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miércoles, 6 de junio de 2012

Daño permanente de trabajador ocasionado por accidente laboral. Rol 1686-2010



Santiago, quince de noviembre de dos mil diez.

I.- ANTECEDENTES:

Ante este Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, Gonzalo Poza Parraguez, operario, domiciliado en Huérfanos 835, oficina 1601, Santiago deduce demanda en juicio del trabajo contra Recicladora Nacional de Metales S.A. representada por Guillermo Carrión Valdés, empresario, domiciliados en Los Helechos 3663, Renca, fundado en presar servicios bajo vínculo laboral, desde agosto de 2009 hasta la fecha en labores de operario, con una remuneración de $ 246.250. El 1 de febrero de 2010 sufrió un accidente del trabajo, luego de haber ingresado a trabajar a las 8.30 horas.
Aproximadamente a las 14.30 horas, mientras operaba una guillotina eléctrica, sin ningún tipo de procedimiento de trabajo seguro, cortando cables de aluminio, los que eran depositados al lado de la guillotina, en un completo desorden (quedando muchos en el suelo), pasó a llevar el pedal que accionaba la guillotina, lo que hizo que ésta se cerrara sorpresivamente atrapándole y mutilándole la mano derecha (amputación de parte del dedo índice, con fractura expuesta a nivel de la segunda falange de los dedos medio y anular). Relata la atención médica de urgencia que recibió en el SAMU y en el Instituto Traumatológico, donde se le amputó su dedo medio hasta la segunda falange, quedando con el dedo anular inmovilizado y mutilado. Luego de salir del Hospital debió iniciar un largo y doloroso proceso de curaciones quirúrgicas y rehabilitación, siendo operado en dos oportunidades y ordenándosele reposo laboral.
El accidente da cuenta de la falta total de cuidado y medidas de seguridad de la demandada, que lo hacía trabajar con un procedimiento riesgoso, en una guillotina sin protección que impidiera el contacto de las manos con los cuchillos del artefacto, sin topes o elementos auxiliares, sin guantes de seguridad adecuados, pues sólo disponía de guantes de cabritilla, sin entrenamiento o capacitación para operar con seguridad la máquina, sin procedimiento formal o escrito, sin información sobre los riesgos, sin poder aceptar que no se hubiere previsto por nadie de la empresa el peligro.
El accidente fue calificado como laboral, recibiendo las prestaciones de la ley 16.744.
Quedó con la mano derecha completamente inutilizada y con dolores crónicos, con daño permanente, lo que le impide volver a las labores normales, con grandes dificultades para realizar las labores más simples y sin poder realizar ningún tipo de actividad que requiera fuerza o precisión. A la fecha tiene 22 años, sin poder valerse por sí mismo ni ejecutar las labores que desempeñaba. Ha sufrido perjuicio de sufrimiento (daño físico, psicológico, estado de angustia, pérdida de actividades normales a las que estaba acostumbrado, sintiéndose limitado absolutamente, dependiendo de terceros para muchas actividades cotidianas) y de agrado (privación de satisfacciones de orden social, mundano y deportivas que normalmente benefician a un hombre de su edad y condición, perdiendo los entretenimientos comunes y ordinarios de la vida, afectando incluso su salud mental).
Pormenoriza y desarrolla el incumplimiento legal contractual de la empleadora, consagrados en los artículos 184 del Código del Trabajo; 66 a 68 de la ley 16.744, Reglamento contenido en Decreto Supremo 40 de 1969; 3, 36, 37, 43 y 53 del DS 594; 54 del Decreto Supremo 54; la infracción del deber de asesoría e instrucción en los riesgos del trabajo; vigilancia del cumplimiento de las medidas de prevención; ausencia de comité paritario de higiene y seguridad.
Expone que la empleadora responde por culpa levísima y que por concepto de lucro cesante (citando previamente jurisprudencia) demanda $ 50.826.000, resultante de multiplicar el saldo de vida laboral contemplado en meses, por la remuneración que percibía y reducido al 40%, representando este guarismo el grado de incapacidad estimativo.
Por daño moral demanda $ 120.000.000.
Todo lo cual solicita se condene a pagar a la demandada con los reajustes e intereses que se determine (sic).
La demandada contesta pidiendo el rechazo de la acción, con costas.
Reconoce la elación de trabajo desde el 1 de julio de 2009, las labores de operario en el establecimiento de compra y venta de metales, la remuneración de $ 246.250, en el contesto de un contrato de duración indefinida.
Controvierte la narración de los hechos del 11 de febrero, específicamente que el actor se hubiere encontrado operando la cortadora de metales hidráulica, que esta se hubiere cerrado sorpresivamente, la entidad de la lesión, el escenario “caótico” de condiciones de seguridad que relata.
Sostiene que no es efectivo que existiera un “completo desorden”. El actor llevaba ya 7 meses operando sin problemas esa maquinaria no pudiendo negar que conocía perfectamente su funcionamiento, por lo que difícilmente puede sostener que el accidente se produjo porque no tenía información sobre los riesgos.
No es exigible el departamento de Prevención de Riesgos ni el Comité Paritario de Higiene y Seguridad Paritario en una empresa con no más de 22 trabajadores, que dispone de un capital de 30 millones de pesos.
El actor recibió oportunamente implementos de seguridad. La máquina estaba en perfectas condiciones y no tiene protecciones porque hay una distancia de 30 centímetros desde el sector en que el empleador emplea sus manos para faenar los metales que se cortan hasta el extremo delantero de la máquina en la que se produce el corte. No hay ningún mecanismo de “cierre” ni de “cierre sorpresivo” ni ninguna pieza que pueda provocar un atrapamiento e impida que la mano sea retirada y la guillotina jamás podría bajar o caer. El accidente tuvo como causa la acción insegura y temeraria del trabajador, pues no había razón alguna para situar la mano en el sector sonde la cortadora cae, acción que califica de “torpe e indebida”. La cortadora jamás hubiera descendido si alguien al mismo tempo no hubiere accionado el pedal que la hace bajar verticalmente.
Estima inobjetable la exposición de antecedentes de derecho que hace la demandante, desde que de ellos no advierte cómo éstos hubieran sido eficientes para impedir la extrema falta de cuidado del operador.

