 230 del Código Civil y 69 de la Ley 16.744. Sostiene, en síntesis, que los jueces del fondo han incurrido en error de derecho al concluir que existió un incumplimiento de la obligación de cuidado que pesa sobre el empleador, puesto que en realidad no lo hubo ya que éste adoptó todas las medidas de seguridad necesarias. Señala que se han vulnerado las normas reguladoras de la prueba, siendo contraría la conclusión establecida en la sentencia a lo que resultó probado en el proceso. Alega, que prácticamente se ha concluido que la responsabilidad de que se trata es objetiva, desatendiéndose el concepto de culpa y de su graduación. 
Expresa que se han contravenido también las disposiciones del Código Civil citadas, que exigen, en materia de responsabilidad contractual, la mora del deudor y que los perjuicios que se deben, por falta de diligencia o cuidado, rigen desde eses momento. En la causa se probó por los medios de prueba legales que el empleador adoptó las medidas necesarias para proteger al trabajador y que sólo es responsabilidad de éste el accidente producido. Así al no estar en mora el deudor, éste no debe responder y menos aún hacerlo su parte, como demandada subsidiaria, porque el artículo 64 del Código Laboral, sólo contempla dicha responsabilidad para las prestaciones en dinero, atendida su ubicación e historia de su establecimiento.
Indica que se ha otorgad o una indemnización por lucro cesante, sin que éste haya sido establecido y más aún éste ha sido regulado prudencialmente, en circunstancias que ésta facultad no existe legalmente. Por otro lado, sostiene, que ha debido reducirse la indemnizaciIndica que se ha otorgad o una indemnización por lucro cesante, sin que éste haya sido establecido y más aún éste ha sido regulado prudencialmente, en circunstancias que ésta facultad no existe legalmente. Por otro lado, sostiene, que ha debido reducirse la indemnización puesto que conforme se encuentra acreditado el actor se expuso imprudentemente al riesgo.
Sexto: Que los sentenciadores después de analizar los antecedentes allegados al proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, estimaron que no se acreditó por el empleador que este hubiese adoptado las medidas de seguridad pertinentes, ni proporcionó al actor los elementos de protección necesarios para evitar el accidente que este sufrió, el día 9 de febrero de 2004, en el interior de la Planta de Aserraderos Cementos Bío Bío S.A., el que le ocasionó una incapacidad laboral de 27,5%; concluyéndose, en consecuencia, que éste es responsable de los hechos ocurridos. Asimismo, se estima que no existe antecedente alguno que demuestre que el demandante se expuso imprudentemente al riesgo. Respecto de la responsabilidad subsidiaria demandada, ésta se desprende sobre la base de los hechos establecidos y la interpretación y alcance que se le da a la disposición del artículo 64 del Código del Trabajo, según se expone latamente en la sentencia en análisis.
Séptimo: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna los presupuestos fácticos asentados y las conclusiones asentadas por los sentenciadores del grado e insta por su alteración. Sin embargo, tal modificación no es posible por esta vía, pues como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, la actividad de ponderación constituye una facultad privativa de los jueces de la instancia, la que, por lo general queda agotada en las instancias respectivas, a menos que se hayan desatendido las reglas y máximas de la sana crítica, esto las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, situación que no se advierte haya ocurrido en la especie.
Octavo: Que en materia laboral la apreciación de la prueba se rige por las normas y principios de la sana crítica, no resultando pertinentes, entonces aquellas alegaciones que se fundan disposiciones propias del sistema de la prueba legal o tasada, com o ha ocurrido en la especie.
Noveno: Que por otro lado, cabe señalar que el recurso intentado se funda en argumentaciones que resultan contradictorias entre sí, desde que por una parte alega la falta de responsabilidad total en los hechos por parte del empleador en el accidente materia de autos y por otra, cuestiona los rubros de los daños reconocidos y su cuantía, lo que supone precisamente la existencia de ésta.
Décimo: Que respecto de la subsidiaridad, la recurrente se ha limitado a invocar la vulneración del artículo 64 del Código del Trabajo, sin impugnar los presupuestos y fundamentos sobre los cuales los jueces del fondo, le han atribuido dicha responsabilidad, de manera tal que no puede revisarse en este sentido el fallo impugnado.
Undécimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de su tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo deducidos por la demandada subsidiaria a fojas 185, contra la sentencia de veinticuatro de septiembre del año en curso, escrita a fojas 177 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

N° 6.066-07.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Patricio Valdés A., y señora Gabriela Pérez P. Santiago, 06 de diciembre de 2007. 
  
  
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.