En derecho postula que la parte demandante debe acreditar la concurrencia de una conducta culpable de su parte, la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el resultado dañoso que en la especie no se verifica, siendo improcedente las indemnizaciones que se demandan. Señala además que la determinación de la indemnización por lucro cesante exige certeza y en la especie no hay una incapacidad determinada (cita jurisprudencia en apoyo de este punto).

II.- CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
  1. No ha habido controversia en los siguientes hechos:
  1. la existencia de la relación de trabajo a contar del mes de agosto de 2009
  2. las funciones de operario del actor
  3. la existencia de un accidente del trabajo sufrido por el actor el 11 de febrero de 2010 en la maquina denominada guillotina de fierro (revisar), que se produce cuando el éste presiona el pedal que provoca el accionamiento de la guillotina y ésta corta parte de dos dedos de su mano derecha y provoca una fractura expuesta en otro.
  1. La controversia fáctica impuso determinar: a) la forma y circunstancias en que se produce el accidente, con especial especificación de la actuación del actor en este hecho; b) las medidas de seguridad adoptadas por la empresa, a la luz de las normas legales y reglamentarias de seguridad c) la lesión; tratamiento recuperativo y secuelas.
  1. FORMA Y CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE PRODUCE EL ACCIDENTE:

Este hecho será determinado en el proceso desde el testimonio de los dos operarios de la máquina el día del accidente: el propio actor Gabriel Poza Rodríguez y Wilmer Tantas de la Cruz.
Ambos señalan que el accidente se produce en el momento en que el actor saludaba a un tercero, mirando hacia arriba. Tantas de la Cruz describe físicamente la acción señalando que el actor giró el tronco para saludar y mirar hacia arriba, momento en que se produce el accidente (guillotina corta parte de dedos de la mano derecha del actor). Esta acción está graficada en capia la fotografía en que aparece el actor reproduciéndola contenida en el informe pericial del prevencionista de riesgos Neculpán Reyes.
Igualmente, coinciden en que el mismo actor fue el que accionó el mecanismo que activaba la guillotina eléctrica y permite que el cuchillo superior baje, mediante un mecanismo de pie (pedal).
Poza dice que lo estaban saludando, miró para arriba, que no sabe cómo apretó el pedal “y pasó”. Admite que si el pie es quitado de la máquina la cuchilla sube.
El actor reconoce que se distrajo en ese momento. Ambos testigos concuerdan en que habían operado la máquina durante esa mañana; que el accidente ocurre cerca de las 14.00 horas. Poza señala que en el momento del accidente “no estaban cortando cable”
La acción que habían realizado durante el día era -al decir de Tantas de La Cruz- cortar cables desde un rollo de aluminio que desenrollaban y reducían (achicaban) a unos 80 centímetros. Ambos estaban al frente del rollo. El testigo señala que la activación de la guillotina requiere una presión del pedal de unos 5 segundos y que [la cuchilla superior] “no cae de sorpresa. El mismo actor describe esta operación (caída del cuchillo una vez accionado el pedal) como “medianamente lenta” (informe pericial señala que demora 6.5 segundos y requiere que el pedal esté apretado)

Características de la Máquina en que se produce el accidente:

La guillotina eléctrica es analizada en sus características por el perito Rodrigo Neculpán Reyes, quien rarifica el informe pericial allegado al proceso denominado “Informe de Investigación de accidente” (26 de octubre de 2010).
En lo pertinente, de las fotografías se observa que se trata de una maquinaria pesada no empotrada, cuya cuchilla de corte está en una estructura sobresaliente, hacia un costado en forma de “V” acostada, aproximadamente a un metro o un metro 20 centímetros de altura desde el piso; sin un mesón que sirva a la conducción del material que se corta. Se divisa el pedal que sirve al accionamiento del mecanismo de corte (fotos 1 y 2)
Describiendo un conjunto de fotografías, el perito señala que:
El pedal tiene protecciones laterales (1); la forma en que debe apoyarse el pie para su activación (3) y la posición en que se encontraba el afectado al momento del accidente (5), -foto en que aparece el mismo demandante con el perito-, con la mano apoyada en la estructura fija (paralela al piso) de la “V” (y la posición del cuerpo cuando -conforme al mismo testimonio que recoge el perito y según se establece más adelante, éste le indica cómo giró el tronco para saludar a alguien en la parte superior.

Señala que el tiempo de recorrido de la guillotina un vez presionado el pedal y mantenida la presión sobre él es de 6.5 segundos.

Debe agregarse que no hay información técnica del fabricante acerca de la máquina, sus características, su antigüedad y los riegos.
  1. Cabe concluir ya tempranamente –sin necesidad de ir a otras fuentes de prueba menos confiables que la información dada por los involucrados directamente en el hecho y por el informe pericial aludido-, que las circunstancias reconocidas por el actor y más coincidentes con el relato de la demandada están asentadas. En efecto, el accidente se desencadena por una distracción del actor, en un momento en que no ejecutaban cortes de aluminio -acción que habían realizado toda la mañana-, cuando saluda a otro trabajador que estaba en la parte superior del galpón, accionando el mismo el mecanismo de corte (“el actor pasa a llevar el pedal de la máquina” señala el informe de investigación del accidente) mientras tenía apoyada la mano derecha en la parte de la máquina en que baja la cuchilla de la guillotina.
  1. MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPLEMENTADAS POR LA EMPRESA:
Por otra parte, por donde quiera que se aborde el examen de la obligación de protección del empleador, la conclusión es la misma: no hay medidas de seguridad adoptadas y allí donde se ha pretendido demostrar que se cumplió con alguna de ellas, el proceso develó la actuación de mala fe de la demandada.
La empresa estuvo obligada a probar -a lo menos- las siguientes cuestiones:
  1. Existencia de Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad y sus normas (artículo 153 y 154, número 9 del Código del Trabajo, 185; 67 de la ley 16.744, 14, 18, 19, 20 del Decreto 40 de 1969).
  2. Existencia Comité Paritario de Higiene y Seguridad; arts. 66 y siguientes de la ley 16.744 (el representante de la demandada junto con reconocer el número de trabajadores que le impone tenerlo, dice que no existe por “falta de conocimiento”)
c) Medidas de seguridad implementadas y a las que está obligada la actividad de que desarrolla (artículo 68 de ley 16.744).
d) La entrega detallada y específica, que conste en un instrumento idóneo de los implementos de seguridad concordantes con los riesgos de la actividad laborativa (misma norma citada)
e) La información sobre los riesgos laborales, medidas preventivas y métodos de trabajos correctos (artículo 21 Decreto 40).
f) La existencia de equipos y dispositivos técnicamente necesarios para reducir a niveles mínimos los riesgos (artículo 22 Decreto 40).
En lo relativo a la inexistencia de comprobantes de entrega de implementos de seguridad, cabe resaltar además que el Informe Pericial Caligráfico realizado por el experto Juan Morales Villagra y refrendado suficientemente por su declaración en el proceso ha demostrado la falsedad de las firmas atribuibles al actor que se advierten en instrumento “Entrega Implementos de Seguridad” de fecha 4 de febrero de 2010, lo mismo que la del “Contrato de Trabajo” y “Anexo de Contrato Individual de Trabajo” del mismo, de 6 de agosto de 2009 y 2 de octubre del mismo año, respectivamente.( Informe Pericial recibido 25 de octubre de 2010 y testimonio del perito), quedando establecido que a la fecha del accidente no había entrega de implementos de seguridad y ni siquiera contrato de trabajo suscrito.

5. El incumplimiento de tales medidas es consistente con lo que la prueba allegada al proceso ha evidenciado: la existencia de un escenario laboral inseguro consistente con la falta de relevancia que a éstas asigna el propio representante legal de la demandada Guillermo Carrión:
Dice que capacitación escrita no había, “pero se hablaba… [de ello]”, pero “mucha capacitación no hay que hacer” porque la máquina es sencilla.
“No tiene claro” que tuviera Reglamento Interno.
No tiene Comité Paritario, “por falta de conocimiento”
En materia de seguridad, “no se parte con todo” y llevaban un año de funcionamiento.
Reconoce además que Poza tuvo un accidente antes.
Tantas de la Cruz, además dice que después del accidente se “nos instruyen mejor”.
Raúl Sumonte Espinoza (testigo de la demandada, encargado de patio y jefe directo del actor), describe la máquina como fácil de operar; dice que él mismo instruyó al demandante (“conversa con ellos” y les explica el uso determinado); la acción de corte que hacían los actores era una reducción a 20 ó 30 centímetros.
“Es lo mismo que usar una juguera en la casa…apretar un botón…” -agrega-
Señala que desconoce el manual de la máquina y las indicaciones de fábrica acerca de sus peligros y que con posterioridad al accidente se ha capacitado a los trabajadores mediante un prevencionista de riesgos.
Finalmente, siempre sobre el extremo de las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, el informe del prevencionista Neculpán Reyes revela la inexistencia de un procedimiento seguro de trabajo, radicando –a su juicio- la responsabilidad del accidente en la acción del actor.
6. La prueba precedentemente analizada devela dos hechos inconcusos que respaldan sendos postulados de ambas partes. Que la demandada incumplió gravemente con su obligación de seguridad, desde que no se trata de un incumplimiento parcial o la falta de alguna medida de aquellas que en un conjunto complejo y dinámico de medidas y acciones impone la legislación, ni del relajo de medidas de control sobre directrices y obligaciones ya enseñadas al trabajador, sino que no lo hizo absolutamente, omisión congruente con la desaprensión que reconoce el gerente general respecto de esa obligación.
Por otra parte, según ya se dijera, la acción del actor ha sido negligente y torpe a ojos del juicio común.
¿Cuál es entonces la causa del accidente?
¿La que nace de la inconsciencia del actor en la acción específica que lo mutila o la que surge de la inconsciencia de la empleadora sobre su deber de protección?
7. Asentada como está por la jurisprudencia que la norma del artículo 184 del Código del Trabajo, en cuanto exige que la protección sea ”eficaz” significa una especial forma de cuidado por parte del que está en posición de garante de la vida e integridad psíquico - física del co-contratante (por lo que responde por culpa levísima), la defensa de la demandada para tener éxito, aun en presencia de una acción -que a ojos del sentido común- impresiona torpe y negligente ha necesitado que la conducta del dependiente hubiere sido además inexcusable -la adjetivación se encuentra en el inciso segundo del artículo 20 del Decreto 40-, es decir, “que no tiene disculpa”; (diccionario de la Lengua Española de la Real Academia de la Lengua, última edición).
En el caso, la acción insegura del actor está disculpada por el derecho, precisamente porque el incumplimiento grueso de las medidas de prevención por parte de quien está obligado a proveerlas, explica la inconsciencia en el manejo de la maquinaria, la comisión de una acción insegura que desemboca en el accidente.
La conclusión es entonces, que el accidente se produce en un contexto se condiciones de trabajo inseguras en las que no se han desarrollado las acciones mínimas que la ley exige para dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 184 del Código del Trabajo, de lo cual se concluye que cualquiera que haya sido la operación específica que motivó al actor a desarrollar la conducta que genera el accidente, éste carecía de instrucción suficiente sobre la operación del máquina -contando sólo con una precaria instrucción informal -, según la propia percepción de la empresa (manifestada por el gerente y el jefe del actor) sobre lo innecesaria de otras medidas. No existía información sobre los riesgos inherentes a su uso (no pudiendo quedar tales riesgos entregados al sentido común o subjetividad de actor), ni señalética que representara tales riesgos. No hay tampoco, consecuencialmente, acciones de control relativas a medidas de seguridad no adoptadas, quedando entregadas éstas a una especie de aprendizaje práctico carente de rigor y por lo mismo, ineficaz a los objetivos pretendidos.
La obligación de seguridad que impone la ley y que dimana del mandato constitucional que cautela la vida integridad psíquica y física de las personas, no queda entregada ni a una potestad discrecional, ni al sentido común ni a la buena voluntad de empleados con más o menos experiencia. El legislador impone un conjunto de obligaciones generales que deben cumplirse copulativamente al momento para generar condiciones seguras y medidas específicas de seguridad atendidas las particularidades de la actividad de que se trate y los niveles de riesgo que genera (artículo 210 del código del Trabajo, en relación a la ley 16.744).
8.- De allí que no encuentra amparo en el derecho la alegación que, resaltando lo que al sentido común impresiona como una conducta torpe, pretende ocultar el abandono de las propias obligaciones que están dispuestas precisamente para evitar el tipo de conductas que reprocha en ambientes en que existen condiciones de peligro creadas por la empresa.
La prevención de los riesgos en el trabajo en lo que a la enseñanza de los mismo atañe, es un proceso educativo representado por un conjunto de acciones teórico practicas de enseñanza y aprendizaje que exige eficacia; un proceso sistemático y permanente que como tal, busca internalizar en el trabajador conocimientos relevantes sobre los riesgos generales y específicos existentes en su actividad y en el ambiente de trabajo en que se desenvuelve y busca despertar la conciencia individual y colectiva respecto de tales riesgos, desarrollando conductas seguras.
El caso analizado demuestra que puede conocerse el funcionamiento de una máquina (desde la simplicidad de su operatoria) pero carecerse de conciencia educada por la prevención sobre sus riesgos, forma de internalización del riesgo que la ley exige, desatendiendo aquélla que nace del sentido común.
La falta absoluta de capacitación explica la presencia de conductas peligrosas del trabajador en el ámbito laboral.
9. No puede, entonces, la demandada en la absoluta mora que evidencia respecto de sus obligaciones de seguridad, reprochar al trabajador que su daño es fruto de su falta de juicio y descuido, pues si bien estos factores comparecen en la acción, no se está en presencia de una negligencia inexcusable, ajena a su propio incumplimiento legal - contractual.
La excusa del operario es el incumplimiento absoluto del deber de seguridad por parte de su empleadora que ha originado la inconsciencia sobre el peligro que representaba la máquina, manifestada en el exceso de confianza que la acción evidencia, como un saludo desaprensivo a otro trabajador, desatendiendo –confiado- por segundos el artefacto, operándolo por error y generando el hecho luctuoso.
El artefacto, además, –sin demostración sobre su procedencia y características técnicas de fabricante- evidencia una clara condición de peligro , pues no obstante necesitar un tiempo de 6 segundos y presión sostenida del pedal para la caída de la cuchilla, ha debido tener una protección eficaz sobresaliente sobre la cuchilla superior que impida el contacto directo con las manos imposibilitando el apoyo innecesario sobre la misma y un mesón metálico anterior a la zona de corte que permitiera el uso de guías.
La causa del accidente es entonces, el incumplimiento de las medidas de seguridad que la ley impone al empleador y la lesión del actor es consecuencia directa de ese ilícito.
10. Descarta el tribunal la existencia de otros factores presentes en la acción del actor –que irrumpen en la fase probatoria- tal como la falta de descanso del actor por haber celebrado su cumpleaños la noche anterior, con consumo de alcohol; por no haber sido alegados expresamente en la fase de discusión y porque todavía –mencionados- en algún testimonio (Tantas de la Cruz), tales condiciones no son siquiera advertidas, por otro testigo (Sumonte) de la misma parte que supervisa al actor y conversa con él en la jornada de la mañana previa al accidente.
11. LA LESIÓN.
La lesión física producida por el accidente es “amputación parcial de dedos de la mano derecha. Fractura expuesta de la 2ª falange del anular”. El dedo índice es amputado en la 3ª falange y el medio a nivel de la primera.
“Fue llevado a pabellón, efectuándose aseo y regularización de muñones y osteosíntesis de la fractura del anular F2 y quedó hospitalizado para analgesia y curaciones. Evolucionó hasta la cicatrización de los muñones de los dedos índices y medio”
Alta de hospital : 26 de febrero de 2010 “para continuar controles y tratamiento ambulatorio…”
“A fines de marzo de 2010 se retiró agujas de osteosíntesis y se realizó escarectomía. Siguió con curaciones y con ejercicios, recuperando parcialmente la movilidad del dedo, Evolucionó con retardo de consolidación de la fractura F2 y con clinodactilia por lo que el 21.06.2010 se operó cambiándose la placa de osteosínteis, corrigiendo ejes y colocando injertos óseos en el foco de la fractura. (…) Fue derivado a psiquiatra quien diagnosticó trastorno de stress post traumático y observación de síndrome depresivo indicando psicofármacos y psicoterapia.
Controlado por traumatólogo el 22 de septiembre de 2010 había escaso dolor local en el anular y las radiografías mostraban fractura en consolidación con buena movilidad”
A la fecha del informe está en rehabilitación kinésica, en terapia ocupacional y tratamiento psiquiátrico, sin que esté contemplado efectuar nuevas intervenciones quirúrgicas. (Mutual de Seguridad; memorandum 2625-2010 de 27 de octubre; suscrito por Guillermo Bonta L, Asesor de la Dirección del Hospital).
La pericia médica dispuesta en el proceso (informe de 21 de octubre de 2010 y testimonio del facultativo Gabriel Carrasco Penna, traumatólogo del equipo de cirugía de mano del Instituto Traumatológico de Santiago), indica que en el examen observa:
“En la mano derecha dedo pulgar indemne, dedo índice con falta de pulpejo con remanente de 1/3 de una proximal con sensibilidad conservada. Dedo medio con amputación a nivel de articulación interfalángica proximal con muñón a nivel de falange proximal. Dedo anular con flexión de articulación interfalángica de 90°, sin extensión activa, con desviación radial sin sensibilidad: limitación de la movilidad de los dedos medios y anular, estas lesiones dificultan el uso de herramientas con esa mano o tomar utensilios, sin embargo la lesión permite al paciente realizar puño completo con una fuerza disminuida a 28 kilogramos y permite realizar pinza pulgar índice con 14 kg. De fuerza en evaluación dinamométrica”
“La lesión corresponde a una lesión grave con tiempo de recuperación de sobre los 31 días y una pérdida de función de al menos un 25%”
“La condición del paciente es permanente y puede considerarse como una secuela del accidente, es conveniente mantener las acciones tendientes a manejar el dolor residual y la rigidez articular presente (…) así también puede requerir nuevas cirugías tendientes a mejorar la funcionalidad de la mano, fundamentalmente considerar una astrodesis del dedo anular derecho”
Otros antecedentes fueron allegados al proceso en armonía con los precedentemente detallados (Epicrisis de la Mutual de Seguridad, orden de hospitalización, instrucciones preoperatorias, recetas médicas, ficha clínica, hoja de historia clínica del actor, entre otros).
12. Tales antecedentes permiten inferir desde hechos demostrados (naturaleza y entidad de la lesión, acciones médicas de recuperación, extensión del tratamiento, etc.) que el accidente ha lesionado la integridad física y psíquica del trabajador, provocando dolor y aflicción desde el momento mismo del daño y en el transcurso de la fase recuperativa. La afectación que en el libelo de demanda aparece representada por el perjuicio de sufrimiento y el perjuicio de agrado queda asentada en el proceso en ambos extremos desde los señalados antecedentes médicos que dan cuenta de la lesión, sus características (amputación traumática y fractura), su tratamiento médico, la necesidad de intervenciones quirúrgicas (todavía sugeridas para una corrección parcial de la funcionalidad de un dedo por el especialista a la época de recepción de la prueba), la aparición natural de un stress post traumático e indicios de la evolución hacia un cuadro depresivo, y los múltiples tratamientos médicos y farmacológicos que apuntan a la recuperación física y psíquica del actor.
Son prueba suficiente de la lesión psíquica generada por el accidente y aparecen además refrendados por el testimonio de dos familiares directos –tías- del actor ( Angélica y María Parraguez Albarán).
Ambas develan al proceso la cotidianeidad post accidente que conocen por su cercanía con Gonzalo Poza, lo que describen como una personalidad afectada por el hecho: se manifiesta retraído, siempre en su pieza, “no sale”, “sin amigos”, “deprimido”, con dificultades para usar utensilios de uso común, “anda escondiendo la mano” señala María Luz (con quien vive el actor) y agrega, que “no es el mismo (…) quedó como traumado”.
Tiene 22 años y un hijo de 6 meses. Es soltero.
13.- Existe entonces un daño extrapatrimonial significado por la lesión física que ha originado una demostrada lesión psíquica (perjuicio de sufrimiento) y otra , también suficientemente asentada en el proceso representada por la privación que la lesión ha producido de las actividades que le deparaban ordinariamente agrado y placer (perjuicio de agrado). Ambos son daños indemnizables.
El derecho impone al sentenciador el deber de fijar una indemnización dineraria para compensar el sufrimiento, es decir aquello propio de la esfera de los bienes extramatrimoniales que constituyen una lesión de derechos de rango constitucional (integridad psíquica). Lo hace, a sabiendas de que se trata de bienes jurídicos cuya reparación a través del recurso de la compensación dineraria por equivalencia, es extremadamente difícil, confiando en el juicio en equidad del juzgador que ha formularse sin vulnerar dos mandatos inherentes al ordenamiento, como que constituyen principios ampliamente aceptados por la comunidad jurídica, a saber, la reparación integral del daño y la interdicción de enriquecimiento sin causa (que en otra formulación, se traduce en la prohibición de transformar este tipo de indemnizaciones en una fuente de lucro).
Reconociendo las dificultades propias de la justivaloración destinada a paliar el dolor físico y psíquico -únicos acápites de daño demandados- determina este sentenciador la indemnización por este concepto en la suma total de $ 12.000.000, cifra resultante de la avaluación en partes iguales del perjuicio de sufrimiento y el perjuicio de agrado.
14. LUCRO CESANTE:
En la especie, la pericia médica llega a determinar la pérdida de la funcionalidad de la mano afectada en 25% en la apreciación pericial, en una prueba relevante mas insuficiente para definir la incapacidad que dicho aspecto parcial puede significar en relación con el concepto de incapacidad laboral permanente que ha de servir de base en un pronunciamiento para determinar la pérdida de ganancia y que queda entregado a órganos con competencia exclusiva en los artículos 58 y 59 de la ley 16.744, sin que exista en la especie, a la época de la dictación de esta resolución, determinación por parte de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, el pronunciamiento previsto por el inciso segundo de la primera norma citada.
Además, del mérito del proceso se advierte que el vínculo laboral subsiste.
La decisión ha de ser desestimatoria de este acápite de la demanda, por no haberse demostrado los presupuestos fácticos necesarios para su declaración.
15. No hay otra prueba relevante que analizar.

Y de acuerdo además con lo que disponen los artículos 5 ley 16.744, 8, 71, letra b) Decreto 101 del Ministerio del Trabajo de 1968; Decreto 40 de 1969 (Reglamento sobre Prevención de riesgos profesionales); 1, 3, 5, 7, 184, 210, 420, 453, 454, 459 del Código del Trabajo, se resuelve:
I. Hacer lugar a la demanda sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar al actor la suma de $ 12.000.000 por perjuicio moral, suma que deberá ser reajustada conforme a la variación del IPC desde la fecha de dictación de esta resolución y con intereses corrientes desde que quede ejecutoriada.
II. Se desestima en lo demás la demanda y no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.
Regístrese.


RIT: O-2329-2010

Pronunciada por Álvaro Flores Monardes, Juez titular del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.